STSJ Extremadura 15/2019, 18 de Enero de 2019

PonenteCASIANO ROJAS POZO
ECLIES:TSJEXT:2019:62
Número de Recurso97/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución15/2019
Fecha de Resolución18 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00015/2019

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 15

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ

En Cáceres a dieciocho de enero de dos mil diecinueve.

Vistos los recursos contencioso-administrativos acumulados nº 97 de 2.017, promovido por la Procuradora Dª Cristina Bravo Díaz, en nombre y representación de Enma Y Jacinta, siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, y codemandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DEBADAJOZ, representado por la Procuradora Dª María Angeles Bueso Sánchez; y el 175 de 2018, promovido por la Procuradora Dª María Angeles Bueso Sánchez, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DEBADAJOZ, siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, y codemandadas Enma Y Jacinta, representadas por la Procuradora Dª Cristina Bravo Díaz, recurso que versa sobre: Justiprecio de f‌inca registral nº NUM000 de Badajoz.

Cuantía INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado ref‌lejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestasen, evacuaron dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron las propuestas, pasando seguidamente al trámite de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el f‌ijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. CASIA NO ROJAS POZO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, en def‌initiva, la procedencia o no de tener por incoado por ministerio de la Ley el procedimiento expropiatorio que sostiene el recurso, y, en caso af‌irmativo, la determinación de la corrección del Justiprecio f‌ijado por el Jurado Autonómico de Valoraciones en su resolución de fecha 16/10/2017 sobre la f‌inca de Badajoz, nº NUM000 iduf‌ir: NUM001 .

Y es que, en efecto, tratándose como se trata de una expropiación por Ministerio de la Ley al amparo de lo establecido en el artículo 142 de la LESOTEX, lo primero y esencial que debe quedar acreditado es el título de propiedad por parte de las personas que llevan a cabo el requerimiento que sirve de presupuesto ineludible iniciador del procedimiento expropiatorio, tal y como se deduce sin dif‌icultad de la interpretación literal de su nº 2 cuando establece que: " 2. Transcurrido sin efecto el plazo previsto en el apartado anterior, el procedimiento de expropiación forzosa se entenderá incoado por ministerio de la Ley si, efectuado requerimiento a tal f‌in por el propietario afectado o sus causahabientes, transcurre un año desde dicho requerimiento sin que la incoación se produzca ".

Pues bien, el Ayuntamiento de Badajoz ya en el expediente expropiatorio expuso sus dudas sobre dicho presupuesto (oponiéndose expresamente a la incoación del expediente expropiatorio, si bien por otro motivo) y las materializa, con contundencia, en la contestación a la demanda de los autos 97/2017 (y en su demanda en los autos PO 175/2018 acumulados), defendiendo que las hoy recurrentes no son propietarias del terreno objeto del recurso. Y las mismas dudas mostró el Jurado, como claramente queda ref‌lejado en el párrafo primero del fundamento primero de su acuerdo, si bien decide llevar a cabo la valoración en aplicación de la doctrina ref‌lejada en las sentencias de esta Sala nº 322/2012, de 28 de marzo y nº 85/2013, de 29 de enero, que, por cierto, en ningún momento analizaron unos supuestos similares, sino bastante diferentes, pues en ellos no se cuestionó que el provocador del expediente no fuera el propietario y el Ayuntamiento había admitido implícitamente la procedencia de iniciar el procedimiento, justo lo contrario de lo que aquí acontece.

Así las cosas, lo primero que debemos analizar es la existencia del presupuesto habilitante para que pueda considerarse que se inició el expediente por Ministerio de la Ley, esto es, que las hoy actoras sean las propietarias del terreno en cuestión, debiendo recordarse, con la STSJ de ASTURIAS de 03/07/2017, rec. 1073/2015, " Que tratándose de un procedimiento de expropiación por ministerio de la ley a iniciativa y solicitud de la parte, a esta corresponde acreditar rigurosamente los fundamentos de su petición, particularmente la titularidad patrimonial de la f‌inca. En este sentido, sobre el rigor, claridad y exactitud de la carga de acreditar la titularidad patrimonial en las expropiaciones por ministerio de la ley, se ha pronunciado la STS del 2 de junio de 2017 (rec. 3799/2015 ), en línea con la STS de 23 de Octubre de 2013 (rec.690/2011 ) ".

Esto es, si llegamos a la conclusión, como así ocurre según veremos seguidamente, de que las actoras no han conseguido acreditar, con el rigor, claridad y exactitud necesarios, la titularidad sobre la f‌inca, la solución será desestimar el recurso, al considerar que no procede tener por incoado por Ministerio de la...

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