SAP Madrid 57/2019, 31 de Enero de 2019

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2019:1011
Número de Recurso23/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución57/2019
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0010195

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 23/2019

Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado 603/2016

Apelante: D./Dña. Pelayo

Procurador D./Dña. MARIA ISABEL BERMUDEZ IGLESIAS

Letrado D./Dña. MIGUEL HERNANDEZ GARCIA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 57/2019

Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM ., el Procedimiento Abreviado núm. 603/2016 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid por un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Pelayo, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª María Isabel Bermúdez Iglesias, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 4 de octubre de 2018 que contiene los siguientes hechos probados:

"UNICO.- El acusado, Pelayo, mayor de edad, nacional de Ecuador, con N.I.E n° NUM000, en situación irregular en España y con antecedentes penales no computables, mantuvo una relación matrimonial con Dª Cecilia, mayor de edad y española, de la que nació un hijo, que contaba con 10 años en el momento en que ésta decidió romper la relación y la convivencia matrimonial, unos tres meses antes de la interposición de la denuncia el 20 de enero de 2016.

El acusado no aceptó la ruptura y, desde entonces, con ánimo de menoscabar la libertad de su esposa, para presionarla a contactar con él, y pese a la oposcición de la misma, realizó entre noviembre de 2015 y el 3 de febrero de 2016, desde su teléfono NUM001 al de ella, con número NUM002, al menos 522 llamadas y mensajes, 89 de ellas entre las 00,00 horas y las 08,00 horas, imponiéndole su presencia contra su voluntad a distintas horas del día y de la noche. Específ‌icamente, entre el 3 de noviembre y el 20 de enero de 2016, fecha de la denuncia, le dirigió 497 comunicaciones, 83 de ellas de madrugada, entre las 0,00 horas y las 08,00 horas.

Expresamente, el acusado llegó a realizar a Dª Cecilia 19 llamadas el 6 de noviembre de 2015; 33 llamadas y mensajes efectuados de madrugada el 11 de diciembre de 2015, la mayoría entre las 0,41 horas y las 4,50 horas; 16 llamadas el 11 de enero de 2016 -entre las 2,37 horas y las 3,11 horas-; 22 llamadas y mensajes el 16 de enero de 2016 -entre las 01,13 horas hasta las 21,01 horas-, y 42 llamadas y mensajes el 20 de enero de 2016, entre las 0,03 horas y las 11,41 horas.

Algunos de los mensajes remitidos tenían el siguiente tenor, ofensivo, vejatorio e intimidatorio:

El 11 de enero de 2016:

. "caxo de puta estas cn otro ya no x eso me blikeas ayer la supaste bien zorra xk me blokeas eee da la cara cobarde".

. "esto k me aces algún dia lo pagara lloraras y sufriras todo esto k me aces te aces caso de lo k te dice una zorra envés de creer a tu m arido y se la xups a otros".

El 20 de enero de 2016:

. "di la puta verdad k estas cn otro es esa la razón k no kieres estar cn migo xk no ablas de la línea nueva y estas concetada con otra".

. "eres una puta siempre lo as sido susia y warra siempre jugando x las espaldas".

. "corre vete cn el maricon k estas y denuncia me perra cago en tus muertos y los de el puta luego ventas como una puta como siempre perra arrastrada".

Por Auto de 21 de enero de 2016 se acordó la orden de protección interesada por Dª Cecilia, adoptando medidas cautelares de naturaleza penal y civil, conf‌irmada por auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 26, de 31 de marzo de 2016, que fue posteriormente dejada sin efecto, a solicitud de la benef‌iciaria de las medidas, por auto de 15 de septiembre de 2016.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Pelayo, como autor responsable de un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género, ya def‌inido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ya def‌inida, a las penas de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Cecilia en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por la misma, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de dos años, así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Pelayo que fue admitido en ambos efectos y del que se conf‌irió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Pelayo se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid, en su Juicio Oral núm. 603/2016, la núm. 360/2018, de fecha 4/10/2018, viniendo a alegar, tras aludir a la competencia del Tribunal ad quem para una completa revisión de los hechos y del derecho aplicable a los hechos enjuiciados, por vía del error en la valoración de la prueba y por cauce de la vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva, que no había quedado suf‌icientemente acreditado que su patrocinado hubiese cometido el delito por el que ha sido condenado. Se mantuvo para ello que no se habían tenido en cuenta por la Juzgadora a quo, las continuas llamadas telefónicas que la denunciante efectuó al acusado, ya que del of‌icio remitido por la Compañía Telefónica Móviles España SAU., solo constaban las realizadas por éste a aquélla, a pesar de la providencia de fecha 2/06/2016, por el que se acordó por el Juzgado Instructor librar of‌icio para la averiguación de tales llamadas, lo que, según se dijo, habría hecho decaer las notas de insistencia y reiteración tenidas en cuenta por la Juzgadora a quo en su pronunciamiento condenatorio. Se sostuvo, igualmente, que en el acta de cotejo valorada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal, obrante a los folios 179 y 180, no se determinaba el número emisor, circunstancia ésta que ya fue puesta en conocimiento en el escrito de defensa, para justif‌icar su impugnación, af‌irmando que el relato de hechos comprendido en la sentencia era del todo inverosímil, y todo ello, con cita de la doctrina relativa al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de presunción de inocencia. Se af‌irmó, a la par, que la atenuante de dilaciones reconocida por la Magistrada de Instancia había sido erróneamente calif‌icada como simple, y no como muy cualif‌icada, atendiendo a las concretas circunstancias del caso, a la complejidad del litigio, a los márgenes de duración normales de procesos similares, y a las consecuencias de la demora en los propios litigantes, considerando que el plazo de retraso de dos años era desproporcionado y debía ser conceptuado como muy cualif‌icado, y todo ello con expresa referencia a la jurisprudencia atiente a esta circunstancias modif‌icativa de la responsabilidad criminal. Y según los términos del concreto suplico del recurso interpuesto, se instó que se revocase la sentencia recurrida, y que se dictase otra por la que se absolviese a su patrocinado, con todo tipo de pronunciamientos favorables, con las peticiones subsidiarias incluidas en ese mismo recurso.

Por el Ministerio Fiscal, en informe de fecha 12/12/2018, con expresión a la doctrina relativa a la valoración por el Tribunal de Apelación de las pruebas practicadas en la instancia, a través de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, se mantuvo que la sentencia recurrida no había incurrido en ningún razonamiento absurdo, ilógico o arbitrario, sino que valoró debidamente las pruebas practicadas en el plenario, fundamentando de manera clara y exhaustiva las razones por las que la Juzgadora había justif‌icado su pronunciamiento condenatorio, a través del aludido principio de inmediación, por lo que, según se expuso, debía de ser respetada la convicción de la Magistrada de Instancia, sin que, por consiguiente, se debiese modif‌icar en segunda instancia el criterio comprendido en la sentencia recurrida.

Por la Juzgadora de Instancia, en su Fundamento Jurídico Primero, se incardinaron los hechos objeto de enjuiciamiento, en un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género del art. 172 núm. 2, párrafo 1º, C.P ., y no en el delito de hostigamiento del art. 172 TER C.P ., por el que se había formulado acusación. Se valoró para ello, la declaración en sede del plenario y de instrucción del acusado, D. Pelayo, entendiendo que, en el acto del juicio oral, el acusado se había apartado de su anterior...

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