STSJ Comunidad de Madrid 108/2019, 7 de Febrero de 2019
Ponente | MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME |
ECLI | ES:TSJM:2019:620 |
Número de Recurso | 933/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 108/2019 |
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0013227
Procedimiento Recurso de Suplicación 933/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid 298/2018
Materia : Despido
Sentencia número: 108/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
-
MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a siete de febrero de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 933/2018, formalizado por el Sr. Letrado D. Andrés Olmos Valverde en nombre y representación de D. Jose Miguel, contra la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, en sus autos número 298/2018, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a la mercantil CANON MEDICAL SYSTEMS S.A., sobre Despido, ha sido MagistradoPonente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME.
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Que el actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, dedicada al comercio, distribución y mantenimiento de equipos de diagnóstico médico, con antigüedad desde el día 1 de septiembre de 1988, ostentando la categoría profesional de Técnico Es, percibiendo un salario anual de 75.352,08 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
Que mediante carta fechada, el 14 de febrero de 2018, unida a la demanda como documento nº 1, que se tiene por reproducida, se ha comunicado al actor el despido, con efectos desde esa misma fecha, por causas objetivas, organizativas y técnicas que se expone en la misma.
Que el Departamento del Servicio Técnico de la Compañía demandada, ha estado estructurado y organizado bajo el mando de su Directora (Service Manager) por líneas de negocio (ultrasonidos, TAC, Resonancia Magnética y Radiología), a cargo de un Supervisor por línea, y por zonas geográficas, a cargo cada una de un Coordinador, integrada cada zona por equipos de Técnicos de Campo: Centro, Norte-Este-Levante, Sur y Canarias. El actor coordinaba en la fecha de su despido el servicio técnico de la Zona Centro. Además, la organización se completaba con un Coordinador del Centro de Atención y Gestión de Servicio.
Que los ingresos del Servicio Técnico de la empresa demandada han ido progresivamente descendiendo durante los últimos años.
Con algunas excepciones puntuales, los equipos de Técnicos de Campo han venido cubriendo exclusivamente los equipos instalados dentro de la zona geográfica a que pertenecen.
Que el Coordinador de la Zona Sur, D. Jesús María, causó baja voluntaria, el 7 de abril de 2017, pasando a la situación de jubilación, haciéndose cargo de la coordinación de la zona Dña. Margarita, Directora del Servicio Técnico.
Que Dña. Margarita, (Service Manager) dirigió un correo electrónico a todos los integrantes del Departamento, el 15 de febrero de 2018, comunicando un nuevo organigrama - del que han desaparecido los Coordinadores de Zona, sustituidos ahora por dos puestos de nueva creación, "Modality Manager", uno de ellos, (MR/UL) ocupado por el anterior Coordinador de la zona Norte-Este-Levante, D. Carlos Miguel, Ingeniero de Telecomunicaciones y el otro, (CT/RX) por D. Pablo Jesús, anteriormente supervisor de una Línea de Negocio, de cada uno de los cuales dependen directamente dos supervisores de cuentas o campos (Key engineers, Field Engineers, Team MR/UL o Team CT/RX) - exponiendo que "os comunico que hoy comenzamos una nueva etapa en Servicio con una organización adaptada a las exigencias del mercado y con el objetivo de mejorar nuestra eficiencia y calidad de Servicio. A partir de hoy todas las tareas son asignadas automáticamente desde el CAGS por medio de Oracle Service Cloud que buscará recursos más cercanos al Cliente y con las capacidades necesarias para desarrollar la actividad. Para temas puramente técnicos que no se puedan resolver en una primera visita, o dudas sobre temas técnicos sobre los que necesitéis información, por favor contactad con Carlos Miguel para MR/UL y con Pablo Jesús para temas de CT/RX..." (Documento nº 10 del ramo de la demandada que se tiene por reproducido)
Que Dña. Margarita, comunicó a los integrantes de su departamento, el 3 de octubre de 2016, que una vez finalizados los training ya estaban preparados para afrontar el gran cambio que iba a suponer la nueva herramienta informática (Service Cloud) en la actividad diaria y las mejora que supone a todos los niveles del departamento (documento nº 9 del ramo de la demandada que se tiene por reproducido).
Que el Coordinador de Canarias ha pasado a ocupar uno de los cuatro puestos creados de supervisores de cuentas o campos.
Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.
Que en fecha 12 de marzo de 2018, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda promovida por D. Jose Miguel frente a la empresa CANON MEDICAL SYSTEMS S.A., declaro la procedencia del despido del trabajador demandante, convalidando la extinción de su contrato con efectos desde la fecha de notificación del despido, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/12/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid de fecha 26 de junio de 2018, desestima la demanda en reclamación por despido nulo o subsidiariamente, por despido improcedente, calificando de procedente la extinción de la relación laboral basada en causas objetivas.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada del demandante, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte.
Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:
MOTIVO PRIMERO.- AL AMPARO DEL APARTADO B) DEL ARTÍCULO 193 DE LA LRJS, TENDENTE A REVISAR EL HECHO PROBADO CUARTO A LA VISTA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL PRACTICADA.
El Tribunal Supremo -Sala 4ª- en sentencia de 24 septiembre de 2018 en relación con el motivo de suplicación destinado a la revisión de los hechos probados mantiene la siguiente doctrina:
"...hemos afirmado en numerosa jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) que para que el motivo prospere resulta necesario:
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Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
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Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
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Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
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Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
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Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra...
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