STS, 22 de Octubre de 1984

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1984:141
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 585.

En la Villa de Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Granada

número uno por don Luis Pedro y don Aurelio , mayores de edad, casados, industriales y vecinos de Ubeda, contra don Carlos José , y don Braulio , mayores de edad, militar e industrial; vecinos de Granada, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don José Castillo Ruiz y con la dirección del Letrado don Antonio Moreno Moreno, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don José Sánchez Jáuregui y con la dirección del Letrado don Jesús Martín del Burgo.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador doña Encarnación Ceres Hidalgo en representación de don Luis Pedro y don Aurelio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Granada número uno demanda de mayor cuantía contra don Carlos José y don Braulio , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero.-Los demandados compraron en veintiuno de junio de mil novecientos setenta y cuatro a don Luis Pedro y don Aurelio la finca denominada « DIRECCION000 », del término municipal de Villanueva del Arzobispo (Jaén), con la extensión de ciento cuarenta hectáreas, en donde arraigan catorce mil olivas aproximadamente, con huerta, dos casas cortijos y varios nacimientos de agua, careciendo los vendedores de título inscrito, se convino expediente de dominio, promoviéndose en mil novecientos setenta y cinco aprobado por auto del Juez de Primera Instancia de Villacarrillo. Para pago de parte del precio aplazado, entregaron los compradores a los vendedores una letra por el importe de trece millones trescientas ochenta y siete mil pesetas, con vencimiento el diez de mayo de mil novecientos setenta y seis. Y se convino que la cantidad aplazada devengaría el interés del ocho por ciento anual. A cuenta de estos intereses en mil novecientos setenta y cinco los señores Carlos José y Braulio entregaron a los señores Carlos José Aurelio Luis Pedro seiscientas mil pesetas, quedando un resto, en concepto de intereses, de un millón seis mil novecientas sesenta pesetas. Tercero.-Los compradores adeudan también a los señores Aurelio Luis Pedro la cantidad de doscientas ochenta y una mil seiscientas treinta y ocho pesetas por intereses e impuestos de la finca objeto de la venta, correspondientes a los años mil novecientos setenta y cuatro, mil novecientos setenta y cinco y mil novecientos setenta y seis. Cuarto.-Han sido inútiles las gestiones para tratar de conseguir el pago de las cantidades indicadas, que ascienden a un total de un millón doscientas ochenta y ocho mil quinientas noventa y ocho pesetas; e inútil el acto de conciliación. Fundamentadas en derecho las anteriores alegaciones terminó suplicando al Juzgado sentencia condenando a don Carlos José y a don Braulio a pagar a don Luis Pedro y don Aurelio la cantidad de un millón doscientas ochenta y ocho mil quinientas noventa y ocho pesetas, al pago de los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de la presentación de esta demanda y al pago de las costas de este juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Carlos José y don Braulio , compareció en los autos en su representación el Procurador don Carlos Alameda Ureña que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero.-Es cierto que los señores Carlos José y Braulio adquirieron las fincas que se relacionan si bien no es cierto que fuera por el título de compra sino por el de permuta. En el verano de mil novecientos setenta y cinco sus representados requirieron a los actores para que le otorgasen la correspondiente escritura de propiedad de las fincas por ellos tramitadas avalando,previamente, las letras de cambio pendientes. Los actores descubrieron a sus representados que ellos tampoco la tenían, llegándose al acuerdo de ir a un expediente de dominio. Que sus representados precisaban de la titularidad de la finca para construir sobre la misma un crédito hipotecario que tenían solicitado. El expediente tuvo dificultades en su tramitación al llegar el vencimiento de la última letra que se entregó para el pago de la diferencia de precio tampoco esta terminado el expediente. Segundo.-El correlativo de la demanda queda contestado en el hecho anterior, si bien debe puntualizar que al disfrutar los actores de veinte millones de pesetas, durante nueve meses sin que se cumpliese el compromiso de poder escriturar hubiera producido a favor de sus representados un interés de un millón ciento noventa y nueve mil novecientas noventa y nueve pesetas al tipo de ocho por ciento que era el pactado entre ambos. Pero es que, aunque no se hubiese pactado eso debía ser así, pues es claro el perjuicio sufrido por sus representados. Tercero. Conforme con el correlativo de la demanda. Cuarto. Incierto el correlativo de la demanda volviendo a afirmar que sus representados siempre han querido pagar lo que realmente debían. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia absolviendo de dicha demanda a sus representados a los que se deberá condenar en costas.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Granada número uno dictó sentencia con fecha tres de enero de mil novecientos ochenta cuyo fallo es como sigue: Que debo condenar y condeno a don Carlos José y a don Braulio a pagar a don Luis Pedro y a don Aurelio la cantidad de un millón doscientas ochenta y ocho mil quinientas noventa y ocho pesetas, con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; sin expresa condena en las costas del juicio.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, dictó sentencia con fecha veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y dos , con la siguiente parte dispositiva: Que confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de esta ciudad, de que este rollo dimana, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto contra la misma, sin hacer mención especial de las costas causadas en esta segunda instancia.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas, el Procurador don José Castillo Ruiz en representación de don Carlos José y don Braulio , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y doctrina concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos-primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del artículo mil quinientos dos del Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación que establece que «cuando el comprador tuviere fundado temor de verse perturbado en el dominio de la cosa adquirida por una acción reivindicatoría o hipotecaria, podrá suspender el precio». Es evidente que los recurrentes tenían fundado temor de verse perturbados en el dominio de la finca adquirida, ya que carecían de título para otorgar la misma, por lo que se hubo de iniciar expediente de dominio, siendo este uno de os motivos por los que se dejó de pagar los intereses reclamados. La Jurisprudencia establece dos requisitos para el derecho concedido por el artículo mil quinientos dos del Código Civil que son el fundado temor, y que tenga su génesis en el futuro ejercicio de una acción reivindicatoria o hipotecaria. En este sentido entre otras se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de veinticinco de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, veinte de diciembre de mil ochocientos noventa y ocho y cinco de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve . En el presente caso entendemos que se dan dichos requisitos, ya que al carecer de título los vendedores para poder otorgar escritura a terceras personas podían reivindicar la propiedad de la finca transmitida.

Segundo

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante con base en el artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por infracción del artículo mil cien del Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación, ya que este artículo tieneestablecido en su párrafo segundo que «desde que uno de los obligados cumple su obligación empieza la mora para el otro». Mis representados han cumplido las obligaciones a ellos impuestas por el documento suscrito por ambas partes; por el contrario los señores Aurelio Luis Pedro dejaron de cumplir sus obligaciones al no poder otorgar escritura.

Tercero

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante con base en el artículo mil seiscientos novena y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción del artículo mil ciento uno del Código Civil que establece que «quedan sujetos a indemnización de los daños y perjuicios causados los que, en el cumplimiento de sus obligaciones hubiese incurrido en mora» infringido por el concepto de violación por inaplicación. El retraso de otorgamiento de título por parte de los vendedores ha causado graves daños y perjuicios para mis representados, ya que como ha quedado suficientemente probado estos no pudieron concertar diversas operaciones de crédito por carecer de título que acreditase la propiedad sobre la finca adquirida. Por otra parte los señores Aurelio Luis Pedro disfrutaron de veinte millones de pesetas (diferencia de precios en la permuta de las fincas) durante nueve meses sin que se cumpliese el compromiso de poder escriturar y ha quedado determinado que mis representantes debían de percibir un millón ciento noventa y nueve mil novecientas noventa y nueve pesetas importe de los intereses.

Cuarto

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, con base en el artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo mil ciento noventa y cinco del Código Civil que establece que "tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra y además por los mismos conceptos, es decir, por los intereses, ya que los señores Carlos José y Braulio adeudaban a los señores Aurelio Luis Pedro un millón seis mil novecientas sesenta pesetas, importe de los intereses del precio aplazado y estos a su vez a mis representados un millón ciento noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve pesetas tal como se ha puesto de manifiesto en la motivación tercera, reuniéndose todos los requisitos exigidos por el artículo mil ciento noventa y seis del Código Civil para llevar a cabo la compensación de ambas deudas.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Mariano Martín Granizo Fernández

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el recurso comienza por alegar la violación negativa del artículo mil quinientos dos del Código Civil , el cual, para quienes impugnan, debió ser tenido en cuenta y aplicado por el Juzgador en apelación, toda vez, dicen, que los mismos tenían fundado temor de ser perturbados en el dominio de la finca adquirida a los actores-recurridos, en cuanto estos manifestaron carecer de título..

CONSIDERANDO que dichos razonamientos y consiguientemente la motivación instaurada en el ordinal primero del articulo mil seiscientos noventa y dos, no pueden ser estimados: A) por cuanto los recurrentes conocían dicha situación, como acredita la circunstancia de haberse iniciado a su nombre expediente de dominio de la finca en cuestión, que concluyó por auto a partir del cual - diciembre de mil novecientos setenta y cinco- se pudo inscribir a su nombre la misma; B) Porque para la interpretación del precepto que se dice inaplicado, ha de tenerse en cuenta como aspecto principal, no la acción que se alude en el motivo, la reivindicatoria, sino a lo fundado del temor de que la posibilidad de su ejercicio pueda causar en el comprador, aspecto este que corresponde valorar con muy amplias facultades a los Tribunales de Instancia y únicamente cuando tal juicio resulte manifiestamente equivocado o fuera de los límites de la ponderación y buen hacer jurídicos, lo que no ha acontecido aquí, dicha estimación podrá ser alterada en casación C) A su vez, y sentado lo que antecede, es de tener en cuenta que la doctrina de esta Sala tiene declarado con relación al artículo mil quinientos dos del Código Civil , que es inaplicable su contenido cuando el comprador tuvo conocimiento de las causas al celebrar el contrato (sentencias de quince de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho y ocho de mayo de mil novecientos sesenta y cinco); que tampoco se puede aplicar por el mero hecho de no estar la finca inscrita a nombre del vendedor en el Registro de la Propiedad (sentencia de once de octubre de mil novecientos setenta y cuatro).

CONSIDERANDO que en el motivo segundo se estima ha existido violación por inaplicación del artículo mil cien del Código Civil , ya que mientras los recurrentes cumplieron todas las obligaciones establecidas en el documento suscrito por ambas partes, los actores dejaron de cumplir las suyas al no otorgar la escritura de venta de la finca en cuestión, lo que no es cierto, ya que cual se dice en la sentencia combatida «el hecho de haber acudido de común acuerdo a la tramitación de un expediente de dominio para el acceso registral de la finca transmitida» elimina la mora que se pretende imputar a los actores.CONSIDERANDO que análoga solución corresponde al motivo tercero, en el cual se alega violación por inaplicación del artículo mil ciento uno del Código Civil , ya que los actores disfrutaron de veinte millones de pesetas durante nueve meses sin cumplir su compromiso de escriturar la venta, retraso que según el motivo «ha causado graves daños y perjuicios, para mis representados»; perecimiento, el del motivo, que se opera; en primer lugar por las mismas consideraciones que han servido para rechazar los dos precedentes, especialmente la del acuerdo en la instrucción del correspondiente expediente de dominio; en segundo lugar, porque si bien en la contestación se ha aludido reiteradamente a la existencia de esos daños y perjuicios, lo cierto es que en el «petitum» o súplica de referido escrito lo único que se hace es interesar la absolución de los demandados y la condena en costas de los actores, razón por la cual, dado el carácter rogado de la jurisdicción civil y el principio de congruencia, impedían en todo caso al Juzgador entrar en el tema, que constituye, por tanto, un hecho nuevo no admisible en casación; por último, porque cual declara la sentencia de Primera Instancia en su tercer considerando, apartado cuarto, que como los precedentes han sido acogidos totalmente por la ahora impugnada casación, «no se ha demostrado que los demandados hayan sufrido perjuicios concretos con el retraso en obtener la titulación registral de la finca».

CONSIDERANDO que el cuarto y último motivo se desenvuelve sobre la base de estimar que la Sala «a quo» infringe en su resolución el artículo mil ciento noventa y cinco del Código Civil , al no haber compensado los intereses reclamados por los actores con los daños y perjuicios que se dicen experimentados por los recurrentes, motivo cuyo perecimiento se opera además de por el mismo razonamiento que aparece en último lugar, del fundamento anterior, porque como se declara en el considerando segundo de la sentencia impugnada, «no existe el menor atisbo probatorio de convenio alguno respecto de la compensación interesada por los recurrentes.

CONSIDERANDO que como consecuencia de lo indicado, se produce la desestimación del recurso en su plenitud, con las consecuencias del artículo mil setecientos veintiocho de la Ley Procesal que sean de aplicación.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Carlos José y don Braulio , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, en fecha veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y dos . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Beltrán de Heredia. Antonio Fernández. Rafael Casares. Mariano Martín Granizo Fernández . Rafael Pérez. Rubricados.

7 sentencias
  • SAP Alicante 50/2010, 3 de Febrero de 2010
    • España
    • 3 Febrero 2010
    ...a nombre del vendedor en el Registro de la Propiedad, siendo en tales supuestos inaplicable dicho precepto, como ya señaló en su día la STS de 22.10.84 . Lo que unido a que la jurisprudencia entiende que dicho precepto debe ser interpretado de forma muy restrictiva (STS 4.11.89, 15.6.91, 16......
  • STS 1062/2006, 31 de Octubre de 2006
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 31 Octubre 2006
    ...ante un caso de incumplimiento contractual. Cita las SSTS de 20 de diciembre de 1898, 5 de noviembre de 1959, 13 de junio de 1962 y 22 de octubre de 1984. Dado que la jurisprudencia declara que el artículo 1502 CC no es aplicable cuando el comprador tenga conocimiento de las causas al celeb......
  • STS, 4 de Febrero de 1988
    • España
    • 4 Febrero 1988
    ...cosa distinta, supuesto diferente al de la prestación defectuosa de la obligación. En este sentido señalar las sentencias de este alto tribunal de fecha 22 de octubre de 1984 . Por todo lo cual, la Audiencia debió estimar la demanda Admitido el recurso e instruida la parte recurrente, se de......
  • SAP Madrid 210/2010, 21 de Abril de 2010
    • España
    • 21 Abril 2010
    ...con cuyo acomodo se accionó por el mero hecho de no estar la finca inscrita a nombre del vendedor en el Registro de la Propiedad (STS de 22-10-1984 ). Además, difícilmente puede redargüirse, como se afirmó en el escrito originador del pleito que MOSAR S.A. era titular de un solar, y no de u......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR