ATS, 13 de Febrero de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:2379A
Número de Recurso2364/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2364/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2364/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 896/16 seguido a instancia de D. Florian contra Mercados Centrales de Abastecimiento de Madrid SA (Mercamadrid) y siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de marzo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Emiliano Robledo Martín en nombre y representación de D. Florian , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 16 de marzo de 2018 (R. 1254/2017 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido por causas objetivas, declarando que no se ha vulnerado el derecho de libertad ideológica en relación con el principio de no discriminación.

El actor prestó servicios para la empresa con antigüedad de 13 de octubre de 1993 con categoría de jefe de primera E. Ostentó el cargo de Letrado asesor del Consejo de Administración y de la Comisión Ejecutiva de Consejeros desde octubre de 2006; Secretario no consejero del Consejo de Administración desde mayo de 2013, y Secretario General de la sociedad desde el 13 de octubre de 2015; siendo cesado por unanimidad en reunión de 3 de febrero de 2016. Es de aplicación el convenio colectivo de "Empresa Mixta Mercados Centrales de Abastecimientos de Madrid, S.A. El actor fue citado como testigo en el juicio, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, por despido de un trabajador de la empresa. El actor se presentó a las elecciones sindicales de 2003 en la candidatura de UGT. El 28 de julio de 2016 le notificaron carta de despido basado en causas productivas y organizativas. La causa productiva, explica la carta de despido, deriva de dos circunstancias que se han producido en los últimos tiempos: Una importante disminución que se viene produciendo en la tramitación e incoación de expedientes relacionados con la morosidad, con la consiguiente disminución de la litigiosidad que ello supone, con un descenso de un 17,8%, pasando de 6.034.848 millones en Enero de 2015 a 4.960.226 millones a día de hoy, y con una reducción que se prevé que se producirá a lo largo, del presente año. Esta importante disminución lleva a que, la parte de trabajo más relevante del área jurídica, que supondrá aproximadamente un 75% del esfuerzo de la plantilla de abogados (colegiados y no colegiados) con que contamos, deba reducirse proporcionalmente a esa disminución para evitar situaciones de falta de ocupación efectiva. Un giro en la especialidad de las materias litigiosas que lleva la mayor parte de la carga de trabajo a la defensa de procedimientos en materias como el urbanismo, y la contratación pública. Especialidades con las que la Empresa no cuenta entre sus recursos internos y que, por lo tanto, se ve obligada a externalizar para poder dar una respuesta inmediata a esa necesidad. Esto disminuye igualmente la carga de trabajo del departamento, ya que se reduce al control, seguimiento y apoyo a los especialistas externos que dirigen esos procesos. A lo anterior se une la decisión organizativa adoptada por la Empresa, consistente en que la Secretaría General se estructure como una única área jurídica, lo que hace que sea preciso únicamente un abogado en ejercicio que será el responsable directo de toda la Secretaría General, de la que dependerá a su vez el área administrativa.

La empleadora suscribió contrato de servicio de asistencia jurídica en materia de contratación pública con el despacho de abogados Rousaud Costas Duran Abogados, SL. Así mismo consta la adjudicación de un contrato de servicios y consultoría urbanística, cuyo objeto es la prestación de servicios profesionales para la redacción de las modificaciones del vigente Plan Especial del Área de Planeamiento Diferenciado APDD- 13.16 MERCAMADRID y del Plan Especial SG-6 (C..M) Villa de Vallecas, así como la preparación de un documento refundido de Planeamiento Urbanístico aplicable en el ámbito de MERCAMADRID para cualquier actuación edificatoria y urbanística en la Unidad Alimentaria de Madrid, con estudio complementario de movilidad en la Unidad Alimentaria.

Recurre el actor en casación unificadora indicando como motivo de contradicción la falta de concreción de la carta de despido con relación a la acreditación por parte de la empresa de que la decisión extintiva contribuye a la superación de situaciones económicas negativas. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 7 de febrero de 2017 (R. 586/2016 ). Consta en la referencial que el actor prestó servicios para la empresa Industrias Cristian Lay S.A., desde el 17 de septiembre de 1987, con categoría de Jefe de Sección de Oro. La empresa entregó al trabajador el 8 de julio de 2015 carta en la que procedió a su despido por causas organizativas. La empresa en el año 2014 procedió a una reorganización de los recursos humanos existentes en la gestión y dirección de la planta de producción, que quedó estructurada en un director general y cinco áreas de producción (bisutería, economato, baños, oro, exteriores), al frente de cada una de ellas un jefe de sección. El área de bisutería se encomendó a un trabajador, ingeniero que venía desempeñando con anterioridad funciones de desarrollo de productos, y la de oro al actor, encargado de la producción de todas las piezas de oro, que venía ya realizando con anterioridad. En la empresa siempre han existido como dos secciones diferenciadas la sección de bisutería y la de oro. La empresa con posterioridad ha unificado las dos secciones de bisutería y de oro nombró Jefe de las dos secciones al anterior jefe de la sección de bisutería, con una antigüedad en la empresa de aproximadamente cinco años. La sección de oro siempre ha tenido una producción inferior a la sección de bisutería. El actor siempre ha estado destinado en la sección de oro como jefe de esta sección. El número de piezas en bisutería fabricadas de enero a mayo de 2014 fue de 2.259.246 piezas y en el año 2015 a 1.729.481 piezas. La empresa demandada, al menos desde el año 2013, tiene externalizada parte de la producción de fabricación de oro y bisutería. La externalización de la fabricación de piezas de oro en el año 2013 ascendía al 50%, en el año 2014 al 55% en el 2015 el 67%.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, que fue confirmada por la sala de suplicación, que declaró que la empresa no había acreditado de una forma justificada como la externalización y reducción de ventas afectó a la estructura productiva, y que no se acreditó ni la situación económica negativa y su incidencia en los contratos de trabajo que se pretendían extinguir, ni la adecuación de las medidas adoptadas para hacer frente a tal necesidad.

La Sala de suplicación razonó que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada, y concluye que en este caso no puede entenderse justificada la medida extintiva, ya que aunque se entienda que concurren causas para ello, no es razonable, pues se extingue el contrato del demandante para inmediatamente contratar otro para llevar a cabo su mismo trabajo ni la justificación que resulta menos gravoso mantener al nuevo trabajador.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia de contraste la extinción del contrato del trabajador supuso la inmediata contratación de otro para realizar sus funciones, al unificarse dos secciones de la empresa, sin que se acreditara ni las funciones del puesto ni la necesidad de unificación de las dos secciones. En la recurrida, en cambio, quedó acreditado que la medida extintiva se fundamentaba en la disminución en la tramitación de expedientes relacionados con la morosidad y un cambio en la especialidad de las materias litigiosas en materias respecto de las que las que la empresa no contaba con recursos internos, lo que conllevaba un sobredimensionamiento de la plantilla jurídica.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Emiliano Robledo Martín, en nombre y representación de D. Florian contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 1254/17 , interpuesto por D. Florian , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 29 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 896/16 seguido a instancia de D. Florian contra Mercados Centrales de Abastecimiento de Madrid SA (Mercamadrid) y siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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