SAP Madrid 17/2019, 30 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2019
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Número de resolución17/2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.058.00.2-2017/0003265

Recurso de Apelación 481/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada

Autos de Juicio Verbal (250.2) 355/2017

APELANTE: D. Bartolomé

PROCURADOR D. DAVID MARTIN IBEAS

APELADO: SAREB S.A

PROCURADOR D FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a treinta de enero de dos mil diecinueve.

Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 355/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada, en los que aparece como parte apelante D. Bartolomé representado por el Procurador

D. DAVID MARTÍN IBEAS y defendido por el Letrado D. CARLOS MENDIGUCHÍA MAGRO, y como parte apelada SAREB S.A, representada por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL y defendida por la Letrada Dña. SILVIA MONEO CABORNERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/04/2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 25/04/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"ESTIMAR TOTALMENTE la demanda formulada por el Procurador, Sr. Abajo Abril en nombre y representación de la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA- SAREB, frente a D. Bartolomé E IGNORADOS OCUPANTES y por ello debo DECLARAR que los dos anteriores ocupan la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de FUENLABRADA (MADRID), sin título ni renta y en situación de precario, y por ende, DECLARAR EL DESAHUCIO DE TAL FINCA Y CONDENAR A los demandados D. Bartolomé E IGNORADOS OCUPANTES, y los autorizados por los mismos, a dejar voluntariamente libre, vacuo y expedito el citado inmueble, sin perjuicio de procederse de manera forzosa en trámite de ejecución de Sentencia en caso de resultar f‌irme la presente resolución.

Las costas procesales causadas en esta instancia serán sufragadas por la parte demandada".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Bartolomé, al que se opuso la parte apelada SAREB S.A, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 29 de enero de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes.

La demanda presentada por Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (Sareb) contra los ignorados ocupantes de vivienda propiedad de la demandante, posteriormente identif‌icado el ocupante como don Bartolomé, planteaba acción de desahucio en precario, con fundamento en el art. 250.1.2º L.E.c ., relatando que la parte actora es titular en pleno dominio de la vivienda sita al piso NUM001 de la casa número NUM000 de la DIRECCION000, de Fuenlabrada, en la actualidad ocupada por el demandado sin título y sin satisfacer contraprestación.

El demandado, don Bartolomé, se opuso a la pretensión, planteando la excepción de inadecuación de procedimiento. Alegaba que la pretensión se fundamenta erróneamente en el art. 250.1.2º L.E.c ., toda vez que la vivienda nunca fue cedida por la actora a la parte demandada, y al no existir cesión de uso queda excluido el concepto de precario. Que la pretensión debió articularse a través del art. 250.1.7º L.E.c ., y por igual razón debieron cumplirse los requisitos previstos en el art. 439.2 del mismo texto para tales supuestos, que han sido inobservados. Que la acción ejercitada se encuentra prescrita considerando que la demandante es propietaria de la vivienda desde Junio de 2013, y el art. 439.1 L.E.c . dispone que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen después de transcurrido un año desde el acto de perturbación o de despojo.

SEGUNDO

La sentencia apelada.

La sentencia dictada en la primera instancia explica que la excepción de inadecuación de procedimiento quedó resuelta en el acto del juicio verbal, en sentido desestimatorio, de conformidad con la jurisprudencia que se transcribe y que incluye en el concepto de precario utilizado en el art. 250.1.2º L.E.c . todos los supuestos de disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pago o merced, por voluntad de su poseedor o sin ella. Se rechaza igualmente la alegación de prescripción de la acción ejercitada, con fundamento en el art. 439.1

L.E.c ., por no resultar de aplicación al supuesto enjuiciado, sin perjuicio de añadir que la parte demandada no ha acreditado la fecha en que accedió a la ocupación de la vivienda. Respecto del fondo de la controversia, se expone el concepto de precario en la doctrina jurisprudencial, y se declara probado que, junto con la ocupación efectiva del inmueble por el demandado, y la falta de pago de renta o merced, no está probada la tolerancia o aquiescencia de la propietaria a dicha ocupación. Por todo lo cual se estima en su integridad la demanda.

TERCERO

Primer motivo de recurso. Inadecuación de procedimiento, e improcedencia de admitir a trámite la demanda por vulnerar el art. 439 L.E.c .

La alegada vulneración del art. 439.1 L.E.c . debe rechazarse por los fundamentos ya expresados en la resolución impugnada, alusivos a no resultar de aplicación dicho precepto por haberse ejercitado una acción de desahucio en precario ex art. 250.1.2º L.E.c ., que resulta plenamente acorde al contenido de la pretensión, con

independencia de que el propietario de la vivienda no haya cedido el uso de la misma al ocupante, resultando bastante con que éste disfrute del inmueble sin título, y sin pagar precio o merced.

Sobre la cuestión apuntada se ha pronunciado ya esta Sala en Sentencias, entre otras, de 25.May.2018 o de

11.Oct.2010, atribuyendo un ámbito no restringido al juicio de precario contemplado en el art. 250.1.2º L.E.c, en los siguientes términos:

"(...) existen algunas resoluciones del Alto Tribunal, esclarecedoras en cuanto al concepto del precario, así la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1.986 dice: "(...) tiene declarado esta Sala, en sentencia de 13 de febrero de 1958, que conforme a repetida jurisprudencia, el concepto de precarista a que alude el número

  1. del artículo 1565 de la Ley de Enjuiciamiento civil, no se ref‌iere a la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución de precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando sea inef‌icaz el invocado para enervar el dominical que ostente el actor, y como ha declarado la sentencia de 28 de junio de 1926, tomando el precario en el apropiado y amplio sentido que le ha dado la jurisprudencia, es aplicable al disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, pues si bien es cierto que la oposición del propietario pone término, naturalmente, a su tolerancia, la resistencia contraria del tenedor u ocupante no puede mejorar su posición ni enervar la acción del dueño para hacer efectiva su voluntad de rescatar la cosa, pues, según lo también declarado por la jurisprudencia, ésta ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva; así como que como síntesis de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al concepto de precario, merece ese calif‌icativo, para todos los efectos civiles "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justif‌ique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho"; (...) En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.995, señala que el precario "no se ref‌iere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea inef‌icaz el invocado para enervar el cualif‌icado que ostente el actor". Una de las novedades que ha aportado la normativa procesal actual, es la supresión de la cuestión compleja, como alegación que, de prosperar, comportaba la desestimación de la demanda en los procesos de esta naturaleza, y ello porque, contrariamente a la situación existente antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento civil, el...

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