ATS 232/2019, 21 de Febrero de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:2489A
Número de Recurso2438/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución232/2019
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 232/2019

Fecha del auto: 21/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2438/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: MTCJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2438/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 232/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 21 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª) dictó sentencia el 4 de junio de 2018, en el Rollo de Sala nº 19/2017 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 152/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , en la que se condenó a Cesar como autor de un delito continuado de abuso sexual a menor agravado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros y comunicarse por cualquier medio con Ángela . por igual periodo de tiempo. Asimismo, se impone al acusado la libertad vigilada durante el mismo tiempo. Debiendo indemnizar a Ángela . en la cantidad de 1.000 euros por daño moral.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Ana María Alonso de Benito, en nombre y representación de Cesar , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías. 2) Al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba, con infracción de los arts. 238 y 240 LOPJ . 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del art. 183.1.4 d) CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste intereso la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, la Excma. Sra. Magistrada D.ª Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El primer motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías; el segundo motivo, al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba, con infracción de los arts. 238 y 240 LOPJ ; y el motivo tercero por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del art. 183.1.4 d) CP .

    En los tres motivos se alega que no existe prueba de cargo alguna capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, y que las declaraciones prestadas por sus hijos varones, hermanos de la denunciante, revelan que no percibieron detalle alguno de que pudiera existir algo extraño en la relación con su hija.

    Por tanto, con independencia de la vía impugnativa utilizada, se cuestiona la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal, y lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente, pretensión a la que se deben reconducir los citados motivos.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio ).

  3. La sentencia recurrida relata en los hechos probados que el acusado, padre de Ángela ., nacida el día NUM000 de 1.997, convivían en el domicilio familiar. En fechas no determinadas, pero a partir del año 2006, cuando su hija contaba con nueve años de edad, con ánimo libidinoso y aprovechando la ascendencia que tenía sobre la misma, y con ocasión de encontrarse solo en la vivienda con aquélla por ausencia de su esposa y del resto de sus hijos, sometió a la misma a diversos tocamientos, en número indeterminado de veces, primero por encima de la ropa para luego, con idéntico ánimo, tocarle los pechos y el cuerpo. Desde esa fecha hasta el año 2010, en que la menor contaba con trece años de edad, el acusado, en diferentes y numerosas ocasiones, metiéndose en la cama con su hija o haciendo que ésta fuera a la suya, o incluso en el propio salón mientras veían la televisión, aprovechaba dichas situaciones para unas veces tocar a su hija sin ropa para satisfacer su deseo sexual, y otras masturbarse delante de ella, incluso haciendo que ésta le cogiera el pene y le masturbase, eyaculando alguna vez en el suelo o en la cama.

    En junio de 2013, contando la menor con 15 años, el acusado, pese a que la menor manifestaba su oposición, con ánimo de satisfacer su deseo sexual, se introducía en la cama de la misma para tocarle por todo el cuerpo, pecho y partes íntimas, para después cogerle su mano a fin de que le masturbara, eyaculando sobre la menor. Después de este episodio la menor contó los hechos a una doctora y se interpuso denuncia el 25 de junio de 2013.

    Como consecuencia de estos hechos, Ángela . presentaba indicadores de sufrimiento psicológico que incidía negativamente en el normal desarrollo de su vida, con especial incidencia en el área de la relación de pareja, presentando incomodidad respecto al sexo, baja autoestima, retraimiento social, así como sentimientos de ansiedad y afecto depresivo.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como con detalle se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - En primer lugar, la declaración de la víctima, minuciosamente examinada por el Tribunal de instancia, que la considera creíble, coherente y persistente en el tiempo, coincidiendo la declaración prestada en el acto del juicio con sus declaraciones anteriores, sin apreciar contradicciones o ambigüedades. La Audiencia señala que la misma manifestó que puso la denuncia cuando tenía quince años porque vio que lo que le sucedía no era normal y decidió contarlo, recordando que una de las veces que la tocó fue el 8 de junio de 2013, porque ese día operaron a su madre; indicó que su casa tiene dos cerraduras y que cuando estaban solos el acusado echaba también la de abajo, para tardar más en abrir la puerta.

    - En segundo lugar, ha valorado el Tribunal otros datos objetivos que vienen a corroborar la declaración de la víctima.

    La declaración de la madre de la menor, que manifestó que ella trabajaba y el acusado cuidaba todo el día de la menor, y veía muy triste a su hija, y fue cuando tuvo un retraso menstrual y le llevó a la doctora cuando se descubrió todo; y que comentó que la menor en algunas ocasiones le dijo que le quería contar algo muy importante pero no se lo llegó a decir. Tampoco aprecia la Audiencia en la declaración de la madre ánimo de venganza, pues la misma declaró que veía a la menor bien con el padre aunque muy seria, que el acusado era muy protector y siempre jugaban los dos, por eso no sospechó nada; y que después de la denuncia, y con el tratamiento psicológico, ha visto a su hija mucho mejor, más aliviada y sonriente.

    La declaración testifical de Leandro ., hijo del acusado y hermano de la denunciante, que, si bien negó haber visto comportamientos extraños, manifestó que cuando convivía en el domicilio familiar su hermana estaba como "empanada" y que ahora la veía "más suelta", y que en ocasiones se encontraba la puerta de la casa cerrada y a los dos minutos su padre la abría, que esto coincidía cuando estaban solos su padre y su hermana, normalmente caía en sábado, y que la única persona que tenía llave de la cerradura de abajo era su padre.

    La Dra. Esperanza declaró en el acto del juicio que la menor fue a su consulta el 25 de junio de 2013 a consecuencia de un retraso menstrual, quedándose a solas con la misma, y fue entonces cuando le contó que había habido algún tipo de relación con su padre, siendo en ese momento cuando su madre se enteró de lo ocurrido.

    El informe de la psicóloga forense y de la trabajadora social, que manifestaron que había una relación cordial entre los miembros de la familia hasta que se interpuso la denuncia, que no tenían intención de acusar al padre y que les costó mucho asumir la información recibida; que la menor les refirió los episodios con el padre como algo vivido, no como repetición de lo ya denunciado, y que tenía miedo a contarlo por el resto de la familia. En cuanto al informe de credibilidad se concluyó que el relato de la menor era creíble; la menor realizó la descripción de los hechos en un contexto espacio temporal concreto, insertándolo en su rutina vital, con explicaciones detalladas de los acontecimientos, no mostrándose sugestionable, y no desvelando lo sucedido hasta que la situación se hizo insostenible.

    Ha existido pues prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que ésta no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por las testificales y periciales expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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