STS 100/2019, 8 de Febrero de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:694
Número de Recurso209/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución100/2019
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 209/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 100/2019

Excmos. Sres.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 8 de febrero de 2019.

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado D. Óscar Díaz Vilchez, en nombre y representación de Unión Sindical Obrera de las Islas Baleares, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 12 de abril de 2017, en actuaciones nº 11/2016 seguidas en virtud de demanda a instancia de la Unión Sindical Obrera de les Illes Balears contra la Conselleria D'Educació i Cultura de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, ECIB, Educació i Gestió, ACENEB-CECE, Unió de Cooperatives de Treball Associat de les Illes Balears, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido como parte recurrida Associació Autonómica Educació i Gestió-Escola Católica de les Illes Balears representado y asistida por el letrado D. Marc González Sabater, Consellería D'Educació i Cultura de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares representada por el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Unión Sindical Obrera de les Illes Balears se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se "declare el derecho, a todos aquellos docentes que prestan servicios en los ciclos formativos de grado medio y superior en los centros educativos concertados, a percibir las retribuciones y salarios pertenecientes a la categoría laboral de Profesores Titulares y no de adjunto como erróneamente se viene estableciendo, así como condenar a la Administración a abonar los correspondientes atrasos hasta su completa regularización".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de abril de 2017 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de conflicto colectivo, registrada bajo el número 11/2016 y que fue interpuesta por el Letrado D. Óscar Díaz Vilchez en nombre y representación del Sindicato Unión Sindical Obrera de les Illes Balears, contra la Consellería D'Eduicació i Cultura de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears y contra las patronales del Sector Educativo Educació i Gestió EIG; ACENEB-CECE y contra la Unió de Cooperatives de Treball Associat de les Illes Balears, absolviendo en consecuencia a los demandados de todos los pedimentos contenidos en dicha demanda.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- En los centros educativos concertados, sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, prestan servicios como profesores, con la denominación de adjuntos, en ciclos formativos de nivel medio o superior, aquellos docentes representados por el sindicato Unión Sindical Obrera demandante, en el ámbito territorial de las Islas Baleares.

SEGUNDO.- El VI convenio colectivo de empresas de enseñanza privadas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos de las Islas Baleares, publicado en el BOIB el 17 agosto 2013, recoge en el régimen de conciertos entre otras categorías a los profesores: Profesor titular: " es el que, reuniendo las condiciones y títulos académicos exigidos por la normativa vigente, ejerce su actividad educativa, (en la que se incluye la tutoría y la orientación de los alumnos), para el adecuado desarrollo del currículum, dentro del marco organizativo, pedagógico y didáctico establecido por la empresa educativa, con respecto a su carácter propio y de acuerdo con la legislación vigente"- Profesor adjunto: "es quien, con la titulación académica correspondiente, imparte las clases teórico prácticas en la enseñanza secundaria o de formación profesional. Asimismo, colabora con el profesor titular en el desarrollo del currículum bajo sus directrices". Sus retribuciones en régimen de concierto económico comportan, en relación al profesor "titular" 1769,11 euros, y respecto al profesor adjunto 1601,06 euros.

TERCERO.- La Ley Orgánica de Educación 2/2006, de 24 de mayo, en su disposición adicional novena establece los requisitos para el ingreso en los cuerpos de funcionarios docentes, diferenciando en su apartado segundo , para el ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria será necesario estar en posesión del título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto, o el título de grado correspondiente u otros títulos equivalentes, a efectos de docencia ; y en el apartado tercero para el ingreso en el cuerpo de profesores técnicos de formación profesional será necesario estar en posesión de la titulación de diplomado, arquitecto técnico, ingeniero técnico o el título de grado correspondiente u otros títulos equivalentes.

CUARTO.- El Decreto de establecimientos de módulos económicos de conciertos educativos 26/2009, de 17 de abril, en su artículo primero distingue a los profesores de secundaria, titulados superiores, y profesores técnicos de formación profesional, titulados de grado medio y asimilados, estableciendo el pago retributivo correspondiente a sendos tipos de profesores.

QUINTO.- La Ley de Presupuestos de la CAIB 12/2015, que en su anexo 21 reguló los importes a percibir por el personal docente de los ciclos formativos de los centros docentes concertado, determinando las retribuciones de los profesores de secundaria y técnicos.

SEXTO.- Por el sindicato Unión Sindical Obrera fue presentada reclamación previa administrativa, para el reconocimiento del derecho a percibir las retribuciones correspondientes a los profesores titulares, sin ser aceptado por la Administración demandada.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de USO de las Islas Baleares. La parte recurrida Associació Autonómica Educació i Gestió-Escola Católica de les Illes Balears y la Consellería D'Educació i Cultura de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares formuló impugnación a dicho recurso. Con fecha 31 de octubre de 2017 se admitió el presente recurso.

SEXTO

Admitido el recurso de casación por esta Sala, se dió traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de febrero de 2019, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso la sentencia del TSJ de Baleares que desestima la demanda presentada poro USO en la que se pidió que se declarara "el derecho, a todos aquellos docentes que prestan servicios en los ciclos formativos de grado medio y superior en los centros educativos concertados, a percibir las retribuciones y salarios pertenecientes a la categoría laboral de Profesores Titulares y no de adjunto como erróneamente se viene estableciendo, así como condenar a la Administración a abonar los correspondientes atrasos hasta su completa regularización".

  1. Antecedentes.

    Como antecedentes para resolver la cuestión planteada conviene tener presente:

    Primero. Que el VI Convenio Colectivo de empresas de enseñanza concertada, sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, en las Islas Baleares distingue entre profesores titulares y adjuntos definiéndolos así: Profesor titular: "es el que, reuniendo las condiciones y títulos académicos exigidos por la normativa vigente, ejerce su actividad educativa, (en la que se incluye la tutoría y la orientación de los alumnos), para el adecuado desarrollo del currículum, dentro del marco organizativo, pedagógico y didáctico establecido por la empresa educativa, con respecto a su carácter propio y de acuerdo con la legislación vigente".

    Profesor adjunto: "es quien, con la titulación académica correspondiente, imparte las clases teórico prácticas en la enseñanza secundaria o de formación profesional. Asimismo, colabora con el profesor titular en el desarrollo del currículum bajo sus directrices".

    Segundo. La Ley Orgánica de Educación 2/2006, de 24 de mayo, en su disposición adicional novena establece los requisitos para el ingreso en los cuerpos de funcionarios docentes, diferenciando en su apartado segundo , para el ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria será necesario estar en posesión del título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto, o el título de grado correspondiente u otros títulos equivalentes, a efectos de docencia ; y en el apartado tercero para el ingreso en el cuerpo de profesores técnicos de formación profesional será necesario estar en posesión de la titulación de diplomado, arquitecto técnico, ingeniero técnico o el título de grado correspondiente u otros títulos equivalentes.

    Tercero. El Decreto de establecimientos de módulos económicos de conciertos educativos 26/2009, de 17 de abril, en su artículo primero distingue a los profesores de secundaria, titulados superiores, y profesores técnicos de formación profesional, titulados de grado medio y asimilados, estableciendo el pago retributivo correspondiente a sendos tipos de profesores.

  2. La sentencia recurrida, tras "aclarar que el personal afectado puede ser profesor de secundaria y profesor técnico de formación profesional, denominaciones que no usa el convenio que utiliza las de profesor titular y profesor adjunto, denominaciones que no son determinantes, aunque el término "adjunto" no sea idóneo, pasa a razonar que la Administración que abona, o subvenciona, las retribuciones se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Ley que distingue entre profesor de secundaria y profesor técnico de formación profesional, grupos diferenciados por la mayor cualificación del primero para el desempeño de la actividad formativa. Seguidamente, añade que la diferente terminología que usa el convenio (titulares y adjuntos) no es definitiva, aparte que los condicionamientos legales presupuestarios obligan a la administración a quien los convenios colectivos no le pueden imponer obligaciones económicas superiores, cual razona la sentencia del TS de 24 de septiembre de 2012 (R. 127/2011 ), motivo por el que se desestima la demanda.

SEGUNDO

El recurso.

  1. El único motivo del recurso alega, al amparo del artículo 207-e) de la LJS la interpretación errónea de la Disposición Adicional 21 de la Ley de Presupuestos de la CAIB 12/2015 de fecha 29 de diciembre de 2015, infracción del artículo 117 de la ley Orgánica de Educación 2/2006 de 3 de mayo , infracción de la Disposición adicional segunda del Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privadas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, e infracción del artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores , así como inaplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2012 .

  2. El recurso no puede prosperar porque se olvida por la parte recurrente que los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Educación 2/2006, de 3 de mayo , distinguen entre el profesorado de educación secundaria y bachillerato y el de formación profesional, lo que corrobora la Adicional novena de la citada ley estableciendo diferentes requisitos para el ingreso en cada cuerpo, sin que se deba olvidar que, conforme al artículo 117-6 de la Ley que nos ocupa, la cuantía global de los fondos destinados al sostenimiento de los centros privados concertados es máxima y no puede ser modificada por los convenios colectivos. El Convenio Colectivo puede establecer superiores retribuciones, pero el exceso deberá ser sufragado por los titulares de los centros concertados afectados, cuya condena no se pide en el recurso, ni se suplicó en la demanda.

  3. El argumento que, silenciosamente, se desliza es el de que, como titulares y adjuntos realizan las mismas funciones, la propia ley presupuestaria debe contemplar idéntica retribución. Pero ni concreta la alegación de discriminación, mediante el oportuno motivo del recurso, cual requiere el art. 210 de la LJS, ni, lo que es peor, acredita que se realicen las mismas funciones por unos y otros, ya que no basta con decir que todos dan clase, sino que debe probarse que todos impartes los mismos conocimientos. Debería haberse probado que pese a la diferente titulación se han realizado funciones de la categoría superior y no la propia de profesor técnico sin tener un superior. Consiguientemente, dada la diferente titulación de unos y otros y la falta de acreditación del hecho de que los llamados adjuntos por el convenio realicen labores de la categoría superior, procede, cual ha informado el Ministerio Fiscal desestimar el recurso, como en supuesto parecido hizo esta Sala en sus sentencias de 26 de enero de 2009 (R. 1629/2008 ) y 4 de febrero de 2010 (R. 155/2009 ). Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación legal de Unión Sindical Obrera de las Islas Baleares, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 12 de abril de 2017, en actuaciones nº 11/2016 .

  2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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