ATS 242/2019, 24 de Enero de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:2516A
Número de Recurso10636/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución242/2019
Fecha de Resolución24 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 242/2019

Fecha del auto: 24/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10636/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MLSC/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10636/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 242/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 24 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, en el Rollo de Procedimiento Ordinario nº 76/2017, procedente del sumario 391/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de 5 de Vinaroz, se dictó sentencia el 15 de mayo de 2018, por la que se condena a Felipe , como autor responsable de un delito de depósito de armas de guerra y un delito de falsedad documental, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en el primero de ellos, por el primer delito, a la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un período de once años y por el segundo delito, a la pena de prisión de seis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Felipe , formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dictó sentencia de 27 de julio de 2018 y el auto de aclaración de 26 de septiembre de 2018, en el recurso de apelación número 108/2018, desestimándolo íntegramente.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Muñoz González, formula recurso de casación Felipe con base en los siguientes motivos:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución , del derecho a la defensa, a un proceso con las debidas garantías y a la asistencia de letrado en su vertiente de libre designación del mismo.

  2. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 18.2 de la Constitución , del derecho a la intimidad y la vida familiar en su vertiente de inviolabilidad de domicilio.

  3. - Por infracción de ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de los artículos 566.1 , 567.1 y 2 del Código Penal .

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución del Excelentísimo Señor Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El recurrente alega, como primer motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución , del derecho a la defensa, a un proceso con las debidas garantías y a la asistencia de letrado en su vertiente de libre designación del mismo.

Denuncia que la Sala limitara su derecho a la designación de un letrado de libre elección, al haber perdido la confianza y por discrepancias irreconciliables con la línea de defensa, del letrado que le representaba hasta el día antes del juicio oral. Considera que no podía mostrar las nuevas líneas de defensa antes de la vista y que su letrado durante la instrucción no había realizado acto alguno, pues no impugnó las periciales sobre las armas, no solicitó contrapericiales y no llamó a otros testigos, como al verdadero propietario de la vivienda que podría haber informado sobre los moradores.

En el segundo motivo alega infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 18.2 de la Constitución , del derecho a la intimidad y la vida familiar en su vertiente de inviolabilidad de domicilio.

Se alega que las informaciones confidenciales no pueden ser consideradas indicio directo y único para la adopción de medidas restrictivas de derechos y que la referida vulneración se ha producido por la falta de una actuación policial que tuviera por objeto corroborar la existencia de un delito de tenencia ilícita de armas o de una diligencia para localizar o conocer quién era el propietario o el arrendatario del piso o de la vivienda en cuestión.

Con independencia de las vías casacionales utilizadas el recurrente alega vulneración del derecho fundamental a un proceso con las debidas garantías.

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. Se declaran como hechos probados, en el presente procedimiento, que, como continuación de las investigaciones iniciadas por el Área de Investigación de la Policía Judicial de la Guardia Civil del Puesto de Vinarós, tras el oportuno auto autorizando la entrada y registro dictado por el Juzgado de Instrucción número 5 de Vinarós, sobre las 4.20 horas del día 30 de junio de 2017 se efectuó el de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 . Esc. NUM001 , planta NUM001 , puerta NUM002 de Vinarós (Castellón), en el que residía el acusado Felipe , ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia de fecha 2 de marzo de 2010 , firme el día 11 de julio de 2011, dictada por la Sección 2a de la Audiencia Provincial de Tarragona en el procedimiento del Tribunal del Jurado n° 2/2009, por un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de prisión de tres años.

    En el registro realizado en la citada vivienda fueron encontrados, a disposición del acusado Felipe :

    - Un fusil de asalto automático tipo "kalasnikov" marca "Zastava", modelo M70AB2, calibre 7,72 x 39 mm, con cargador, y con número de identificación NUM003 , cuya longitud total es de 913 mm y con cañón de 420 mm, que presentaba un correcto estado de conservación y funcionamiento, que disparaba con normalidad la munición adecuada a su calibre y características.

    - 12 cartuchos metálicos de percusión central sin disparar, del calibre 7,62 x 39 mm, en buen estado de conservación y funcionamiento, pudiendo ser disparados por cualquier arma de su calibre y, en concreto, por el citado fusil de asalto.

    - Una pistola semiautomática marca STAR, modelo 1919, calibre 6,35 mm Browning, a la que se había eliminado su número de identificación, no encontrándose en condiciones de efectuar disparo alguno.

    - Una pistola semiautomática marca STAR. nowdelo D, calibre 9 mm corto, con cargador con número de identificación NUM004 , en perfecto estado de conservación y funcionamiento y apta para ser disparada.

    - 20 cartuchos sin disparar de munición metálica de percusión central del calibre 9 mm. corto, en buen estado de conservación y funcionamiento, que podían ser disparados con cualquier arma de su calibre y por la anterior pistola.

    - Un cartucho sin disparar de munición metálica de percusión central del calibre 7,5 x 55 mm suizo, en buen estado de conservación.

    - Un machete marca "Rui", un arco de poleas marca "Archery", un arco de poleas marca "Apex Gear", un arco manuel marca "Hard Hunter" sin cuerda, 58 flechas, un visor nocturno marca "Yukon", dos walkies marca "Kenwood", dos walkies marca "Midlan", un cañón cortado de escopeta y unos grilletes metálicos.

    El acusado Felipe carecía de todo tipo de licencia de armas, ni vigente ni caducada.

    En el citado registro fue hallado, asimismo, un permiso de conducir a nombre de Rodrigo , en el que sobre un soporte inauténtico, el acusado o tercera persona con pleno conocimiento del acusado, había colocado una fotografía de Felipe , en el que mediante un sistema de impresión de sublimación se habían insertado todos los elementos de un permiso auténtico, dándole apariencia de verdadero y de cuya manipulación tenía pleno conocimiento el acusado.

    Procede, para dar claridad a la resolución del recurso, adjuntar el contenido del auto de aclaración de 26 de septiembre de 2018 por su conexión con las alegaciones formuladas.

    En el auto de aclaración de la sentencia se atiende a la solicitud de rectificación del folio 2 de la sentencia, en el encabezamiento, al haberse consignado el nombre del letrado D. Rafael Adell y no el de D. Carlos Barbas Galindo que fue quien interpuso el recurso de apelación, por lo que debe modificarse en el fundamento jurídico cuarto el siguiente extremo "e incluso pese a que manifestó su deseo de renunciar al letrado en esta alzada continua con el mismo letrado". Se dicta resolución estimatoria de la aclaración ya que se trata, efectivamente, de un error material que debe subsanarse. La Sala en consecuencia rectifica el error sufrido, debiendo por un lado sustituir en el encabezamiento el nombre del letrado que allí aparece por el de D. Carlos Barbas Galindo y, por otro, en el fundamento de derecho segundo suprimir el párrafo trascrito.

    Deniega no obstante la solicitud de la parte que entiende que en el caso de que se subsane el error ello afectaría al sentido del fallo, "pretensión que no puede prosperar puesto que los extremos que se aclaran no tienen ninguna virtualidad en cuanto al fallo de sentencia dictada, no pudiendo pretender ahora y por este cauce volver a valorar cuestiones ya analizadas y resueltas en la sentencia dictada y queriendo insistir en tratar aspectos ya resueltos tanto en la sentencia de instancia como en la resolutoria del recurso de apelación, por lo que no cabe el nuevo análisis de lo ya resuelto respondiendo en la sentencia cada uno de los motivos del recurso."

    El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones de la parte recurrente, que considera vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías por cuanto se había infringido su derecho a disponer de un letrado de su confianza en el acto de la vista y consideraba la nulidad del auto habilitante para la entrada y registro en su domicilio al entender que la investigación había sido prospectiva e iniciada por la policía de una manera arbitraria. Para ello, se hacía eco de la elaborada y exhaustiva motivación de la Audiencia de instancia.

    Respecto de la primera cuestión planteada, recordaba el Tribunal Superior que la Audiencia en su sentencia ya tuvo en cuenta que el letrado del acusado interesó la suspensión del juicio oral alegando que su cliente no deseaba que le siguiera defendiendo por haber perdido la confianza en él. Lo que corroboró el acusado, explicando que ello era debido a las diferencias que habían surgido entre ellos en la estrategia y por las gestiones que había realizado con el Ministerio Fiscal con el objeto de lograr una sentencia de conformidad, por lo que había perdido su confianza.

    El Tribunal de apelación concluye argumentado que los motivos alegados por el acusado en nada afectaban al proceso y que tampoco se advirtió actuación alguna por parte del letrado defensor que pudiera generar una desconfianza en el acusado o que menoscabase su derecho a la defensa.

    Y lo cierto es que, al igual que consideró el Tribunal de apelación, no se ha indicado ahora en casación elemento alguno que pueda sostener la vulneración constitucional planteada, pues sus argumentaciones no aclaran cuál habría sido la nueva estrategia procesal que habría afectado el fallo de la sentencia de haberse autorizado el cambio de letrado, ni qué aspectos concretos habrían fundamentado la impugnación de las periciales sobre las armas, ni qué habrían descubierto las contrapericiales que tendrían que haberse propuesto. Por tanto las genéricas críticas vertidas sobre la actuación del letrado que finalmente actuó en el juicio oral no permiten aceptar que se haya producido la afectaron de su derecho a la defensa, dado que, en cualquier caso las periciales pudieron ser sometidas a contradicción el día del juicio oral y el acusado estuvo desde el primer momento defendido por el mismo letrado, quien le asistió en todas las declaraciones, solicitó prueba, impugnó la diligencia de entrada y registro al domicilio y le asistió el día del juicio oral sin restricción alguna.

    Por otra parte el recurso de aclaración planteado frente a la sentencia de apelación, en el que se pone de manifiesto el error padecido por el Tribunal, al considerar que no se había producido el cambio de letrado en sede de apelación y que motivó la eliminación de la última parte del argumento de la sentencia tal y como recoge el auto de aclaración de 26 de septiembre de 2018, en nada afecta a lo anteriormente expuesto y a considerar que no se ha producido la vulneración denunciada, al estar plenamente justificada la negativa al cambio de letrado solicitado por el acusado en un momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio oral.

    Los supuestos en que el cambio del abogado designado puede ser denegado por el Tribunal son aquellos en que la petición es arbitraria, es decir inmotivada o motivada de forma irrazonable, bien porque la defensa de oficio en autos no manifiesta ninguna carencia en su tarea ante el Tribunal, bien porque las carencias manifestadas por el propio acusado aparecen como irrelevantes o injustificadas.

    Lo que igualmente es explicitado por el TEDH, que si bien reconoce a todo acusado, de conformidad con el art. 6.3.c) del CEDH , el derecho a la asistencia de un defensor de su elección (asunto Pakelli c. Alemania, de 25 de abril de 1983) y pese a la importancia de las relaciones entre abogado y cliente, precisa que tal derecho no es absoluto y está forzosamente sujeto a ciertas limitaciones, pues corresponde a los tribunales decidir si los intereses de la justicia exigen dotar al acusado de un defensor de oficio ( STS 821/2016, de 2 de noviembre ).

    De acuerdo con la doctrina expuesta, en el presente caso, el letrado había intervenido en la instrucción y el juicio oral. Por lo que su pérdida de confianza, sostenida por la inactividad durante la instrucción, ya pudo haber determinado su solicitud de cambio de letrado, sin que alegara nada en aquel momento, y esperando a hacerlo el día anterior a la celebración del juicio, sin que en casación explique cuál era la nueva línea de defensa, siendo racional considerar que ello no era sino una maniobra para obtener una suspensión.

    Por otra parte, denegada la suspensión del juicio se practicaron las pruebas propuestas por las partes, sin que pueda considerarse la indefensión alegada.

  3. En cuanto a la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, la cuestión ya fue planteada por los dos defensores del acusado en sendas instancias judiciales y resuelta, siendo desestimada en ambos casos.

    La sentencia del Tribunal de apelación consideró que del auto de 29 de junio de 2017 por el que se autorizó la entrada y registro en el domicilio sito en la CALLE000 NUM000 Es NUM001 , Planta NUM001 puerta NUM002 de Vinaroz y del oficio policial en el que se fundamenta, permite comprobar que la medida no solo era necesaria y proporcional, sino que estaba debidamente motivada. La sentencia afirmó que en el oficio (de la Guardia Civil) se consignaban datos objetivos y no meras sospechas como sostiene el recurrente, y en el auto habilitante se exponían las razones para tal injerencia. Así ya lo expresó la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, cuando refería que bastaba la lectura del párrafo 3° del Razonamiento Jurídico Tercero de la citada resolución donde se exponían los indicios tenidos en cuenta para autorizar tal injerencia en relación con las armas de fuego y otros efectos derivados del delito que se van a encontrar en el registro: aparte de las dos fuentes de información confidencial obtenidas por los agentes de la Guardia Civil relativas a un individuo llamado Felipe , que permanecía escondido en una vivienda de CALLE000 por estar requisitoriado y fugado de la prisión y que poseía armas de fuego real en dicha vivienda, se explicitaba en dicha resolución cómo los agentes de la Guardia Civil procedieron a comprobar dicha información en las bases de datos, identificando al acusado y personas relacionadas, ubicando la vivienda y llevando a cabo vigilancias de la misma, consecuencia de lo cual y tras ser avistado en dos ocasiones el acusado en el interior de la vivienda de la que no salía al exterior, se localizó ropa tendida correspondiente a un hombre y que los antecedentes del acusado venían relacionados con la tenencia y uso de armas de fuego, afirmaciones que no concuerdan con la pretendida falta de investigación policial necesaria para complementar las informaciones confidenciales recibidas.

    Por tanto la sentencia de apelación, recoge que en el oficio policial se facilitaron datos fácticos objetivos, tangibles y materiales que permitieron al Juez "formar juicio" sobre la racional y razonable justificación de la sospecha policial de que en el referido domicilio se podían encontrar armas, que el procesado que se encontraba requisitoriado se encontraba allí residiendo, que el delito era de la suficiente gravedad para justificar la restricción del derecho constitucional y que, a tenor de las circunstancias concurrentes, no existían otros medios menos gravosos para proseguir la investigación de forma eficaz.

    Consultada la causa han de ratificarse las conclusiones alcanzadas por el Tribunal al constatar la suficiencia de los indicios de los que se disponía al solicitar por oficio policial la diligencia, así como su valoración en el auto que concedía la entrada y registro, de los folios 95 ss.

    Ha de recordarse que la utilización de confidentes o de informadores anónimos siendo válida en cuanto fuente de investigación, carece de contundencia bastante para constituir prueba bastante y ni siquiera es indicio que autorice o justifique la adopción de una medida de interferencia. No ocurre ello en el presente caso, donde consta que la investigación se inició sobre la base de un dato objetivo de notable peso, tal y como ha apuntado anteriormente, que fue adquiriendo fuerza a medida que se iban practicando en cadena otras pesquisas.

    Los razonamientos del Tribunal Superior resultan acertados. De su lectura se desprende la inexistencia de razones para estimar que la investigación policial se abriese en vacío, sin el mínimo apoyo objetivo.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los presentes motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso, alega el recurrente, infracción de ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 566.1 , 567.1 y 2 del Código Penal .

Considera que en los hechos probados se describe únicamente una posesión y/o disponibilidad sobre una/s arma/s, pero en ningún caso expresan y/o enumeran dichos hechos los elementos necesarios y típicos para la atribución al acusado de "actos promotores y/o organizadores" que prevé el tipo penal objeto de condena, debiendo en todo caso, a efectos dialécticos, fijar su conducta al tenor de dichos hechos declarados probados como la de mero cooperador en su formación y/o tenedor de las mismas.

En el desarrollo del motivo se sostiene la carencia de indicios o prueba sobre tal actividad promotora u organizadora, configuradora del grado de autoría, y se afirma que la custodia sin más de las armas, que es lo que se deduce de los hechos probados, sería más propia de una labor de cooperación a la formación del depósito.

A continuación se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva pues la sentencia no argumenta por qué el acusado, más allá de la mera tenencia y disponibilidad del arma, ha de ser considerado promotor del depósito de armas.

También alega la vulneración del artículo 66.6 del Código Penal por falta de motivación sobre la extensión de la pena finalmente impuesta de ocho años de prisión por encima del límite mínimo, lo que considera desproporcionado.

  1. La impugnación formulada al amparo del artículo 849.1º LECrim exige respetar la literalidad de los hechos declarados probados. Este motivo "es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, y correspondientemente su desestimación conforme lo previsto en el artículo 884.3 LECrim " ( SSTS 579/2014 de 16 de julio ; 806/2015 de 11 de diciembre o 865/2015 de 14 de enero de 2016 ).

  2. La sentencia del tribunal de apelación ya dio respuesta a la alegación que de nuevo se plantea en casación y consideró que, conforme a los hechos probados de la sentencia, el reproche formulado no podía prosperar, porque en aquéllos se describe que el acusado tenía las armas descritas y la munición en su domicilio y a su disposición, y que estaba en perfecto estado de funcionamiento. Pues había quedado acreditado que desde el verano de 2016, fecha en la que residía en la vivienda, el acusado tenía a su disposición las armas en su estado de funcionamiento normal, salvo la pistola marca STAR que no se encontraba en condiciones de efectuar disparo alguno, lo que implicaba una vocación indudable de posible utilización, como lo demuestra esa disposición y tenencia que rebasa la idea de fugacidad y mera posesión transitoria.

    Conclusiones a las que llegó la Audiencia tras escuchar la declaración de la propietaria de la vivienda y arrendadora, de los agentes que intervinieron en los hechos y la pericial practicada sobre las armas, siendo que el propio acusado reconoció que vivía en el domicilio desde hacía un año o un año y medio. El Tribunal restó credibilidad a sus meras declaraciones de que las armas pertenecían a un tercero. El Tribunal de apelación valoró lógicas y racionales las conclusiones así alcanzadas.

    Por tanto la Sala de instancia y la Sala de apelación realizaron una correcta subsunción de los hechos.

  3. En cuanto a la proporcionalidad de la pena impuesta, el Tribunal de apelación recuerda el contenido del fundamento jurídico octavo de la sentencia de la Audiencia en el que se expresa que "en orden a la determinación de la pena, y en relación con el delito de depósito de armas de guerra, el artículo 566.1.1° CP establece el marco legal de punición al señalar para los promotores y organizadores, la pena de prisión de cinco a diez años, por lo que concurriendo en el acusado Felipe la agravante de reincidencia, que motiva la aplicación de la pena en su mitad superior -prisión de siete años y seis meses a diez años- ( art. 66.1.3 CP ), y teniendo en cuenta la mayor gravedad de los hechos por la absorción en el delito de depósito de armas de guerra del delito de tenencia ilícita de otras armas del que también era autor el acusado, estimamos adecuado imponer una pena de ocho años de prisión".

    La jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso (a partir de la Ley Orgánica 15/2003) conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Código Penal . También ha establecido esta Sala con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) consten suficientemente explicitados en la sentencia ( STS 585/2015, de 5 de octubre ).

    La sentencia de apelación, analizando los argumentos de la Audiencia, ratifica de forma suficiente el motivo por el que no se impuso la pena en su grado mínimo, y en cualquier caso la pena impuesta es adecuada a las pautas dosimétricas legalmente establecida, es proporcional a la gravedad de los hechos y al elemento culpabilístico de la concurrencia de la agravante de reincidencia en el acusado. Por lo que debe ser ratificada en esta instancia.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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