ATS 38/2010, 21 de Enero de 2010

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2010:585A
Número de Recurso11135/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución38/2010
Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 70/2008, dimanante de Procedimiento Abreviado 1644/2008 del Juzgado de Instrucción nº 5, se dictó sentencia de fecha 21 de noviembre de 2008, en la que se condenó "a Nicanor , como autor responsable de un delito de detención ilegal, un delito de lesiones causadas con arma o instrumento peligroso, con la concurrencia de la agravante de parentesco y la atenuante analógica de adicción a sustancia estupefacientes y alcohol, a las siguientes penas:

Por el delito de detención ilegal, la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesoria de prohibición de aproximarse a Carlos Miguel , y de comunicarse, por cualquier medio, y la de acudir al lugar en el que éstas residan o al lugar en el que trabajen o estudien, por el tiempo de cinco años.

Por el delito de lesiones, la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesoria de prohibición de aproximarse a Carlos Miguel , y de comunicarse, por cualquier medio, y la de acudir al lugar en el que éstas residan o al lugar en el que trabajen o estudien, por el tiempo de tres años.

Debiendo indemnizar a Carlos Miguel en la cantidad de 700 # en concepto de responsabilidad civil por las lesiones, y en 300#, por la secuela." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Nicanor , mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales Dª María Eugenia Pato Sanz. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación el siguiente: 1) al amparo del art. 852 de la LEcrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia 2 ) al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba y 3 ) al amparo del art. 849.1 de la LEcrim por infracción de los arts. 20.2 y 21.2 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso con base procesal en el art. 852 de la LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que la única prueba de cargo en que se apoya el juzgador es la declaración de la víctima, la cual es examinada en el motivo para concluir su insuficiencia como única prueba de cargo.

  2. Tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio, que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (STS 31-1-05). Nadie debe sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolla en la intimidad de la víctima buscada por el victimario, principio recordado en otras sentencias de esta Sala. Consecuencia de ello es el reconocimiento de la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, so pena de abrir espacios a la impunidad más lacerante. Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad (STS 25-4-07). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria (STS 28-12-06).

  3. El motivo niega relevancia probatoria sobre la autoría de las lesiones de autos a las pruebas practicadas y considera que la declaración de la víctima carece de validez para enervar la presunción de inocencia del acusado. Éste ha sido condenado por cuanto acudió el 9-4-08 al domicilio de su hermano Carlos Miguel en el que también él residía en dicha época y tras mantener con aquél una discusión de orden económico le golpeó con un machete en el brazo izquierdo ocasionándole una herida que interesó plano cutáneo y subcutáneo, y después de la agresión abandonó el domicilio habiendo dejado previamente a su hermano amordazado y atado de pies y manos con un cable de antena y metido en la bañera del domicilio, situación en que estuvo hasta que pudo llamar la atención de un vecino del inmueble que alertado por los golpes que daba con la cabeza en la pared entró en la casa y al verlo llamó a la policía que le liberó.

Y dice el Tribunal sentenciador que estos hechos se acreditan mediante el testimonio de los tres agentes que declararon en la vista, el primero afirmando cómo interceptaron al acusado cuando iba al hospital para ser atendido de lesiones que dijo que le habían causado unos magrebíes -hacia las "dos y pico"- y después entró una llamada comunicando el hallazgo de Carlos Miguel atado en la bañera y con signos de violencia, personándose el testigo en la vivienda y, como quiera que conocía a ambos hermanos, localizó al acusado que le dijo que habían discutido, había herido a su hermano y él también se había lesionado yendo por ello a curarse. En tal sentido testificó el segundo agente ratificando lo manifestado por su compañero. El tercer policía realizó la inspección ocular y reportaje del domicilio recogiendo muestras y efectos. A ello se suma la declaración de la víctima que el Tribunal expone que relató cómo fue atado, amordazado y herido con un machete y cómo dio cabezazos contra la pared hasta que fue rescatado. De esta manifestación afirma la sentencia que coincidió con lo recogido en el atestado, que fue coherente con el resto del material probatorio y que no se aprecia ánimo de venganza ni otro móvil espurio como explica el Tribunal ante las manifestaciones de la víctima sobre que no quería que el acusado siguiera en la cárcel, donde le enviaba dinero, aunque no quería que se acercara a él. La versión del acusado de que había otras personas en la casa y una le agredió yendo a curarse mientras tales personas se quedaban en la casa por si les denunciaba no coincide ni con lo testificado por los agentes ni con lo manifestado por el propio acusado ante el Juez -que metió a su hermano en la bañera para asustarle- y en el juicio explicó esta contradicción aludiendo a amenazas de los indicados desconocidos, de cuya presencia no hay en autos indicio alguno. Las lesiones constan debidamente acreditadas por los informes médicos ratificados en la vista y la situación de la víctima se acredita mediante las manifestaciones y documentación policial.

La racional combinación de los factores concurrentes en el caso no permiten apreciar razones por las que las manifestaciones del agredido pudieran ser puestas en entredicho.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida en el acto del plenario, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

Y procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que obran en autos particulares documentales que acreditan el error de la Sala, así el informe del Sajiad sobre la historia de consumo de sustancias del acusado, el parte de urgencias que recoge que el acusado tenía síndrome de abstinencia y pupilas dilatadas el día de los hechos y el informe forense sobre la adicción del acusado. Pruebas de las que la Sala de instancia se limita a concluir la existencia de una alteración de facultades del acusado que afectan a su inteligencia y a su voluntad.

  2. El motivo enunciado se ciñe a la existencia de un documento literosuficiente que contradiga un elemento de hecho incorporado al factum, sin ser contradicho por otros elementos probatorios, determinando la adición, modificación o supresión de aquel. El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional (STS 19-4-2005 ). Las pruebas periciales son pruebas personales -no documentales (STS 24-12-2003 ). Como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º , por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (STS 30-6-05 ).

  3. No concreta el recurrente cuál es el error cometido; el Tribunal consideró que el informe del

SAJIAD ratificado y explicado en el plenario muestra la situación del recurrente en quien concurren criterios para estimar adicción a opiáceos en terapéutica con antagonistas, de pendencia a cocaína en entorno controlado y dependencia a alcohol en entorno controlado; por ello se concluye que existe una alteración de las facultades del acusado que afectan a su inteligencia y a su voluntad. Dice el motivo que no se menciona el informe forense pero ello no acredita error alguno al valorar el Tribunal el informe mencionado como ilustrativo de la situación del acusado sin que en el forense conste dato alguno añadido que afecte a la conclusión de la Sala, como lo revela el propio recurrente que sólo indica que el informe forense también describe la adicción del acusado y el tratamiento con metadona y que en el examen médico el acusado estaba consciente, mencionando el informe forense la larga lista de enfermedades que el acusado padece muchas de ellas por su grave adicción.

No se aprecia error alguno en la valoración de tales informes.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LEcrim por infracción de los arts. 20.2 y 21.2 del CP al concurrir la eximente completa de drogadicción y alcoholismo o subsidiariamente la eximente incompleta.

  1. Invoca el recurrente las manifestaciones de las técnicos del Sajiad sobre la grave merma de facultades que concurrirían en el acusado, las declaraciones forenses sobre su deterioro de facultades y el deterioro físico y psíquico del acusado producido por sus enfermedades. Su historial de consumo, determinante del deterioro de facultades le hacen acreedor de la eximente incompleta y la ingesta de sustancias el día de los hechos también produjo merma de las mismas.

  2. El acreditamiento del dato objetivo de la drogadicción, aunque sea grave, no basta para atenuar las infracciones penales que el sujeto activo comete relacionadas con esa condición, cuando ello no es exactamente así. Lo determinante, según tiene declarado la doctrina de esta Sala, es que la adicción grave a la droga actúe como elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo obre impulsado por la dependencia o los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas al objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios que le permitan seguir con sus costumbres o inclinaciones (STS 29-9-09 ).

    Para atenuar la responsabilidad a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo es preciso que se acredite suficientemente: 1) o bien la existencia de una grave adicción a esas sustancias, a causa de la cual se comete el delito, dando lugar entonces a la atenuante del artículo 21.2ª 2 ) o bien una intoxicación o un síndrome de abstinencia que perturben profundamente, sin anularlas, la capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o la capacidad de actuar conforme a esa comprensión, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con la eximente del artículo 20.2ª ; 3) o bien una alteración psíquica debida al consumo de drogas que igualmente afecte profundamente a las mencionadas capacidades, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con la 20.1ª ; 4) o bien una afectación menor de las mencionadas capacidades debido a cualquiera de las razones mencionadas en los apartados 2 y 3, lo que daría lugar a la atenuante analógica (STS 15-11-02 ).

  3. Las pruebas practicadas en autos determinaron la conclusión fáctica de la Sala sobre la adicción del recurrente y la afectación de facultades que llevó a estimar concurrente la atenuante analógica a la de drogadicción. El hecho probado, de obligado respeto en este cauce casacional, no contiene ningún dato que permita sustentar la concurrencia de la eximente incompleta que se postula -menos aún la completa por anulación de facultades-, la pretensión del recurrente se basa en su propia interpretación de los efectos de la afectación del acusado que no se corresponde ni con lo expuesto en el hecho probado ni con el efecto jurídico pretendido.

    La actuación del recurrente en el curso de la agresión y con posterioridad a ésta muestra la carencia de argumentos que sustenten una afectación profunda como la pretendida.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LEcrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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