STSJ Navarra 18/2019, 18 de Enero de 2019

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJNA:2019:21
Número de Recurso5/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución18/2019
Fecha de Resolución18 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Social

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECIOCHO DE ENERO de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 18/2019

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. JESUS MARIA LARUMBE ZAZU y DÑA. CLARA MARTINEZ DE MURGUIA CADENA, en nombre y representación de D. Landelino y NAVARRA DE INFRAESTRUCTURAS DE CULTURA DEPORTE Y OCIO SL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por D. Landelino

, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia En la que se declare la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a que, a su opción que habrá de ejercitar en el plazo de cinco días desde la fecha de notif‌icación de la sentencia, readmita al actor en su anterior puesto de trabajo y con abono de la totalidad de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido (01-07-2017) hasta que la readmisión se produzca o, proceda a la extinción del contrato de trabajo con abono al demandante de la indemnización prevista en la ley para el despido improcedente.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratif‌icó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Landelino, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el 30 de junio de 2017, condenando a la empresa Navarra de Infraestructuras de cultura, Deporte y Ocio SL (NICDO, S.L.) a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad

al despido, o bien le indemnice con la suma de 110.510,2 euros. Condeno a la empresa, para el caso de que opte por la readmisión, a que abone al trabajador los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notif‌icación de esta sentencia, a razón de 182,28 euros diarios de salario. Se advierte, por último, a la empresa que la opción señalada habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes desde la notif‌icación de la sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados:- "PRIMERO.- D Landelino, DNI NUM000, prestó servicios para la empresa demandada, Navarra de Infraestructuras de cultura, Deporte y Ocio SL (NICDO, S.L.) desde el 2 de septiembre de 2002, con la categoría profesional de Director de Programación Cultural, percibiendo un salario bruto mensual de 4.752,45 euros, con prorrata de pagas extras incluida.-SEGUNDO.- El trabajador, antes de su relación con la demandada, era funcionario adscrito a la Dirección General de Cultura del Departamento de Educación y Cultura del Gobierno de Navarra. En el momento de su contratación por la demandada se encontraba en situación de servicios especiales en la Universidad Pública de Navarra.-TERCERO.- Mediante resolución 1661/2017, de 28 de junio, de la Directora General de Función Pública, se puso f‌in, según señala la propia resolución, a la situación de servicios especiales del trabajador con fecha de efectos del día 30 de junio de 2017 (doc. 3, folios 53 y ss, demandada). Con fecha 1 de julio de 2017, el trabajador reanudó la relación funcionarial suspendida en el Departamento de Educación de Gobierno de Navarra.-CUARTO.- Durante el tiempo en que el trabajador prestó servicios para la entidad demanda permaneció de alta en el régimen especial de la Función Pública de la Administración Foral de Navarra (folios 121 y ss).-QUINTO.- Mediante Resolución 340/2018, de 12 de febrero de la Directora General de Función Pública, se jubiló forzosamente al demandante con efectos de 25 de marzo de 2018 (doc. 15) -SEXTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores (no controvertido).-SEPTIMO.- El preceptivo acto de conciliación se celebró el 3 de agosto de 2017 ante el Servicio de Trabajo del Gobierno de Navarra, con el resultado de intentado sin avenencia (folio 16)."

QUINTO

Contra dicha sentencia se han interpuesto Recursos de Suplicación por la parte demandante y por la parte demandada, habiendo sido impugnados, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda de despido interpuesta por D. Landelino contra la empresa "Navarra de Infraestructuras de Cultura, Deporte y Ocio, S.L." es estimada parcialmente por el Juzgado de lo Social. La sentencia dictada por órgano judicial de instancia declara la improcedencia de lo que considera una decisión de despido adoptada por la demandada con efectos del 30/06/2017 y, en consecuencia, condena a la empresa a estar y pasar por este pronunciamiento, así como a cumplir con las consecuencias legales inherentes al mismo.

Esta decisión judicial no se comparte ni por la defensa letrada de la empresa condenada, ni por la representación del demandante, interponiendo ambas partes sendos recursos de suplicación que deben ser objeto de análisis y resolución diferenciada.

Para centrar adecuadamente el objeto de la presente discusión, no está de más realizar las siguientes consideraciones:

La demanda que dio inicio a las actuaciones, tal y como la misma fue concretada en al acto del juicio oral, pretendía obtener una sentencia estimatoria sobre la base de conseguir los siguientes pronunciamientos:

  1. - Que la relación que vinculaba a los litigantes era una relación laboral.

  2. - Que la decisión extintiva adoptada por la empresa era una decisión de despido que debía calif‌icarse de improcedente.

  3. - Que al encontrarse el demandante es situación de jubilación forzosa, la única consecuencia que podía derivarse de la declaración de improcedencia, era el abono de la indemnización correspondiente, sin que la empresa pudiera optar por la readmisión.

    La posición de la parte demandada se concretó, en síntesis resumida, en defender lo siguiente:

  4. - Que entre los litigantes no existió una relación laboral, pues el demandante era funcionario y durante el tiempo en el que trabajó para la empresa lo hizo en situación de "servicios especiales".

  5. - Que en el supuesto de declararse la improcedencia del af‌irmado despido, no pueden limitarse sus consecuencias al abono de la indemnización legalmente establecida, pudiendo la empresa optar entre readmitir o indemnizar pese a la situación de jubilación forzosa del demandante.

    Pues bien, la sentencia que ahora se recurre por ambas partes establece que la vinculación entre los litigantes es de naturaleza laboral; considera que la empresa despidió al demandante el 30/06/2017; que tal decisión conforma un despido improcedente; y que la empresa puede optar entre readmitir al demandante, con las consecuencias jurídicas propias de tal decisión, o abonarle la indemnización legal que la sentencia recurrida sitúa en 110.510.2 €.

    Como hemos apuntado antes, las dos partes en litigio recurren la decisión del Juzgado, y en ambos recursos se cuestiona tanto el contenido del relato de sus hechos probados, como la aplicación del derecho que se realiza en la misma.

    Por razones de método es preciso dar respuesta, en primer lugar, a los motivos de suplicación dirigidos a intentar corregir la redacción fáctica de la sentencia recurrida, pues solo cuando aquella quede def‌initivamente plasmada podrá analizarse adecuadamente el derecho aplicado.

SEGUNDO

Petición de revisión de hechos contenida en el recurso interpuesto por "Navarra de Infraestructuras de Cultura, Deporte y Ocio, S.L.".

El recurso formalizado por la empresa contiene dos solicitudes de revisión de hechos probados, correctamente amparadas ambas en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS .

  1. - Se pide la modif‌icación de la actual redacción del hecho probado tercero de la decisión controvertida, proponiendo que el mencionado hecho quede redactado del siguiente modo:

    " Por Resolución de 12 de agosto de 2002, del Director General de Función Pública, se declaró al demandante en situación administrativa de servicios especiales por pasar a prestar servicios en la sociedad pública Baluarte Palacio de Congresos y Auditorio de Navarra, S.A., con efectos de 1 de septiembre de 2002.

    Mediante Resolución 1661/2017, de 28 de junio, de la Directora General de Función Pública, puso f‌in, según señala la propia Resolución, a la situación de servicios especiales del trabajador con fecha de efectos del 30 de junio de 2017 (doc. 3,folios53 y ss demandada).

    Con fecha 1 de julio de 2017, el trabajador reincorporó a su plaza de funcionario en el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra".

    La variación pretendida se sustenta en los documentos obrantes a los folios 49, 50 a 52 y 128 a 161 de las actuaciones, y debe ser acogida por varias razones:

    1. - Porque la redacción propuesta se desprende, sin acudir a conjeturas e hipótesis, de los documentos en...

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