ATS, 5 de Febrero de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:2398A
Número de Recurso2378/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2378/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2378/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 5 de febrero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 634/15 seguido a instancia de D.ª Cristina , D. Sergio y D. Teodosio contra Ferrovial Servicios SAU, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 20 de febrero de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Salvador Marco García en nombre y representación de D.ª Cristina , D. Sergio y D. Teodosio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de febrero de 2018 (Rec 1359/17 ), revoca la de instancia y con ello desestima la demanda en la que los demandantes reclaman la puesta a disposición de un vehículo para su traslado al centro de trabajo del Parque Tecnológico de Paterna, o el abono de la suma de 0,19 € por su desplazamiento desde el anterior al nuevo centro de trabajo.

Los trabajadores vienen prestando servicios para la empresa Ferrovial Servicios SAU, dedicada a la prestación de servicios de limpieza, percibiendo el plus de transporte, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Valencia. Los demandantes venían prestando servicios en el centro de trabajo de la empresa Faurecia sita en Quart de Poblet, hasta que en fecha 1/9/2014 la empresa demandada les comunicó que pasaban a prestar servicios en los locales sitos en el Parque Tecnológico de Paterna, consecuencia del traslado de la empresa cliente. Este nuevo centro de trabajo está a 19 Km del anterior, lo que computando ida y vuelta supone 38 Km diarios. Con carácter previo a dicho traslado, la empresa demandada destinó a parte de los trabajadores que prestaban servicios en el centro de Quart de Poblet al nuevo centro sito en Almusafes, conviniendo la puesta a disposición de un vehículo de empresa para hacer el desplazamiento, llegando a un acuerdo con los trabajadores por el que pasaba abonar a los trabajadores 0,19 € Km por desplazamiento desde Quarta a Almusafes con su propio vehículo.

La Sala de suplicación sostiene que ni el convenio aplicable - Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Valencia - ni el art 40 Estatuto de los Trabajadores (ET ) prevé compensación alguna por traslado que no implique cambio de residencia. Tampoco cabe aplicar la figura de la condición más beneficiosa pues no consta pacto tácito del beneficio. El Acuerdo de la empresa con los trabajadores primeramente desplazados, de Quart a Almusafes, no puede aplicarse a un colectivo no contemplado en el pacto. Sostiene la sentencia que la diferencia consistente en que unos trabajadores cobren y otros no deriva de un acuerdo, que no alcanza a los que no lo suscribieron, sin que se haya acredito un motivo discriminatorio. Se estima que la empresa no adopta una decisión arbitraria y carente de razón objetiva, que justifique el trato igualitario.

  1. - Acuden los trabajadores en casación para la unificación de doctrina, alegando la desigualdad de trato ante situaciones idénticas.

    Invocan para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de junio de 2008 (Rec 1707/07 ) en la que se cuestiona si el trabajador de la entidad bancaria demandada tiene derecho al plus de distancia reclamado. El referido trabajador comenzó a prestar servicios para la demandada el 23-12-1976, en la oficina de El Vendrell de Tarragona, pero el 31-7-1998 fue trasladado a la sucursal de Villafranca del Penedés en Barcelona, primero provisionalmente, y luego, a partir de 28-12-1998, con carácter definitivo, "a fin de resolver la situación deficitaria" que afectaba a dicha sucursal, sin que el trabajador impugnara dicha decisión empresarial. Como consecuencia de ello, el actor viene trasladándose diariamente de El Vendrell -localidad donde reside- a Villafranca del Penedés -que dista 20,9 Kms de aquélla-, sin percibir compensación económica alguna, a pesar de que la empresa abona 0,17 €/Km en concepto de kilometraje por vehículo propio, a quien considera le corresponde cobrar dietas de traslado. El actor solicitó que le abonaran los gastos correspondientes por desplazamiento, que fue denegado por la empresa por ser la distancia inferior a 25 kms, de acuerdo con el art. 30 del Convenio colectivo de aplicación a la empresa. El trabajador solicitaba en la demanda origen de las presentes actuaciones, el pago de 2495,60 € por las dietas reclamadas, pretensión que fue estimada en parte, al considerar parcialmente prescrita la deuda solicitada. En lo que ahora interesa, la Sala de Cataluña desestima el recurso de la entidad demandada, teniendo en cuenta otros pronunciamientos referidos al convenio colectivo anterior, de redacción similar al vigente, que hacían referencia a la obligación de la empresa de colaborar en la solución de los problemas derivados del transporte, así como al mantenimiento del equilibrio de contraprestaciones entre las partes del contrato, pues el empresario no puede ampliar el tiempo dedicado por el trabajador a la empresa sin compensación alguna.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, el alcance de las pretensiones y de los debates, aun cuando en ambos casos se produce el traslado de los trabajadores a otro centro de trabajo. Ahora bien, en la sentencia recurrida los trabajadores, reclaman la puesta a disposición de un vehículo para su traslado al centro de trabajo del Parque Tecnológico de Paterna, o el abono de la suma de 0,19 € por su desplazamiento desde el anterior al nuevo centro de trabajo, que dista 19 Km del anterior y que justifican en la situación de desigualdad creada por la empresa que proporciona el vehículo a otros trabajadores desplazados. Sin embargo, en la sentencia de contraste se reclama se le abonen los gastos correspondientes por desplazamiento y que fue rechazada por la empresa por ser la distancia inferior a 25 kms, de acuerdo con el art. 30 del Convenio colectivo de aplicación de la Banca privada, que es ajeno a la recurrida.

    Por otra parte, en la de contraste el trabajador pasa de prestar servicios en la oficina bancaria de su lugar de residencia, a hacerlo a otra que dista 20,9 Kms de aquélla. La decisión judicial se justifica en la interpretación del precepto colectivo que establece que " en el caso de que el cambio sea a otra plaza distinta de la que venía prestando sus servicios dentro del radio de 25 km., las empresas colaborarán en la solución de los problemas derivados del transporte que puedan generarse como consecuencia de la aplicación de esta norma ..". Se estima que ésta obligación quedaría vacía de contenido de no sufragar el empleador los indiscutidos gastos de transporte generados al trabajador por causa de la operada modificación geográfica, debiendo compensar el mayor tiempo invertido como consecuencia del ámbito temporal de la jornada de trabajo como manifestación del necesario equilibrio de contraprestaciones en el ámbito laboral. Por el contrario, en la sentencia recurrida, si bien es cierto que, con carácter previo al traslado de los demandantes, la empresa destinó a parte de los trabajadores que prestaban servicios en el centro de Quart de Poblet al nuevo centro sito en Almusafes, conviniendo la puesta a disposición de un vehículo de empresa para hacer el desplazamiento, llegando a un acuerdo con estos trabajadores por el que pasaba abonar a los trabajadores 0,19 € Km por desplazamiento con su propio vehículo hay que tener en cuenta que los demandantes no estaban incluidos en el pacto que les concede el derecho que reclaman, ni el derecho está regulado legal ni convencionalmente, lo que para la sentencia justifica la diferencia de trato entre los dos colectivos.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Salvador Marco García, en nombre y representación de D.ª Cristina , D. Sergio y D. Teodosio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 20 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 1359/17 , interpuesto por Ferrovial Servicios SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia de fecha 8 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 634/15 seguido a instancia de D.ª Cristina , D. Sergio y D. Teodosio contra Ferrovial Servicios SAU, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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