ATS, 23 de Septiembre de 2020

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2020:7996A
Número de Recurso2703/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2703/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2703/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 933/17 seguido a instancia de D.ª Gracia contra Hearst España SL, sobre despido y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de febrero de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, anulaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Ignacio Ramos Quintans en nombre y representación de Hearst España SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 11 de febrero de 2019 (R. 879/2018) estima el recurso frente a la sentencia de instancia que había apreciado la falta de jurisdicción del orden social al entender que es competente el orden civil, y revocándola declara la competencia del orden jurisdiccional social.

Consta en la sentencia recurrida que la actora prestaba servicios desde 1988 para la demandada Hearst España SL desde aproximadamente 1998 a 30 de abril de 2017 como colaboradora, consistiendo su cometido en realizar y enviar una página doble de pasatiempos de forma regular para su publicación semanal en la revista Diez Minutos y después en la revista Qué me dices, si bien inicialmente colaboraba también en otras varias revistas. La actora no acudía al centro de trabajo de la demandada, realizando la colaboración desde su domicilio, eligiendo el personaje oculto del pasatiempo, señalando la demandada cómo querían los pasatiempos y el formato correspondiente, corrigiéndolos una redactora, debiendo utilizar la actora un ordenador Macintosh por indicación de la demandada. La demandante giraba dos facturas mensuales, una para Diez Minutos y otra para Qué me dices, efectuando la demandada las retenciones del IRPF, ingresándolas en la Agencia Tributaria.

No obstante, está igualmente acreditado que la actora constituyó con una compañera el 1 de mayo de 2006 una comunidad de bienes que quedó disuelta el 22 de enero de 2013 por fallecimiento de esta persona. En ese lapso quien facturó fue la comunidad de bienes. Antes y después facturaba la demandante como persona física. La empresa comunicó a la actora la extinción de la relación con efectos del 30 de abril de 2017.

La Sala entiende que se trata de una colaboradora que presta sus servicios mediante la entrega de una página de pasatiempos para su publicación semanal en diversas revistas, con continuidad y regularidad absolutas a lo largo de años y percibiendo por ello mensualmente una retribución fijada presumiblemente de mutuo acuerdo. Concurren los presupuestos de ajenidad y dependencia, así como retribución, establecidos en el art. 1.1 en relación con el 8.1 del Estatuto de los Trabajadores. Respecto de la ajenidad señala la Sala que hay un encargo previo del trabajo y mediante el concurso de la actora con sus colaboraciones la revista, diseñada y dirigida por un grupo de comunicación adquiere el fruto del trabajo de aquél y lo comercializa en su revista semanal.

Con relación al requisito de la dependencia indica la Sala que está presente, aunque de forma atenuada, pues es la demandada quien indicaba cómo querían los pasatiempos, y el formato correspondiente, corrigiéndolos una redactora, e imponiendo a la actora la utilización de un determinado ordenador.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 25 de marzo de 2014 (R. 126/2014), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por los dos actores y confirma la sentencia de instancia, que estimó la incompetencia de jurisdicción social para conocer del presunto despido tácito llevado a cabo por las empresas Caudal de Ideas SL y Viterbo Inversiones SL.

En tal supuesto un demandante es dibujante y el otro es articulista, ambos concertaron en forma verbal con la empresa Caudal de Ideas SL, en fecha 1 de junio de 2012 y 1 de mayo de 2012, respectivamente, sendos contratos de arrendamiento de servicios, cuyo objeto era la realización el primero de una viñeta semanal y el segundo de un artículo semanal, para su publicación en el periódico diario "el acueducto.com"; concertaron un precio de 30 euros por viñeta y de 100 euros por artículo. Los actores durante la vigencia del contrato han entregado semanalmente una viñeta y un artículo, respectivamente, que eran publicados en el periódico referenciado; no figuran en alta en el Régimen General de Seguridad Social por cuenta de ninguna de las demandadas; realizaban sus viñetas y artículos y sin sujeción a horarios, acudiendo una vez por semana a la redacción del periódico al objeto de entregar aquellos, que eran posteriormente maquetados.

A la vista de tales hechos, concluye la Sala de suplicación que los actores suscribieron solo un contrato de arrendamiento de servicio. El objeto de dicho contrato no era otro que la prestación del servicio de entregar un artículo y viñeta una vez a la semana, escapando de cualquier vinculación a las órdenes y control del arrendador la actividad desarrollada por los demandantes, de donde, se descarta la nota de dependencia del arrendador así como tampoco concurren los datos de ajenidad.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, no existe identidad en los hechos acreditados en las dos resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. Así, en la sentencia de contraste solo consta que los actores estaban obligados a entregar una vez por semana a la redacción del periódico una viñeta y un artículo, respectivamente, sin estar sujetos en la actividad desarrollada a ninguna orden ni control de la empresa, percibiendo a cambio una cantidad; mientras que en la sentencia recurrida es la empresa quien indicaba cómo querían los pasatiempos, y el formato correspondiente, corrigiéndolos una redactora, e imponiendo a la actora la utilización de un determinado ordenador.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Ramos Quintans, en nombre y representación de Hearst España SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 879/18, interpuesto por D.ª Gracia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles de fecha 28 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 933/17 seguido a instancia de D.ª Gracia contra Hearst España SL, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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