STSJ Comunidad de Madrid 72/2019, 25 de Enero de 2019

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2019:225
Número de Recurso776/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución72/2019
Fecha de Resolución25 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG : 28.092.00.4-2018/0000955

Recurso número: 776/18

Sentencia número: 72/19

CE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 776/18, formalizado por el Sr/a. Letrado/a DON JOSÉ TOMÁS AUSIN GARCÍA, en nombre y representación de DOÑA Elisabeth, contra la sentencia dictada en 23 de mayo de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de DIRECCION000, en los autos núm. 458/18, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa DIRECCION003 . ( DIRECCION006 .), f‌igurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y, acumuladamente, reclamación de indemnización de daños y perjuicios, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La demandante, Dña. Elisabeth, mayor de edad con DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de DIRECCION003 . ( DIRECCION006 ) desde el 1 de agosto de 2008, en virtud de un contrato indef‌inido a tiempo completo, con la categoría profesional de Cajera ("Grupo IV-Área I"), en la tienda núm. NUM003 de la C/ DIRECCION004 núm. NUM002 de DIRECCION002, percibiendo por ello la cantidad de 1.383,6 € brutos incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La demandante, Dña. Elisabeth, presta sus servicios bajo la modalidad de turnos rotativos semanales de mañana y de tardes. Inicialmente, su horario era de lunes a sábados de 8 a 15 horas en turnos de mañana y de lunes a sábados de 14:45 a 21:45 horas en turnos de tarde.

TERCERO

Dña. Elisabeth dio a luz a su hijo, D. Bernardo, el día NUM001 de 2017.

CUARTO

El 28 de marzo de 2018, Dña. Elisabeth solicitó a la empresa DIRECCION006 la reducción de la jornada a 35 horas semanales desde el 26 de abril de 2018 al 12 de noviembre de 2029 con la siguiente concreción horaria: (i) lunes a viernes de 8:30 a 14:30 horas y (ii) sábados de 8:30 a 13: 30 horas.

QUINTO

El 12 de abril de 2018, la empresa DIRECCION006 contestó a la solicitud de 28 de marzo de 2018 mostrando su conformidad a la reducción de la jornada, pero no a la concreción del horario por ir en contra de la normativa sustantiva y por concurrir razones organizativas. Adicionalmente, concedió a la trabajadora dos opciones: (i) opción 1: lunes a jueves de 9:00 a 14:45 horas y viernes y sábado de 9:00 a 15:00 horas para el turno de mañanas y, para la semana de tardes, lunes a jueves de 16:00 a 21:45 horas y viernes y sábado de 15:45 a 21:45 horas; (ii) opción 2: para las mañanas, de lunes a jueves de 9:15 a 15:00 horas y viernes y sábados de 9:30 a 14:30 horas y, la semana de tardes, lunes a jueves de 16:15 a 21:45 horas y viernes y sábado de 15:15 a 21:45 horas.

SEXTO

El 24 de abril de 2018, ante la negativa de la trabajadora de escoger alguna de las opciones, la empresa DIRECCION006 remitió una nueva carta reiterando sus razones e instándole a escoger una de las dos opciones aplicándose, en caso de no elección, la opción núm. 1.

SEPTIMO

El 27 de abril de 2018, la trabajadora remitió una carta a la empresa escogiendo la opción 1 (lunes a jueves de 9:00 a 14:45 horas y viernes y sábado de 9:00 a 15:00 horas para el turno de mañanas y, para la semana de tardes, lunes a jueves de 16:00 a 21:45 horas y viernes y sábado de 15:45 a 21:45 horas) de manera temporal hasta la celebración de la conciliación judicial.

OCTAVO

La tienda de DIRECCION006 núm. NUM003, sita en la C/ DIRECCION004 núm. NUM002 de DIRECCION002 (Madrid), cuenta con 15 trabajadores. 9 de estos trabajadores son cajeros y 4 de éstos tienen reconocida guarda legal, entre ellas la demandante. De los 9 cajeros, uno tiene turno de mañana, seis tienen turno rotativo y dos tienen turno de tarde.

NOVENO

La demandante, Dña. Elisabeth, su marido, D. Ernesto, y su hijo común, D. Bernardo, están empadronados en la C/ DIRECCION001 núm. NUM002 de DIRECCION002 .

DECIMO

El marido de la demandante, D. Ernesto, trabaja por cuenta de DIRECCION005 . con un horario de 15 a 23 horas.

UNDECIMO

El hijo de la demandante, D. Bernardo, se encuentra en buen estado de salud, pero tiene problemas de ref‌lujo gastroesofágico y es regurgitador habitual para lo cual precisa de vigilancia durante estancia en la escuela y cuidado en las posturas.

DUODECIMO

La trabajadora Dña. Frida, que desempeña sus servicios en el mismo centro que la demandante y con la misma categoría, pero con turno de mañana desde el comienzo de su relación, solicitó el 8 de agosto de 2012 una reducción por guarda legal dentro del turno de mañana que le fue concedida el 27 de agosto de 2012. La trabajadora Dña. Graciela, que presta sus servicios como cajera en el mismo centro que la demandante en turnos rotativos de mañana y tarde, solicitó el 3 de febrero de 2016 una reducción de la jornada y concreción horaria dentro de los turnos de trabajo que le fue concedida el 16 de febrero de 2016.La trabajadora Dña. Isabel

, que presta sus servicios como cajera en el mismo centro de trabajo que la demandante en turnos rotativos, solicitó, el 6 de junio de 2016 una reducción de la jornada y concreción horaria pasando de turno rotativo de mañana y tarde a turno f‌ijo de mañana. La empresa denegó la solicitud el 29 de junio y propuso dos opciones.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"SE DESESTIMA INTEGRAMENTE la demanda promovida por Dña. Elisabeth, asistida por el Letrado D. José Tomás Ausin García, contra DIRECCION003 . ( DIRECCION006 ), asistida por el letrado D. José Luis Peñín Lorenzo".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5 de julio de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 9 de Enero de 2.018, señalándose el día 23 de Enero de 2.019 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal relativa a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y, acumuladamente, reclamación de indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa DIRECCION003 . ( DIRECCION006 .), f‌igurando también como parte el Ministerio Fiscal, y en la que la actora postula que se declare el derecho que, según ella, le asiste a "reducir su jornada por motivos de guarda legal de un menor y a concretar esa reducción en el horario solicitado, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a darla (sic) el debido cumplimiento", pidiendo, a su vez, que se le indemnice "en la cuantía solicitada. Con la condena al pago de la indemnización adicional por los daños y perjuicios causados" . El horario con que pretende materializar tal reducción de jornada luce en el hecho tercero de la demanda rectora de autos, y es el que se extiende de lunes a viernes de 8:30 a 14:30 horas y los sábados de 8:30 a 13:30 horas, esto es, en turno f‌ijo de mañana. Tampoco concreta debidamente en su suplico la indemnización que reclama, si bien en el fundamento de derecho II de la misma consta: "(...) Perjuicio que deberá ser indemnizado en la cantidad que por ese Juzgado prudentemente se f‌ije a tenor de los...

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