SAP Pontevedra 82/2019, 19 de Febrero de 2019

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2019:215
Número de Recurso306/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución82/2019
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00082/2019

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

EO

N.I.G. 36057 42 1 2017 0002473

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000306 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000162 /2017

Recurrente: Dolores

Procurador: GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ

Abogado: MANUEL ZORRILLA RIVEIRO

Recurrido: LE RETAIL GRAN VIA DE VIGO SAU, ROYAL SUN ALLIANCE INSURANCE

Procurador: CARINA ZUBELDIA BLEIN, CARINA ZUBELDIA BLEIN

Abogado: MARIA BELEN RAPOSO PEREZ, MARIA BELEN RAPOSO PEREZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 82/19

En Vigo, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de juicio ordinario número 162/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VIGO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación 306/2018, en los que aparece como parte apelante : la demandante doña Dolores, representada por la Procuradora doña Gloria Quintas Rodríguez y asistida del Abogado don Manuel Zorrilla Riveiro; y, como parte apelada : las demandadas LE RETAIL GRAN VIA DE VIGO SAU (antes GRAN VIA CENTRUM HOLDINGS SAU) y ROYAL SUN ALLIANCE INSURANCE, representadas por la Procuradora doña Carina Zubeldia Blein y dirección de la Letrada doña Belén Raposo Pérez.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Desestimando la demanda promovida por la representación de Dolores contra Gran Vía Centrum Holdings SAU y Royal&Sun Alliance Insurance PLC, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas; sin hacer expresa imposición de las costas procesales ."

SEGUNDO

Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Dolores, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, señalándose el día 14 DE

FEBRERO, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Dolores formula demanda contra Le Retail Gran Vía de Vigo S.A.U. y contra la aseguradora Royal & Sun Alliance Insurance reclamando indemnización por las lesiones sufridas como consecuencia de su caída en la planta en la que si encuentra la zona de restauración y cines del centro comercial de la gran vía de esta ciudad, concretamente en el pasillo que circunda las cafeterías y los restaurantes. Según la versión de la actora resbaló al pisar una patata frita que se encontraba en el suelo. Como consecuencia de esa caída, sufrió lesiones por las que permaneció de baja durante 165 días, de los que los 65 primeros fueron impeditivos y el resto tuvieron carácter no impeditivo y le quedaron secuelas consistentes en limitación de extensión en el codo y codo doloroso. El total de lo reclamado asciende a 14.463,13 euros.

La sentencia del tribunal de primer grado ha sido desestimatoria; contra ella recurre en apelación la demandante.

SEGUNDO

La primera cuestión que se plantea es la del hecho que se presenta como causa de la caída. Como ya hemos visto, según la versión de la demandante, esta había resbalado al pisar una patata frita caída en el suelo. El examen de la prueba permite cuestionar muy seriamente la verosimilitud de este dato. Sólo la amiga acompañante de la lesionada habla de la existencia de la patata sobre la que la demandante había resbalado. Sin embargo, la vigilante que confecciona el parte escribe literalmente: "Me dice que había una patata frita en el suelo, y que la pisó. Allí no veo nada y el pasillo está limpio. Ni agua ni nada, la amiga me dice que la patata frita la recogió ella del suelo."

Esta vigilante, Macarena, que suscribe el parte comparece en el acto del juicio y ratifica todo lo que en él se dice. Pero es que, además, comparecen otros dos empleados cuyo testimonio es del mismo tenor: ninguno de ellos vio patata alguna, ni restos o marcas que lógicamente habrían quedado en el suelo. Para qué de ello quedase además constancia gráfica sacaron fotografías del lugar de la caída.

No podemos sino afirmar la ausencia de una prueba clara y convincente que confirme la versión de la demandante; antes al contrario, la expuesta en la demanda sólo cuenta con el testimonio de la amiga de Doña Dolores, cuya declaración, por razón de amistad con la actora, debía haberse visto avalada por algún otro elemento probatorio de carácter objetivo que permitiese una mínima confirmación. Sin embargo, nos encontramos con tres testigos que desmienten el hecho básico que conforma la narración de la demanda. Téngase en cuenta que alguno de los testigos ya no trabaja como vigilante en el centro, lo que descarta la idea de un testimonio interesado.

Sorprende, por otra parte, que cuando la vigilante que redacta el parte se interesa por la patata que habría provocado el resbalón, la amiga de doña Dolores, según el parte, que lo había recogido ella; dejando al margen de este extraño proceder, habría que preguntarse qué había hecho con ella y por qué no la muestra a los vigilantes que acuden al lugar y examinan el suelo en busca de los restos de la patata frita que provocó la caída.

No hay, por consiguiente, prueba que acredite la dinámica de la caída tal como se describe en la demanda.

TERCERO

Al margen de lo dicho, aunque la caída se hubiese producido por la causa que en la demanda se dice, no hubiera tampoco prosperado la pretensión indemnizatoria. Como hemos dicho en anteriores resoluciones ( sentencias de esta misma Sala de 5 de diciembre de 2016, 27 de marzo de 2016, 29 de

septiembre de 2016, 30 de junio de 2017 y 27 de julio de 2017 ), "hay en la sociedad actual una cierta propensión a querer que todo daño sea resarcido, y que, de alguna manera, de todo daño alguien deba responder, aspiración que lleva, al cabo, a pretender que el infortunio sea objeto de indemnización. Y hemos de admitir que en la vida diaria nos asaltan pequeños riesgos a algunos de los cuales hemos de sucumbir sin que nadie haya de ser señalado como culpable o responsable. El afán exagerado por ser reparados nos puede llevar a identificar falsas culpas y falsos culpables. De ese modo, el concepto mismo de culpa se ha ido expandiendo hasta abarcar errores minúsculos, absolutamente irrelevantes, o construir el concepto de culpa alrededor de accidentes que solo son debidos a la mera adversidad, producto de la mala suerte o incluso de nuestra propia torpeza, para así justificar el derecho a una reparación económica. Esta tendencia a inocular en el infortunio la idea de culpa ha llevado a la doctrina francesa a hablar de "polvos de culpa" como una forzada fuente de responsabilidad.

Es significativa en este sentido la STS de 22 de febrero de 2007 ; en ella se dice:Cabecera

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

B) Como declara la ...

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