AAP Madrid 191/2019, 8 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2019
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 27 (penal)
Número de resolución191/2019

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0063545

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 89/2019

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 06 de Madrid

Diligencias previas 353/2018

Apelante: D./Dña. Braulio

Procurador D./Dña. JUNIOR ALBERTO PUFFLER .

Letrado D./Dña. SALVADOR GODOY ASENJO

Apelado: D./Dña. Esther y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. AMAYA MARIA RODRIGUEZ GOMEZ DE VELASCO

Letrado D./Dña. SILVIA GUERRERO GRANDE

AUTO Nº 191/2019

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a ocho de febrero de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Braulio se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 10/11/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 6 de Madrid, en las DPA núm. 353/2018, por el que se estimó la previa reforma interpuesta por el Ministerio Fiscal contra el auto de transformación de esas diligencias previas a procedimiento abreviado, de fecha 3/07/2018, dejándole sin efecto, y decretando

determinadas diligencias de investigación, recurso que fue impugnado por el Ministerio Público y por la representación de Dª. Esther .

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 4/02/2019, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manif‌iesta el unánime parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de D. Braulio se interpuso recurso de apelación, contra el auto de fecha 10/11/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 6 de Madrid, en las DPA núm. 353/2018, antes aludido, viniendo a señalar en su escrito de fecha 15/11/2018, que existía contradicción entre el auto de fecha 3/07/2018 y el hoy recurrido, al decretar aquella resolución que la instrucción ya estaba f‌inalizada, y sin que hasta ese momento ninguna de las Acusaciones, Pública o Particular, hubiese solicitado la práctica de diligencia alguna, a pesar del transcurso del tiempo desde que se tomó declaración a la denunciante y al denunciado. Se aludió también a que ninguna Acusación, ni Pública ni Particular, tampoco había pedido la ampliación del plazo de instrucción, ni que se declarase la complejidad de la causa. Y se sostuvo por esa representación que, al momento de esa petición probatoria, ya había transcurrido el plazo de seis meses, que se inició en fecha 26/04/2018, habiendo f‌inalizando el dia 26/10/2018, y sin que hasta el dia 10/11/2018, ya fuera de tal plazo, se admitiese la práctica de esas diligencias de investigación solicitadas por el Ministerio Fiscal, las cuales habían de ser consideradas automáticamente fuera del plazo marcado en el art. 324 LECRIM ., con independencia que hubiesen sido solicitadas antes por las Partes, al tener que tomarse en cuenta la data del auto en las que se decretaron. Se interesó, por todo ello, la revocación del auto de fecha 10/11/2018 .

Por el Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 27/12/2018, impugnó el recurso interpuesto, al considerar que la resolución recurrida era conforme a derecho. Se mantuvo que la Parte Recurrente tenía razón que la resolución objeto del presente recurso había acordado determinadas diligencias de investigación, una vez trascurrido el plazo de seis meses desde que se inició la instrucción, y que ni el Ministerio Fiscal ni la Acusación Particular interesaron, dentro del término legal, la ampliación del plazo de instrucción. Se sostuvo, por el contrario, que el trascurso de ese plazo de seis meses no implicaba necesariamente que no se investigaran unos hechos delictivos, señalando, a este efecto, la STS de 18/07/2018, que determinó, según se expuso, que "ello ni implicaba la nulidad ni era equiparable a los retrasos extraordinarios que reclama la atenuante del art. 21.6

C.P .". Se mantuvo a este respecto, que antes que trascurrieron tres meses desde la incoación de la causa, no obstante haberse dictado auto de trasformación a procedimiento abreviado con fecha 3/07/2018, se interpuso reforma contra esa resolución, al no ser descartable a la vista de lo actuado, que existiesen contra el investigado, indicios por la supuesta comisión de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 C.P . Con expresión de la doctrina relativa al art. 324 LECRIM ., y a la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6

C.P ., así como de la f‌inalidad tenida en cuenta por el Legislador en la adopción de ese plazo máximo de investigación, se entendió que la insuf‌iciente infraestructura de la Administración de Justicia hacía imposible cumplir con tal plazo del art. 324 LECRIM ., y que la Juzgadora a quo, al momento del dictado del auto del art. 779 de igual Ley Rituaria, debía tener como presupuesto necesario, el haber agotado la instrucción de los hechos denunciados.

Por la representación de Dª. Esther, en su escrito impugnatorio de 1/12/2018, se entendió que la resolución recurrida era conforme a derecho, sin que existiese contradicción alguna entre las resoluciones citadas por la Parte Recurrente. Se consideró que las diligencias de investigación interesadas por el Ministerio Fiscal eran necesarias para lograr un mayor esclarecimiento de los hechos, siendo por ello que ese Ministerio Público, antes de f‌inalizar el plazo de seis meses, y en fecha 19/07/2018, interesó la ampliación de la instrucción por once meses más, lo que fue acordado por el Juzgadora. Se af‌irmó, por todo ello, que la actuación de la Magistrada de Instancia, al revocar el auto de fecha 3/07/2018, fue ajustada a derecho.

Por la Magistrada-Juez de Instancia, en el auto de fecha 10/11/2018, resolutorio de la previa reforma interpuesta por el Ministerio Fiscal en fecha 18/07/2018, contra el auto de transformación a Procedimiento Abreviado datado el día 3/07/2018, estimó las pretensiones del Ministerio Fiscal, dejando la resolución recurrida sin efecto, y acordando la práctica de las diligencias de investigación interesadas. Se aludió por la Juzgadora a quo que no se compartían las alegaciones de la Defensa, ya que al momento de interposición de ese recurso de reforma no estaba precluida la instrucción del procedimiento, y al entender además que esas mismas diligencias de investigación se solicitaron dentro del periodo otorgado para la instrucción del procedimiento (seis meses), al haberse iniciado el día 19/07/2018, f‌inalizando el mismo en fecha 26/10/2018.

Se estimó la reforma interpuesta, y entre los aludidos pedimentos, se decretó la práctica de ciertas diligencias de investigación.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, en la Exposición de Motivos de la Ley 41/2015, de 5/10 de modif‌icación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales" (que entró en vigor el siguiente 6 de diciembre de 2015), justif‌icó la nueva redacción del art. 324 LECRIM ., atendiendo a "la necesidad de establecer disposiciones ef‌icaces de agilización de la justicia penal con el f‌in de evitar dilaciones indebidas".

Una las medidas adoptadas para agilizar el desarrollo de los procesos penales es la f‌ijación de plazos máximos de duración a la fase de investigación, y por eso indica el Legislador que "para la f‌inalización de la instrucción, se sustituye el exiguo e inoperante plazo de un mes del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por plazos máximos realistas cuyo transcurso sí provoca consecuencias procesales. Se distinguen los asuntos sencillos de los complejos, correspondiendo su calif‌icación inicial al órgano instructor. Se prevé la posibilidad de la prórroga de estos últimos a instancia del Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad, y en todo caso, oídas las partes personadas, y, para todos los supuestos, de una prórroga excepcional a instancia de cualquiera de las partes personadas y oídas las demás, con mucha f‌lexibilidad, pero de forma que f‌inalmente exista un límite temporal infranqueable en el que el sumario o las diligencias previas hayan de concluir, y haya de adoptarse la decisión que proceda, bien la continuación del procedimiento ya en fase intermedia, bien el sobreseimiento de las actuaciones.

Se sigue también diciendo en esa Exposición que "para la determinación de los plazos ordinarios de seis y de dieciocho meses, según se trate de un asunto sencillo o complejo, respectivamente, se ha tomado como referencia los plazos medios de duración de la instrucción, tal y como se ref‌lejan en los estudios estadísticos judiciales y f‌iscales. Se trata, pues, de plazos f‌iables en que las...

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