STSJ Andalucía 8/2018, 12 de Enero de 2018
Ponente | MANUEL LOPEZ AGULLO |
ECLI | ES:TSJAND:2018:7811 |
Número de Recurso | 403/2016 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 8/2018 |
Fecha de Resolución | 12 de Enero de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
8 SENTENCIA Nº 8/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. ORDINARIO Nº 403/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª . MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª SOLEDAD GAMO SERRANO
Sección Funcional 1ª
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a, 12 de enero de 2018.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 403/2016 interpuesto por D. Jacinto representado/a por el/a Procurador/a D. JUAN JOSÉ BARRIOS SÁNCHEZ contra CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y CONOCIMIENTO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por LETRADO DEL SERVICIO JURÍDICO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el/a Procurador/a D/ña. JUAN JOSÉ BARRIOS SÁNCHEZ, en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra resolución de reintegro dictada por la Consejería de Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, registrándose con el número 283/2016.
Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Se impugna en el presente recurso la desestimación del de reposición planteado contra resolución de 7 de abril de 2015 por la que se acuerda el reintegro de la cantidad de 9.000 euros de principal y otros
2.798,97 euros en concepto de intereses de demora por incumplimiento de los requisitos determinantes de la concesión de la ayuda, a saber:
-
No haber ejercido en los tres años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud del incentivo la misma actividad como autónomo - art. 10.a) de la Orden de 15 de marzo de 2007-.
-
Mantener los puestos de trabajo por cuenta ajena y de carácter estable durante un plazo mínimo de cuatro años - art. 55.2 en relación al 11.b) de la Orden de 15 de marzo de 2007-La entidad recurrente solicitó la anulación del referido acto por ser contrario a derecho en base a los siguientes motivos: Falta de motivación, infracción de las normas procedimentales que rigen el recurso de alzada, vulneración del principio de seguridad jurídica, caducidad y prescripción del procedimiento
La defensa de la Administración Autonómica demandada vino a oponer la desestimación del recurso defendiendo la plena legalidad de la resolución combatida.
Los hechos de que dimanan las presentes actuaciones traen causa de la concesión al actor, por parte de la Dirección General de Autónomos y Planificación Económica de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, de una subvención por importe de 9.000 euros en concepto de Ticket de Autónomo para el inicio de la actividad. Comoquiera que el beneficiario, a juicio de la Administración no cumplió la finalidad de la subvención se acordó el reintegro de dicha suma más otros
2.798,97 euros en concepto de intereses de demora.
Como dijimos en nuestra sentencia de 6 de febrero de 2017 - recurso 155/2016-, para examinar la procedencia de la resolución de reintegro han de tenerse presentes una serie de presupuestos normativos y jurisprudenciales.
No debe olvidarse que la justificación de la aplicación de los fondos recibidos es una obligación de orden formal, que se incardina dentro del conjunto de cargas modales que asume el perceptor de la ayuda, cuyo incumplimiento determina la perdida de la subvención en todo o parte, a este respecto es oportuno tal y como recuerda la STS de 22 de noviembre de 2010, reproducir el FJ 2º de la STS de 2 de diciembre de 2008, recurso de casación 2181/2006, que reproduce lo dicho en la de 12 de marzo de 2008, recurso de casación 2618/2006 :
"Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones (en este caso se trata de un anticipo reintegrable que podemos considerar, a los efectos de lo que sigue, como una modalidad más de ayuda o "subvención" en sentido amplio, aunque no sea una entrega a fondo perdido sino más bien un préstamo a tipo de interés cero que ulteriormente debe ser reembolsado en las condiciones ya expuestas). Hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos.
El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra, sin duda, la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro.
En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió. La doctrina constante de esta Sala a este respecto, que la de instancia refleja en la sentencia
ahora impugnada, se basa en la interpretación de los preceptos legales reguladores de la materia, esto es, de la Ley General Presupuestaria de 1977 en sus sucesivas versiones o de algunas leyes específicas en materias de subvenciones, como la reguladora de los incentivos regionales. Doctrina que, por lo demás, queda refrendada ahora por el juego conjunto de los artículos 30.8 y 37 de la nueva Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones .
Los artículos 81 y 82 del Texto Refundido de la precedente Ley General Presupuestaria, tras la reforma que en ellos introdujo la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, regulan el régimen de las ayudas y subvenciones públicas exigiendo...
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