SAP Madrid 210/2010, 21 de Abril de 2010

PonenteJOSE MANUEL ARIAS RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2010:6277
Número de Recurso541/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución210/2010
Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00210/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7008787 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 541 /2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 528 /2003

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de NAVALCARNERO

De: Carlos Daniel

Procurador: MARIA JOSE LAURA GONZALEZ FORTES

Contra:

Procurador:

Ponente: ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN En MADRID, a veintiuno de abril de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 528/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes Dª Rosalia y Dª María Inmaculada, asistidas de Letrado, y de otra como demandado-apelado D. Carlos Daniel, representado por la Procuradora Dª Mª José Laura González Fortes y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalcarnero, en fecha 10 de noviembre de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"DESESTIMAR la demanda interpuesta por Procurador de los Tribunales Don Antonio Jiménez Andosilla, en nombre y representación de doña Rosalia y doña María Inmaculada contra don Carlos Daniel y don Cirilo y CONDENAR a la parte actora al pago de las costas procesales y DESESTIMAR la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales don José Miguel Sampere Meneses, en nombre y representación de don Carlos Daniel contra doña Rosalia y doña María Inmaculada al estimar la excepción de cosa juzgada y CONDENAR al actor reconvenido al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandantes. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 9 de abril de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de abril de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional, inestimatoria tanto de la demanda iniciadora de las actuaciones originales, donde se impetró la elevación a público del contrato privado suscrito el día siete de enero de 1985, como de la reconvención formulada, tendente a la resolución de dicho contrato con pérdida de la cantidad recibida por los vendedores en concepto de indemnización de daños y perjuicios, se alzaron en apelación ambas partes litigantes, interesando la revocación de dicha resolución judicial y sustitución por otra acorde con los pedimentos deducidos respectivamente en los escritos de interposición de los recursos de apelación, los que delimitan el ámbito del enjuiciamiento esta instancia.

Principiando el enjuiciamiento por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, aunque por razones sistemáticas debería examinarse liminarmente el formulado por la representación de D. Carlos Daniel, dado que, caso de tener acogida favorable este último recurso, se haría innecesario el adentrarnos en el primero, ya que el mismo habría de perecer ineludiblemente, se hace preciso poner de relieve que aquél recurso ha de claudicar en cuanto que ninguno de los alegatos que vertebran la divergencia con el discurrir judicial desvirtúan el certero tratamiento dispensado en la sentencia recurrida a la acción ejercitada en la demanda iniciadora de la litis. La denuncia de infracción por inaplicación del artículo 1502 del CC es meramente retórica y vacua de contenido, al prescindir de la interpretación restrictiva que una reiterada línea jurisprudencial ha proclamado en punto a la exégesis dicho precepto y hacer supuesto incluso de la realidad probatoria que el bagaje demostrativo reunido en el procedimiento originador autoriza a tener por acreditada, tras el reexamen de todo lo actuado en dicho procedimiento, cual permite la naturaleza revisora del recurso de apelación como novum iudicium. Efectivamente, el derecho de suspender el pago previsto en el artículo 1502 del CC exige necesariamente para su aplicación no sólo la circunstancia de que quien se ampare en él acredite en debida forma los hechos en que funde sus temores o inquietudes, sino además el que los mismos provengan del ejercicio de una acción reivindicatoria o hipotecaria, únicos que pueden conducir a semejante resultado, según indican, ad exemplum las SSTS de 13-3-1964, 20-12-1898, 5-11-1959, 13-6-62 y 2-11-64 y 14-3-86, tanto porque dicho precepto, por su carácter restrictivo, no puede ampliarse a otras causas distintas de las en él comprendidas, como porque éstas, a diferencia de lo que ocurre en las de nulidad o...

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