STSJ Asturias 265/2019, 19 de Febrero de 2019
Ponente | JESUS MARIA MARTIN MORILLO |
ECLI | ES:TSJAS:2019:380 |
Número de Recurso | 2895/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 265/2019 |
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00265/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0001161
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002895 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000188 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña FOGASA
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Isaac ABOGADO/A: PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: JOSE MANUEL MESA DURAN
SENTENCIA Nº 265/19
En OVIEDO, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002895/2018, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del FOGASA, contra la sentencia número 482/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000188/2018, seguidos a instancia del FOGASA frente a Isaac, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
El FOGASA presentó demanda contra Isaac, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 482/2018, de fecha seis de noviembre de dos mil dieciocho .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
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) D. Isaac prestó servicios para la empresa GRUTA GESTION SL desde el 12-05-79 hasta el 27-02-13 en que se produjo la extinción del contrato de trabajo al haber optado el trabajador por la extinción como consecuencia de la aplicación de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.3 del ET, consistente en la reducción de la jornada y del salario en el 50%, reconociéndole la empresa una indemnización por importe de 15.733.62 €, además de los salarios por importe de 1.580,17 €.
El demandante estaba dado de Alta en la Seguridad Social al 50% de jornada.
-
) Por el demandante se presentó demandada reclamando el pago de las cantidades adeudadas la que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, haciéndose constar en la demanda que el actor prestaba servicios a jornada completa, su categoría profesional era la de Camarero y un salario mensual de 1.748,18 €, adeudándosele la extra de verano de 2013 (938,65 €), la Extra de Santa Marta (410,77 €), y la extra de Navidad de 2013 (230,75 €), en total 1.580,17 €.
Se llegó a una conciliación judicial reconociendo la empresa adeudar lo reclamado, y comprometiéndose a abonar la deuda en plazos hasta enero de 2015.
La empresa incumplió parte de los plazos establecidos, por lo que se despachó ejecución por Auto de fecha 03-11-14 por importe de 8.313,79 € en concepto de principal, dictándose finalmente Decreto de insolvencia total por ese importe con fecha 05-02-15.
-
) El demandante solicitó el 20-02-15 del FONDO DE GARANTIA SALARIAL el abono de las cantidades adeudadas, lo que le fue denegado fuera del plazo de tres meses, con base en que la deuda salarial estaba sin desglosar y la indemnización derivaba de una causa extintiva excluida de la garantía del Fondo.
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) Presentada demanda frente al FOGASA, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo se dictó sentencia con fecha 11-04-16 estimando íntegramente la demanda por aplicación del silencio administrativo positivo, condenando al Organismo a abonar los 8.313,79 € reclamados.
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) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando totalmente la demanda presentada por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL frente a D. Isaac, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el FOGASA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de diciembre de 2018.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo de 6 de noviembre de dos mil dieciocho desestimó la demanda formulada por el Fondo de Garantía Salarial y absolvió al trabajador de la pretensión de reintegrar la cantidad de 8.313,79 euros en concepto de prestaciones indebidamente percibidas por salarios (759,04 €) e indemnización por despido (7.554,742 €) que el Ente gestor ejercitaba en su demanda.
Frente a dicha resolución judicial se alza en suplicación el Abogado del Estado y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita que, previa la revocación de la sentencia de instancia, se dicte una nueva por la que se estime en su integridad la demanda formulada por el Fondo de Garantía Salarial.
Interesa el recurrente, en un primer motivo, la modificación del relato fáctico, solicitando concretamente la modificación del segundo de los ordinales, para que se precise que entre las cantidades adeudadas y reclamadas por el trabajador en la demanda turnada al Juzgado de los social núm. 1 de Oviedo se encontraba la indemnización correspondiente a la extinción por la decisión unilateral de extinguir su contrato de trabajo, así como que el FOGASA no fue parte en el expresado procedimiento.
El recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artícu lo 193.b) de la LRJS, es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica. En todo caso la prosperabilidad del motivo exige la concurrencia de unos requisitos reiterados por la jurisprudencia de la Sala IV (SSTS de 3/11/2017 - rec. 185/2016 ; 27/09/ 16 -rec. 203/15 ; 11/01/17 -rec. 24/16 -; 14/02/17 -rec. 45/16 -; 28/03/17 -rec. 77/16 -; y 05/04/ 17 -rec. 28/16 -, entre otras muchas), y que en esencia son los siguientes:
-
Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, sin que baste mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos; b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de un elemento probatorio obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este modo de prueba, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada; c) Que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; d) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y e) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo.
A la luz de la doctrina expuesta, se ha de rechazar la modificación planteada, en primer lugar, por tratarse de una modificación innecesaria, ya que en el ordinal primero se significa expresamente que con efecto del día 27 de febrero de 2013 el trabajador opto por la extinción del contrato como consecuencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el Art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que no se alcanza a ver el error en que ha podido incurrir el Juzgador de instancia en el ejercicio de las facultades que tiene legalmente atribuidas.
Por otra parte, y al margen de tratarse de un hecho nuevo no planteado en la instancia, de la documental invocada no cabe inferir ni directa ni indirectamente la conclusión de que el FOGASA no fuera parte en el expresado procedimiento, siendo así que, como más arriba queda dicho, para que proceda la revisión es necesario que el error de hecho fluya de forma clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable del documento invocado como revisorio.
En sede de censura jurídica denuncia la Abogacía del Estado la infracción, por aplicación errónea e indebida, de lo dispuesto en el Art. 33.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en relación con lo establecido en los Arts. 14.2 y 19 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y...
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