STSJ Comunidad de Madrid 134/2019, 11 de Febrero de 2019

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2019:389
Número de Recurso879/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución134/2019
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016060

NIG : 28.092.00.4-2017/0001930

ROLLO Nº: RSU 879/2018

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. de 1 MÓSTOLES

Autos de Origen: 933/17

RECURRENTE: Dª. Marí Juana

RECURRIDO: HEARTS ESPAÑA SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a once de febrero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 134

En el recurso de suplicación nº 879/2018 interpuesto por el Letrado, D. FRANCISCO JAVIER COMYN RODRÍGUEZ en nombre y representación de Dª. Marí Juana, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 MÓSTOLES, de fecha VEINTIOCHO DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 933/17 del Juzgado de lo Social nº 1 MÓSTOLES, se presentó demanda por Dª. Marí Juana contra HEARTS ESPAÑA SL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIOCHO DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMAR la demanda de despido y cantidad interpuesta por Doña Marí Juana contra Hearst España S.L. al apreciar la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de las mismas, siendo competente la jurisdicción civil".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Marí Juana ha prestado servicios para Hearst España S.L. desde aproximadamente 1998 al 30 de Abril de 2017 como colaboradora.

SEGUNDO

La actora enviaba 1 pasatiempo a la revista Diez Minutos de forma semanal, colaboración, y después se publicaba en la revista Que Me Dices.

Doña Marí Juana no acudía al centro de trabajo de Hearst España S.A., realizando la colaboración desde su domicilio, eligiendo el personaje oculto del pasatiempo, señalando la mercantil como querían los pasatiempos y el formato correspondiente, corrigiéndolos una redactora, debiendo utilizar un ordenador Macintosh por indicación de aquélla.

TERCERO

Doña Marí Juana y Doña Cecilia constituyeron por escrito la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B. el día 1 de Mayo de 2006.

DIRECCION000 C.B. se dio de alta en el censo de obligados tributarios, modelo 036, el día 1 de Mayo de 2006, disolviéndose el día 22 de Enero de 2013 por fallecimiento de la comunera Doña Cecilia .

CUARTO

Doña Marí Juana facturaba por los servicios prestados a Hearst España S.L. girando dos facturas mensuales, una por colaboraciones en prensa para Diez Minutos y otra factura por colaboraciones en prensa para Que Me Dices, efectuando tal mercantil las retenciones correspondientes al IRPF, modelo 190, ingresándolas en la Agencia Tributaria.

En el mes de marzo de 2017 la actora emitió la factura número NUM000 de 19 de Marzo de 2017 por la cuantía de 465, 48 euros y la factura nº NUM001 con igual fecha por un importe de 1.250 euros.

En el ejercicio 2016 Doña Marí Juana ha percibido de Hearst España 18.934, 87 euros íntegros con una retención de 2.840, 22 euros.

La actora realizó la facturación primero como persona física, después a través de una comunidad de bienes del 2006 al 2013, denominada DIRECCION000 C.B., con domicilio en la CALLE000 número NUM002, Villaviciosa de Odón, que era el mismo de aquélla.

QUINTO

El día 3 de Febrero de 2017 Leonor envió un correo electrónico a la actora informándole que por la crisis del sector de la prensa en España iban a reducir los gastos en colaboradores externos, poniendo f‌in a la colaboración que habían mantenido, concluyendo el día 30 de Abril.

El día 21 de Febrero de 2017 Hearst España envió una comunicación a la actora reiterando la notif‌icación formal de terminación de la colaboración que ya realizaron por correo electrónico el día 3 de Febrero y que sería efectiva el día 30 de Abril.

SEXTO

Doña Marí Juana ha percibido 8.588, 88 euros de prestación económica por cese de actividad de trabajadores autónomos de Fraternidad Muprespa.

SÉPTIMO

Don Aurelio compró en Apple Xanadú un equipo MBP 13.3 GR NUM003 por un importe de 1.999 euros, con un descuento de 239, 66 euros, abonando la cantidad de 1.768, 34 euros.

OCTAVO

La actora presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC el día 3 de Mayo de 2017, celebrándose la conciliación sin avenencia el día 23 de Mayo, interponiendo aquélla la demanda el día 13 de Junio de 2017 ante el Juzgado Decano de Móstoles".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose f‌ijado para votación y fallo el día 6 de febrero de 2.019.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación la demandante contra la sentencia de instancia, que ha apreciado la falta de jurisdicción del orden social, siendo competente el civil, al considerar que la relación existente entre la actora y HEARST ESPAÑA S.L. no era laboral sino de arrendamiento de servicios. La sociedad demandada ha impugnado el recurso.

Se adjuntan al escrito de formalización dos documentos con invocación del art. 233 de la LRJS, pero se trata de un e-mail de 6-3-18 que no aporta ningún elemento decisivo para el enjuiciamiento, y de un certif‌icado de retribuciones de 2017, sin que se haya discutido la retribución de ese año, por lo que ambos son rechazados.

El primer motivo se ampara en el art. 193.a) de la LRJS, alegando infracción de los arts. 97.2 de la LRJS, 248.3 de la LOPJ, 209 y 218 de la LEC, manifestando haber sufrido indefensión. Sin embargo, de las alegaciones del motivo no se desprende tal indefensión, que consiste en un menoscabo, producido por el órgano judicial, de las posibilidades de defensa - alegación y prueba - que la ley procesal establece. Solamente se queja de la supuesta ubicación de algunos hechos probados en la fundamentación jurídica y de la supuesta contradicción entre hechos probados y fundamentos jurídicos. Estas def‌iciencias, de ser tales, pueden ser atacadas perfectamente por la vía de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS, como en efecto hace la recurrente mediante los siguientes motivos, y en todo caso no constituyen infracciones procesales graves ni que causen indefensión alguna. Por todo ello se desestima el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo se destina a las revisiones de hechos probados al amparo del art. 193.b) de la LRJS, en sucesivos apartados que examinaremos por el mismo orden del recurso.

2.1. Se solicita la modif‌icación del hecho probado 2º párrafo primero, proponiendo la siguiente redacción: "La actora enviaba cada semana varios pasatiempos: autodef‌inido, una sopa de letras, sudoku y otro denominado casting, a la redacción de la revista Diez Minutos, y después se publicaba en la revista Que Me Dices".

Es cierto que la colaboración consistía en una pieza semanal de pasatiempos, o página doble de pasatiempos, incluyendo los que menciona la recurrente, a tenor de la prueba documental, y así lo reconoce la demandada en su escrito de impugnación. Por ello se acepta la modif‌icación sin perjuicio de su valoración jurídica.

2.2. Interesa la recurrente que se modif‌ique el hecho probado 2º párrafo segundo, con arreglo a la siguiente propuesta: "La demandada obligaba a realizar una gran variedad de pasatiempo, si esas eran las necesidades de la empresa, así se encargaba: sudokus, sopas de letras, crucigramas, palabras cruzadas, autodef‌inidos, etc., con un formado, maquetación y contenido distinto al trabajo ordinario, incluso destinado a un público diferente como es el infantil".

Para ello cita el documento nº 16 de la parte demandada, sin más explicación. En los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, no basta con aludir al documento o documentos en que basa tal error, sino que además se ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan y evidencian la existencia de ese error que se denuncia; es necesario, por consiguiente que el recurrente explique suf‌icientemente los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que el Juzgador "a quo" ha incurrido en ese específ‌ico error, siendo totalmente inaceptable, y por tanto inef‌icaz, la mera enumeración o cita de tales documentos ( sentencia del TS de 5-7-95 ). El recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora...; esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específ‌ico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectif‌icación que se propone ( sentencia del TS de 11-2-16 rec. 98/15 ). Por todo ello se desestima.

2.3. Se solicita la modif‌icación del hecho probado 2º párrafo segundo en cuanto señala que la actora elegía el personaje oculto del pasatiempo, cambiándolo por la siguiente redacción: ". Marí Juana ... elegía el nombre de los personajes que aparecían en los pasatiempos, denominados autodef‌inido y casting, siendo...

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