STSJ Canarias 38/2018, 22 de Enero de 2018
Ponente | MARINA MAS CARRILLO |
ECLI | ES:TSJICAN:2018:2109 |
Número de Recurso | 1343/2017 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 38/2018 |
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001343/2017
NIG: 3501644420170001671
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000038/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000163/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP
Recurrido: María Angeles ; Abogado: ALEJANDRO BENIGNO PEREZ PEÑATE
Recurrido: INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA DE GRAN CANARIA; Abogado: AS.JUR.INST.ATENCIÓN SOCIOSANITARIA GRAN CANARIA
Recurrido: CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA; Abogado: LETRADO DE CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA LETRADO DE CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de enero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./ Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001343/2017, interpuesto por D./Dña. CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA, frente a Sentencia 000170/2017 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las
Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000163/2017-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.
La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La actora vienen prestando servicios en la Residencia Mixta de Pensionistas Taliarte, con categoría de camarera limpiadora con salario conforme a convenio y antigüedad de 2-6-2009. En el artículo 46 III del Convenio colectivo del personal laboral de la CA de Canarias se prevé la existencia de un complemento de penosidad, existiendo un Acuerdo de Prórroga del III convenio colectivo único que crea una Comisión de interpretación, vigilancia, estudio y arbitraje a la que se atribuyen competencias para extender los pluses de peligrosidad, penosidad y toxicidad a determinadas tareas y puestos de trabajo.
SEGUNDO.- La actora, en su condición de camarera limpiadora, viene desempeñando las siguientes funciones:
Realizar las labores propias de la limpieza de habitaciones y zonas comunes, procurando las menores molestias a los beneficiarios.
Limpieza de mobiliario de enfermería de las habitaciones de residentes, cuando ésta queda libre, dejándola preparada para el próximo usuario.
Limpieza de pisos, cristales, ventanas, persianas, azulejos, sanitarios, plafones, puertas, cuadros y ascensores.
Traslado de lencería sucia, ropa usada por los enfermos y de basura desde su estación hasta el punto limpio, dentro de su misma planta.
TERCERO.- Que la actora, en su condición de camarera limpiadora, vienen desempeñando las siguientes funciones:
Realizar las labores propias de la limpieza de habitaciones y zonas comunes, procurando las menores molestias a los beneficiarios.
Limpieza de mobiliario de enfermería de las habitaciones de residentes, cuando ésta queda libre, dejándola preparada para el próximo usuario.
Limpieza de pisos, cristales, ventanas, persianas, azulejos, sanitarios, plafones, puertas, cuadros y ascensores.
Quitar y poner cortinas.
Traslado de basura desde su estación hasta el punto limpio, dentro de su misma planta.
Dos veces por semana, desde el sótano hasta la planta correspondiente transportan carros con los materiales de limpieza necesarios para su tarea.
Comunicación a su jefe inmediato de las incidencias o anomalías observadas en el desarrollo de su labor (averías, desorden manifiesto, alimentos en malas condiciones, etc).
CUARTO.- Dado el perfil de los internos en el centro, con frecuencia han de limpiar lugares y enseres con orines, heces, esputos y vómitos.
QUINTO.- La cuantía reclamadas ascienden a un total de 2.229,46 Euros, correspondientes al período de 1-10-11 a 30-4-17. Por el periodo de 1-3-16 a 30-4-17 correspondería la cantidad de 653,86 Euros.
SEXTO.- La cuestión planteada tiene condiciones de afectación general al afectar a la totalidad de la plantilla de camareras limpiadoras de la residencia Taliarte.
SÉPTIMO.- Se agotó la vía previa.
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que estimando la demanda interpuesta por Doña María Angeles contra la Consejería de Empleo y Asuntos sociales de la CA de Canarias, el Cabildo Insular de Gran Canaria y el Instituto de Atención social y sociosanitaria debo condenar y condeno a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 653,86 Euros más los intereses del mora del 29.3 del ET, y apreciando notoria temeridad en la oposición a la demanda por las partes demandadas, debo imponer a estas una sanción de 200 € a cada una más los honorarios del abogado de la parte contraria que hubieren intervenido, por importe de 200 Euros cada uno.
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
La demandante en autos, contratada a tiempo completo para prestar servicios como camarera limpiadora en el centro de trabajo RMP Taliarte, ubicado en esta isla, presentó demanda para que le fuera reconocido el derecho al percibo del denominado complemento de penosidad contemplado en el art. 46.a) 1 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CCAA de Canarias, por llevar a cabo tareas propias de su grupo profesional, pero en condiciones insalubres y penosas, así como el importe de las anualidades reclamadas por la cuantía indicada en la demanda, al haber llevado a cabo el trabajo en tales condiciones de penosidad en dicho periodo.
La sentencia estimó la demanda, condenado a las tres administraciones codemandadas, CCAA de Canaria, Cabildo de Gran Canaria y el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria, al pago de 653,86 euros por cuenta del plus de penosidad más los intereses por mora del art. 29.3 ET.
Contra la sentencia interpone recurso de suplicación la administración autonómica codemandada, articulando el mismo a partir de dos motivos, uno para revisión fáctica del hecho probado primero ( art. 193.b) LRJS), y un segundo de censura jurídica por infracción del art. 26 ET, 46.a.1 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CCAA de Canarias y art. 44 ET ( art. 193.c) LRJS), alegando que el salario al que tiene derecho la trabajadora es el que corresponde a las tareas y funciones encomendadas, que son las del grupo V como camarera limpiadora, sin derecho a incremento alguno por vía del complemento salarial reconocido.
Se ha presentado escrito de impugnación por la trabajadora.
Por el cauce de la letra b) del art. 193 se solicita que al hecho probado primero de la sentencia de instancia se añada la expresión que sigue en negrita:
"La actora vienen prestando servicios en la Residencia Mixta de Pensionistas Taliarte, con categoría de camarera limpiadora, de acuerdo con lo pactado por las partes en la cláusula primera del contrato de trabajo, esto es, que la trabajadora prestará sus servicios como Camarera/Limpiadora incluída en el grupo V de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa RMP Taliarte o en cualquier otro centro delegado al IAS, con salario conforme a convenio y antigüedad de 2-6- 2009. En el artículo 46 III del Convenio colectivo del personal laboral de la CA de1 Canarias se prevé la existencia de un complemento de penosidad, existiendo un Acuerdo de Prórroga del III convenio colectivo único que crea una Comisión de interpretación, vigilancia, estudio y arbitraje a la que se atribuyen competencias para extender los pluses de peligrosidad, penosidad y toxicidad a determinadas tareas y puestos de trabajo."
El contrato de trabajo recoge la cláusula con el contenido propuesto, pero no se estima el motivo, pues ni es discutida la clasificación profesional de la trabajadora en auto, ni el recoger tal mención en los hechos probados servirá para modificar el fallo de la sentencia.
En el motivo dedicado a la censura jurídica se señala como infringido el art. 26 del ET, al entender que lo pactado era retribuir el trabajo llevado a cabo por la actora conforme al salario establecido por convenio, no concurriendo circunstancias que por su penosidad en la ejecución de las tareas, supongan causar el derecho al percibo del complemento reclamado.
Esta Sala en sentencia de 28 de noviembre de 2013, recurso 171/12, explicaba para resolver motivo similar al examinado que:
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Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 25/01/05 (RJ 1199) "El artículo 26 ET (EDL 1995/13475), tras señalar en su ordinal 1 que "se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores por la prestación profesional de los servicios profesionales por cuenta ajena reenvía, también, a la negociación colectiva o, en su defecto, al contrato individual, la regulación de la estructura salarial, indicando quizá con ánimo de que se establezca una cierta homogeneidad que ayude a una comprensión más regular y unitaria del sistema salarial convencional que esta deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra, y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa"" situando por tanto la ley Estatutaria al convenio colectivo como fuente de...
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