SAP Madrid 66/2019, 7 de Febrero de 2019
Ponente | MARIA DEL PILAR PALA CASTAN |
ECLI | ES:APM:2019:458 |
Número de Recurso | 837/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 66/2019 |
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37001420
N.I.G.: 28.005.00.2-2015/0012073
Recurso de Apelación 837/2017 -2
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 151/2016
APELANTE: CAIXABANK SA
PROCURADOR D./Dña. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY
APELADO: D./Dña. Luciano
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RODRIGUEZ NADAL
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº : 837/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO
DÑA. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a siete de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 151/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 837/2017, en los que aparecen como partes; de una, como demandante y hoy apelado D. Luciano, representado por el Procurador D. Antonio Rodríguez Nadal; y de otra, como demandada y hoy apelante CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador D. Javier Segura Zariquiey; sobre nulidad contratos adquisición preferentes.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares, en fecha diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que debía estimar en parte la demanda formulada por Luciano contra CAIXABANK, y en su virtud declarar la nulidad por error en el consentimiento de los contratos de suscripción de participaciones preferentes REPSOL celebrados entre las partes y de cuantos contratos estén vinculados a aquellos, condenando a CAIXABANK a pagar al demandante -en beneficio del patrimonio conyugal común- la cantidad de 5520,8 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición de costas.".
Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, impugnando a su vez la sentencia, impugnación de la que se confirió traslado a la contraria, quien mostró su oposición a la referida impugnación, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Substanciándose el recurso por sus trámites legales, se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2018, y declarada firme la misma se devolvieron las actuaciones al Juzgado de procedencia con fecha 20 de marzo de 2018.
Por el Procurador Sr. Segura Zariquiey, en nombre y representación de Caixabank se presentó escrito con fecha 9 de mayo de 2018 solicitando nulidad de actuaciones, y admitido a trámite el mismo, por Auto de la Sala de fecha 30 de mayo de 2018 se acordó decretar la nulidad de lo actuado en el presente rollo de apelación desde la notificación a la apelante de la Diligencia de Ordenación de 9 de octubre de 2017 incoando la tramitación del rollo de apelación, oficiándose al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares en solicitud de la remisión nuevamente de las actuaciones.
Recibidas nuevamente las actuaciones, por resolución de 10 de septiembre de 2018, se acordó tener por personadas a ambas partes litigantes a través de sus respectivas representaciones procesales, pasando las actuaciones a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para resolver sobre la documental aportada por la parte apelante junto con su escrito de interposición de recurso, acordándose por Auto de 20 de septiembre de 2018 la unión a las actuaciones de dicha documental, y no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes del oportuno señalamiento de Votación y Fallo, que tuvo lugar el seis de febrero del año en curso.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
La representación de CAIXABANK S.A. se alza contra la sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares que estimaba en parte la demanda formulada por D. Luciano y declaraba la nulidad de la inversión efectuada por éste los días 24 de noviembre de 2008 y 5 de febrero de 2010 en participaciones preferentes REPSOL E 02 comercializadas por la entidad demandada.
El recurso combate la desestimación de las excepciones de caducidad, falta de legitimación activa y pasiva y alega la existencia de error en la valoración de la prueba que efectúa la sentencia de primera instancia, a la vista del perfil del actor y la suficiencia de la información proporcionada.
.- La parte demandada opone, en primer término, la caducidad de la acción de nulidad ejercitada en la demanda al haber transcurrido más de cuatro años desde la suscripción del producto y el ejercicio de la acción, en aplicación del artículo 1.301 CC .
El artículo 1.265 del mismo cuerpo legal indica que " será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo ". Respecto al error, el artículo 1.266 del Código Civil exige, para que invalide el consentimiento que recaiga sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.
El capítulo del Código Civil en que se encuentran enclavados estos preceptos regula la nulidad de los contratos, pero la terminología empleada es muy imprecisa, por eso se ha discutido si cuando en dichos artículos se habla de nulidad, ha de entenderse la misma, como de inexistencia contractual, de nulidad "ab radice" o de simple anulabilidad.
Ha declarado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras muchas, las sentencia de 6 de septiembre de 2006, rec. 4805/1999, de 25 de julio de 1991 EDJ1991/8292 o de de 27 de febrero de 1997,rec. 24/1993) que la ambigüedad terminológica del artículo 1301 CC al referirse a la "acción de nulidad", ha sido precisada doctrinal y jurisprudencialmente en el sentido de distinguir lo que son supuestos de nulidad radical o absoluta y lo que constituyen supuestos de nulidad relativa o anulabilidad; dentro de estos últimos hay que incluir los casos normativos previstos en el citado precepto (error, violencia e intimidación, dolo o falsedad de la causa).
Del relato de hechos de la demanda el contrato no es de los que puedan calificarse como inexistentes por falta de alguno de los requisitos esenciales ( art. 1261 del código civil ) pero sí que pudiesen ser nulos de pleno derecho por infringir norma imperativa o prohibitiva ( art. 6. 3 del código civil ) ya que se cita la contravención de la normativa de protección de inversores y de consumidores e usuarios, pero se hace hincapié en la nulidad por vicio del consentimiento, en cuyo caso la pretendida invalidez habría de conceptuarse dentro del grado menor, o anulabilidad y, como tal, susceptible de confirmación ( arts. 1.300 y 1.310 del Código Civil .
El contrato por el vicio del consentimiento que se alega, no sería nulo de pleno derecho, sino anulable, y le es aplicable el plazo de cuatro años que para el ejercicio de la acción de anulabilidad establece el artículo 1.301 CC, plazo que es de prescripción y no de caducidad, (S.S. de 25 de abril de 1.960, 28 de marzo de 1.965 28 de octubre de 1.974 EDJ1974/487, 27 de marzo de 1.987 EDJ1987/2444 y 27 de marzo de 1.989 EDJ1989/3328, como las más emblemáticas).
Para el supuesto de error el mismo artículo 1.301 CC dispone que comienza a contarse desde la consumación del contrato.
Consumación que en los sinalagmáticos coincide con el total cumplimiento de las prestaciones de ambas partes ( STS de 11 de junio de 2003 EDJ2003/29668, que cita las de 5 de mayo de 1983, 11 de julio de 1984 EDJ1984/7304 y 27 de marzo de 1989 EDJ1989/3328 ) Dado que el artículo 1.301 CC no atiende a la fecha de la perfección sino de la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó, a partir del cual comienza a contarse el plazo de 4 años del artículo 1.301 CC .
La sentencia del Tribunal Supremo 12-1-2015, nº 769/2014, rec. 2290/2012 dictada en relación a un producto bancario declara que
" en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo". Señala que el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de "suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error ".
En este caso aparece que el inversor tiene conocimiento del error cuando el 17 de abril de 2012 procede a vender las participaciones y constata la pérdida patrimonial sufrida. Presentada la...
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AAP La Rioja 73/2020, 8 de Septiembre de 2020
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