STS 26/2019, 4 de Marzo de 2019

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2019:659
Número de Recurso51/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Disciplinario Militar (L.O. 7/2015)
Número de Resolución26/2019
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 51/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 26/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Javier Juliani Hernan

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

En Madrid, a 4 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/51/2018 de los que ante ella penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación del Cabo Primero de la Guardia Civil don Juan Alberto , con la asistencia del Letrado don Juan Betancor González, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 20 de febrero de 2018 en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 154/16. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 154/16, deducido en su día por el Cabo Primero de la Guardia Civil don Juan Alberto contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 17 de mayo de 2016 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Canarias de 19 de febrero anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones por el mismo periodo de tiempo como autor de una falta grave consistente en "la falta de subordinación", prevista en el apartado 5 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó, con fecha 20 de febrero de 2018, sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"Como tales expresamente declaramos que en la mañana del 5 de junio de 2105 [2015] el Sargento 1º Jefe del Destacamento de Tráfico de Santa María de Guia (Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas de Gran Canaria), D. Fausto , supo que dos motocicletas de la dotación sufrían algún tipo de avería; una de ellas era la motocicleta XQM .... X . El Sargento 1º le dirigió el mandato a un Guardia Civil de que llamara al adjudicatario de la dicha motocicleta, para que trasladara la misma al taller del Subsector.

El Guardia Civil que recibió el imperativo contactó telefónicamente con el Guardia Civil D. Gervasio , a quien le dijo que debía volver al Acuartelamiento para trasladar la motocicleta. El Guardia Civil Gervasio se encontraba prestando servicio junto al Cabo 1º de la Guardia Civil, D. Juan Alberto . Cuando el Guardia Civil le dice al Cabo 1º que le han llamado al destacamento y tiene que ir al mismo por lo de la[s] motocicleta, éste le manifiesta que él es el Jefe de Pareja y que cualquier incidencia que modifique el servicio le debe ser notificada al mismo. El Guardia Gervasio llama al Destacamento y transmite lo que le había dicho el Cabo 1º.

A consecuencia de lo anterior, el Sargento 1º Fausto , dispone que ambos miembros del servicio se le presenten; lo que estos ejecutan. El Sargento 1º le dice al Cabo 1º de la Guardia Civil, D. Juan Alberto que el mandato de que Gervasio llevara la motocicleta al taller procedía de él mismo, aun transmitido a través de un Guardia Civil. No consta ni que ello fuera sabido con anterioridad por el Cabo 1º, ni que en ese momento el Sargento le comunicara que debía Gervasio llevar la motocicleta.

El día 12 de junio de 2015 se encontraban de servicio entre las 06:00 y las 14:00 horas el Cabo 1º de la Guardia Civil, D. Juan Alberto y el Guardia Civil D. Rubén , ello bajo papeleta de servicio número NUM001 . Al firmar la papeleta y previamente a su inicio, se había por el Sargento 1º, Jefe del Destacamento en "prevenciones" añadido "antes de la asistencia a juicio trasladar al taller Subsector motocicleta XQM .... X al objeto de cambio de batería". En prevenciones consta igualmente 12:20 horas asistencia a juicio (según notificación efectuada).

En el momento de iniciar el servicio, a las 06:00 horas del 12 de junio, la patrulla antes dicha coincidió en el garaje del Destacamento con otra conformada por los Guardia[s] Civiles D. Valentín y D. Víctor . El Cabo 1º de la Guardia Civil D. Juan Alberto , dirigió el imperativo al Guardia Civil Valentín de que trasladara la motocicleta XQM .... X al Subsector para ser reparada.

Efectivamente esta segunda pareja de servicio trasladó a las 10:00 horas la motocicleta a dicho taller".

SEGUNDO

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos Desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 154/16, interpuesto por el Cabo 1º de la Guardia Civil, D. Juan Alberto , contra la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES, que como autor de una falta grave del apartado 5 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , [que] le había sido impuesta por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Canarias en fecha 19 de febrero de 2016, y contra la Resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil, en escrito de 17 de mayo de 2016, por el que desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por el Cabo 1º de la Guardia Civil contra dicha sanción.

Ello al ser acorde al Ordenamiento tanto la Resolución sancionadora como la que resuelve el recurso de alzada".

TERCERO

Notificada a las partes dicha sentencia, la representación procesal del Cabo Primero de la Guardia Civil sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro de Relatorías del Tribunal Militar Central con fecha 23 de abril de 2018, solicitando se tuviera por preparado recurso de casación contra aquella, lo que se acordó por el Tribunal de instancia en virtud de auto de 9 de mayo siguiente, ordenándose al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, mediante providencia de fecha 25 de septiembre de 2018 se convoca la Sección de Admisión para el 3 de octubre siguiente, a los efectos previstos en los artículos 90 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , reformada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

QUINTO

Acordada, por auto de 15 de octubre de 2018, la admisión del presente recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario, la precisión de las cuestiones que se entiende presentan interés casacional objetivo y las normas que, en principio, serán objeto de interpretación y continuar con arreglo a derecho la tramitación del presente recurso, por la representación procesal del recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada, a través de LexNet, en este Tribunal Supremo el 29 de noviembre siguiente, el preanunciado recurso de casación, con fundamento en las siguientes alegaciones o consideraciones -que la parte que recurre denomina motivos -:

Primera

Por infracción de los artículos 24 y 120 de la Constitución española y 33 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al incurrir la sentencia recurrida en falta de motivación e incongruencia omisiva, al no haber dado respuesta a cuestiones debidamente planteadas en la demanda.

Segunda.- Por infracción de los artículos 60 y 64 del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero , por el que se aprueban las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, relativos al ejercicio del mando y que la Sala de instancia no ha valorado ni interpretado correctamente.

Tercera.- Por infracción de la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo dictada en supuestos análogos, interpretando de manera diferente el ordenamiento jurídico en relación a los requisitos que han de concurrir para que se cometa la falta disciplinaria de insubordinación.

SEXTO

Teniéndose por interpuesto el presente recurso, se confirió traslado del mismo y de las actuaciones de instancia por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma, solicitando, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas, su desestimación, confirmando la resolución jurisdiccional recurrida por ser plenamente conforme a derecho.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose, por providencia de fecha 15 de febrero de 2019, el día 27 de febrero siguiente, a las 11:00 horas, para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

OCTAVO

La presente sentencia ha quedado redactada por el ponente con fecha de 28 de febrero de 2018 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo a entrar en el concreto análisis de la presente impugnación, y como hemos hecho en nuestras recientes sentencias núms. 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 , ha de pronunciarse esta Sala, siguiendo lo que ha venido sentando en diversas sentencias - núms. 97/2017, de 10 de octubre , 101/2017, de 24 de octubre , 111/2017, de 14 de noviembre y 113/2017, de 20 de noviembre de 2017 , entre otras- acerca de determinados extremos concernientes a la vigente técnica casacional contencioso-disciplinaria militar resultante de la novedosa regulación del recurso extraordinario de casación que se contiene ahora en la Sección 3ª del Capítulo III del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la redacción otorgada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

En primer lugar, cabe recordar que el recurso extraordinario de casación contencioso-disciplinario militar se ha de interponer y sustanciar conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la aludida Ley Jurisdiccional respecto a las sentencias dictadas por los Tribunales militares a partir del 22 de julio de 2016 en dicha materia contencioso-disciplinaria militar.

En segundo término, siguiendo lo que señalan nuestras sentencias núms. 113/2017, de 20 de noviembre de 2017 y 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 , ha de insistirse en que, con la nueva regulación ofrecida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ha pasado de pivotar sobre los motivos -denominación que ha dejado de existir, siendo ahora, en puridad, alegaciones o consideraciones- tasados del anterior artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, "a estructurarse en torno al concepto jurídico relativamente indeterminado representado por el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia; y ello a efectos de facilitar la función nomofiláctica que incumbe al Tribunal Supremo al que corresponde establecer la correcta interpretación de las normas con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 123 ; 9.3 y 14 CE )".

En definitiva, ahora, como afirman las sentencias de esta Sala núms. 99/2017, de 24 de octubre de 2017 y 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 , no cabe articular el recurso de casación al amparo de los motivos que sustenta "el derogado artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa , sin advertir que la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa ... ha sido modificada en lo que se refiere al recurso extraordinario de casación que ha pasado de circunscribirse a los motivos tasados en el indicado precepto para venir ahora referido al interés casacional objetivo que éste pueda tener para la formación de la jurisprudencia y que el escrito de interposición debe atenerse en su formalización a lo establecido en el artículo 92.3 de la citada norma en su actual redacción", indicando, en el mismo sentido, nuestras sentencias núms. 111/2017, de 14 de noviembre de 2017 y 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 , en relación a la formalización del recurso de que se trata en base a diversos motivos del derogado artículo 88 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , que "al haber sido modificada la ley jurisdiccional en lo que se refiere al recurso extraordinario de casación, no procede invocar los motivos tasados que se contenían en el indicado precepto y el escrito de interposición del recurso ha de [de] venir ahora referido al interés casacional objetivo que éste pueda tener para la formación de la jurisprudencia y ha de atenerse en su formalización a lo establecido en el artículo 92.3 de la citada norma en su actual redacción".

Como tercera cuestión a resaltar, ha de precisarse, siguiendo lo que esta Sala pone de relieve en sus sentencias núms. 97/2017, de 10 de octubre y 111/2017, de 20 de noviembre de 2017 y 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 , que el presupuesto del nuevo modelo recursivo lo constituye el escrito de preparación del recurso de casación, que se presentará ante el Tribunal sentenciador en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre y que deberá atenerse -y esto es lo novedoso- a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional, en su actual redacción, habiendo, en particular, de identificar la norma o normas y/o la jurisprudencia que se consideren infringidas, la o las infracciones imputadas que resulten relevantes en el caso y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir, etc.

En cuarto lugar, ha de precisarse que una vez que el Tribunal a quo tenga por preparado el recurso corresponderá a la Sección de Admisión de esta Sala Quinta del Tribunal Supremo decidir la admisión o inadmisión a trámite del recurso, estimando o apreciando la existencia de interés casacional objetivo en los términos de los nuevos artículos 88 y 90 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , precisando en el auto de admisión la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional e identificando la norma o normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, ello, como dispone el artículo 90.4 de la Ley Jurisdiccional, "sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".

A este respecto, ha de subrayarse, en relación a la frecuente alegación de haberse vulnerado en la sentencia de instancia el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que, como precisan las citadas sentencias de esta Sala núms. 111/2017, de 14 de noviembre de 2017 y 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 , "el recurso de casación -especialmente en su nueva regulación- se encuentra esencialmente destinado a resolver cuestiones jurídicas, quedando al margen del mismo las cuestiones de hecho (artículo 87 bis.1, en su redacción vigente) y, por tanto, la valoración de la prueba; sin perjuicio de que se puedan integrar en los hechos admitidos como probados por la sala de instancia aquéllos que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados en las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder ( artículo 93.3 en su vigente redacción)"; ello, no obstante, debiendo tener en cuenta que, a tenor de lo que ahora preceptúa el artículo 87 bis.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93.3, el recurso de casación ... se limitará a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho".

En quinto lugar, ha de señalarse que, admitido el recurso, habrá de presentarse, en el plazo que fija el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, el escrito de interposición o formalización de aquel, escrito que deberá atenerse a lo que estipula el artículo 92.3 del citado texto legal. A este respecto, en nuestras sentencias núms. 110/2017, de 14 de noviembre de 2017 y 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 , se subraya "que el objeto más propio de un recurso de esta clase se dirige a la verificación de los criterios interpretativos del ordenamiento jurídico, dando lugar a la formulación de la jurisprudencia ya sea corrigiendo la decisión de la instancia o bien estableciendo los criterios para una interpretación creadora o modificadora de la existente. A esta finalidad obedece el que las cuestiones meramente fácticas se excluyan de su ámbito, según se dispone en el nuevo art. 87.bis.1, a salvo la facultad de integración entre los probados de aquellos que estando justificados se omitieron por el tribunal sentenciador, en la medida que sean necesarios para resolver el fondo de la cuestión (art. 93.3); y asimismo el que la anulación de la sentencia recurrida con devolución de actuaciones al tribunal a quo , se prevea solo para los casos en que la sala lo considere justificado y necesario para resolver la cuestión debatida, excluyendo en nuestra opinión las infracciones procesales constitutivas de meras irregularidades de esta clase, o incluso las sustanciales que hubieran podido causar indefensión subsanable en el trance casacional, por constar elementos reparadores a tomar en consideración por la sala para el otorgamiento de la tutela judicial que se pide".

Y, por último, en relación con la o las pretensiones que vengan a plantearse en este escrito de interposición o formalización del recurso de casación contencioso- disciplinario militar, ha de ponerse de relieve que la pretensión o pretensiones que se planteen en dicho escrito han de atenerse, rigurosamente, a las que en el auto de la Sección de Admisión se haya determinado que presenta o presentan interés casacional objetivo. Cualquier otra pretensión no puede ser admitida, dada su manifiesta extemporaneidad.

En efecto, en el auto de la Sección de Admisión de esta Sala se acordará, de conformidad con el artículo 90.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa y a la vista del escrito en el que se solicite se tenga por preparado recurso de casación contra la sentencia de instancia, la admisión del correspondiente recurso de casación contencioso-disciplinario militar, la precisión de la cuestión o las cuestiones que se entiende presentan interés casacional objetivo y la concreta norma o normas que, en principio, serán objeto de interpretación -sin perjuicio, como se ha adelantado, de que la sentencia hubiere de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso-, por lo que no es posible, una vez admitido el recurso, tolerar que, en la alegación o alegaciones que se contengan en el escrito en que se interpone o formaliza el recurso de casación, se pretenda introducir, expresa o solapadamente, el planteamiento de una cuestión distinta, cuestión que no es posible, en absoluto, examinar, ya que, como han sentado las sentencias de esta Sala núms. 101/2017, de 24 de octubre de 2017 y 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 , el auto de la Sección de Admisión "resulta vinculante tanto para la parte que impugna en el recurso que formula como para esta misma Sala no solo en lo relativo a la admisión de lo alegado -que ha de ajustarse estrictamente a lo que en aquel Auto de la Sección de Admisión se acuerda-" en el recurso de casación contencioso-disciplinario militar, "sino en cuanto a la precisión de las cuestiones que se entiende presentan interés casacional objetivo y las normas que, en principio, serán objeto de interpretación, nada de lo cual puede, posteriormente, en el escrito de interposición o formalización del recurso, ampliarse subrepticiamente"-, pues como hemos dicho en nuestras sentencias núms. 97/2017, de 10 de octubre de 2017 y 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 , ha de tenerse "en cuenta que, según se dispone en el art. 92.3 a) de la Ley Jurisdiccional, en el escrito de interposición la parte recurrente habrá de atenerse a la normativa o jurisprudencia, que se consideró infringida según el previo escrito de preparación "sin poder extenderse a otra u otras no consideradas entonces"".

En definitiva, y siguiendo lo que esta Sala asevera en sus sentencias núms. 101/2017, de 24 de octubre de 2017 y 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 , "lo que no está en el Auto de la Sección de Admisión no puede ser objeto de análisis en este momento [el de resolver el recurso interpuesto o formalizado], ya que dicho Auto es vinculante en cuanto al contenido del recurso de casación, pues según dispone el artículo 92.3 y 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la redacción conferida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, el escrito de interposición o formalización del Recurso deberá ajustarse tanto a la exposición razonada de por qué han sido infringidas las normas o la jurisprudencia que como tales se identificaron en el escrito de preparación, "sin poder extenderse a otra u otras no consideradas entonces" ..., debiendo analizar, y no solo citar, las Sentencias de este Tribunal Supremo que, a juicio de la parte, sean expresivas de aquella jurisprudencia, como a la precisión del sentido de las pretensiones que la parte deduce y de los pronunciamientos que solicite, sentando que si el escrito de interposición o formalización no cumpliera tales exigencias, la Sala "acordará oír a la parte recurrente sobre el incumplimiento detectado y, sin más trámites, dictará sentencia inadmitiéndolo si entendiera tras la audiencia que el incumplimiento fue cierto ..."".

Por todo ello, la Sala ha de ceñirse, en el examen del recurso interpuesto o formalizado en el pertinente escrito, al contenido del auto de la Sección de Admisión, limitándose su examen de la alegación o alegaciones formuladas en el escrito de preparación del recurso a la o las que quedaron precisadas en dicho auto de admisión por entender que existe en ellas interés casacional objetivo y a la norma o normas jurídicas identificadas, en principio, para ser objeto de interpretación, inadmitiendo -y, en su caso, desestimando- cualquiera otra alegación explícita o implícitamente formulada en el escrito de interposición o formalización del recurso.

SEGUNDO

En la primera de las alegaciones que, según el orden de interposición de las mismas, plantea la parte demandante en su escrito de formalización del recurso se denuncia haberse vulnerado por la sentencia de instancia los artículos 24 y 120 de la Constitución y 33 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al incurrir la sentencia recurrida en falta de motivación e incongruencia omisiva, al no haber dado respuesta a cuestiones debidamente planteadas en la demanda, lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva, pues entiende que no se ha abordado en aquella la cuestión atinente al ejercicio del mando que se planteó en la demanda -al encargar el Cabo Primero ahora recurrente el cumplimiento de la orden recibida a un guardia civil-, sin haber obtenido de la Sala sentenciadora una respuesta motivada y conforme a derecho en relación a dicha cuestión.

Lo primero que hemos de señalar en relación con la concreta alegación de que se trata es que, por lo que hace a la incongruencia omisiva pudiera la parte, antes de alegar en esta sede casacional contencioso-disciplinaria el vicio de incongruencia, haber hecho uso, en su momento, ante el propio Tribunal de instancia, de la facultad de interesar la complementación de la sentencia que le confiere el artículo 267.5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Como, en relación a la incongruencia omisiva, dice nuestra sentencia de 15 de diciembre de 2003 , seguida por las de 23 de octubre de 2008 , 14 de mayo de 2009 , 5 de marzo y 29 de noviembre de 2012 , 31 de enero de 2013 , 9 de mayo de 2014 , 12 de junio de 2015 , 10 de octubre , 23 de noviembre y 13 de diciembre de 2016 , núms. 47/2017, de 24 de abril de 2017 y 17/2018, de 7 de febrero de 2018 , esta modalidad de denegación de la tutela judicial efectiva que promete el artículo 24.1 de la Constitución "surge del desajuste o inadecuación entre la parte dispositiva de la resolución que se impugna y las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (STC. desde 20/1982, de 5 de mayo hasta las más recientes 189/2001, de 24 de septiembre; 141/2002, de 17 de junio y 148/2003, de 14 de julio y Sentencias de esta Sala 31.03.1998 ; 17.05.1999 ; 25.09.2000 ; 26.11.2001; 07.2002 y 02.06.2003 y de la Sala 2ª de fecha 14.11.2003 ). El juicio de congruencia se refiere a las pretensiones de las partes y no a las meras alegaciones, siempre que la omisión resulte relevante en cuanto al fondo y no sea subsanable incluso en sede casacional. No resulta exigible la respuesta pormenorizada y caben las contestaciones implícitas, en la medida en que la resolución que se adopte resulte incompatible con aquellas pretensiones ( Sentencias de la Sala 3ª del TS. 17.11.2001, Sección 6 º y 20.1.2001, Sección 7 ª)".

A su vez, en su sentencia de 20 de abril de 2009 , seguida por las de 13 de mayo de 2011 , 19 y 30 de enero y 5 de marzo de 2012 , 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 , 17 de enero y 9 de mayo de 2014 , 23 de noviembre y 13 de diciembre de 2016 , núms. 47/2017, de 24 de abril y 93/2017, de 2 de octubre de 2017 y 17/2018, de 7 de febrero de 2018 , afirma esta Sala que "el Tribunal Constitucional desde su sentencia 24/1982 de 5 de mayo , ha venido considerando que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. Ahora bien, la necesaria congruencia que ha de encontrarse en las sentencias respecto de las pretensiones de las partes no exige la contestación explícita, precisa y pormenorizada de todas las alegaciones deducidas por éstas, sino tan sólo de "aquéllas que sean sustanciales y vertebren su razonamiento" ( STC 4/2006, de 16 de enero ). Además, para que la denuncia de incongruencia omisiva pueda tener acogida, debe venir referida a cuestiones transcendentes que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( STC 35/2002, de 25 de febrero )".

TERCERO

Por su parte, nuestra sentencia de 31 de marzo de 2010 , seguida por las de 13 de mayo de 2011 , 19 y 30 de enero , 5 de marzo y 29 de noviembre de 2012 , 31 de enero , 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 , 17 de enero y 9 de mayo de 2014 , 12 de junio de 2015 , 23 de noviembre y 13 de diciembre de 2016 , núms. 47/2017, de 24 de abril de 2017 y 17/2018, de 7 de febrero de 2018 , tras sentar que "la llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de Junio , 8/1.998, de 22 de Enero y 108/1.990, de 7 de Junio, entre otras , y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 1.990 , 19 de Octubre de 1.992 y 3 de Octubre de 1.997 , entre otras muchas)", añade que "la doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una resolución por la apreciación de este " vicio in iudicando ", las siguientes: a) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; b) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; c) que no consten resueltas en el auto o sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita ( S.T.S. Sala Segunda 771/1.996, de 5 de Febrero , 263/96, de 25 de Marzo o 893/97, de 20 de Junio )".

En esa misma línea, esta Sala, en sus recientes, y antecitadas, sentencias núms. 33/2017, de 13 de marzo , 47/2017, de 24 de abril y 93/2017, de 2 de octubre de 2017 y 17/2018, de 7 de febrero de 2018 , asevera que "la incongruencia omisiva o "fallo corto" se produce en aquellos casos en los que se puede constatar que el Tribunal de instancia no ha atendido y resuelto las pretensiones traídas al proceso, sin satisfacer por ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre tales pretensiones expresamente planteadas y no dispensando en definitiva por tanto la tutela judicial efectiva que se le pide. Sin embargo, la sentencia cuyas omisiones se denuncia no tiene que dar necesariamente una respuesta explícita a cada alegación, pues como ya hemos señalado -entre otras en sentencia de 21 de marzo de 2005- el Tribunal Constitucional viene distinguiendo entre las meras alegaciones que dan apoyo y fundamento a las pretensiones y éstas últimas, declarando que solo las pretensiones y causas de pedir tienen necesariamente que recibir una respuesta, normalmente explícita y solo excepcionalmente implícita o tácita", a lo que añaden nuestras aludidas sentencias núms. 93/2017, de 2 de octubre de 2017 y 17/2018, de 7 de febrero de 2018 , siguiendo la doctrina que, según hemos visto, se ha sentado en resoluciones anteriores, que "no es necesario razonar explícita y pormenorizadamente sobre todos los argumentos que la parte ponga de manifiesto, ni se exige que exista una correlación absoluta entre las alegaciones de las partes y la contestación que a éstas se ofrece en la sentencia. Porque, en definitiva, para que la denuncia de incongruencia omisiva pueda tener acogida, debe venir referida a cuestiones transcendentes que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( STC 35/2002, de 25 de febrero )".

Y, finalmente, ha sentado esta Sala, en sus sentencias de 10 de mayo de 2011 , 5 de marzo y 29 de noviembre de 2012 , 31 de enero y 2 de diciembre de 2013 , 9 de mayo de 2014 , 12 de junio de 2015 , 23 de noviembre y 13 de diciembre de 2016 y núms. 47/2017, de 24 de abril de 2017 y 17/2018, de 7 de febrero de 2018 , que "el Tribunal Constitucional ha establecido que la incongruencia omisiva puede determinar vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Por ejemplo, en la Sentencia 271/2.000, de 13 de noviembre , señaló que "el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el de obtener de los Órganos Judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental" ( SSTC 116/1986, de 8 de Octubre , 4/1994, de 17 de Enero , 26/1997, de 11 de Febrero , 136/1998, de 29 de Junio , y 130/2000, de 16 de Mayo , entre otras)", tras lo que añade que "en la STC 1/1999, de 25 de Enero , el Tribunal Constitucional precisa cuándo la incongruencia puede alcanzar rango constitucional hasta el punto de lesionar el derecho contenido en el art. 24.1 CE ., señalando que: a) No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y éstas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ( SSTC 56/1996 , 85/1996 , 26/1997 y 16/1998 , entre otras). b) Para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ( STC 91/1999 ). c) Más en concreto, habrá igualmente de comprobarse que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada al juicio en momento procesal oportuno para ello ( SSTC 91/1999 y 56/1996 ). d) No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas, o todo defecto procesal por el que se hubiese dejado incontestado algún extremo del debate procesal suscitado entre las partes, produce una automática vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución pues sólo han de estimarse constitucionalmente relevantes, a estos efectos, aquellos supuestos de incongruencia omisiva que hayan colocado a la parte en una real y efectiva situación material de indefensión".

CUARTO

En este sentido, no es posible, a tenor de lo expuesto, estimar la existencia, en el caso de autos, de desajuste o inadecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial que se impugna y las pretensiones oportunamente deducidas por la parte. La omisión de pronunciamiento que se denuncia versa sobre determinada argumentación tendente a fundamentar las pretensiones que se deducen, lo que en modo alguno puede dar lugar al vicio in iudicando de que se queja la recurrente.

La incongruencia omisiva gira, exclusivamente, en derredor de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y ni siquiera a la representación procesal del ahora demandante puede ocultarse que las argumentaciones no pueden considerarse tales, no alcanzándose a entender en qué se cifra por aquella el desajuste entre el fallo judicial de instancia y los términos en que dicha representación formuló sus pretensiones ante la Sala sentenciadora, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, por lo que no aparece vulneración alguna por parte del Tribunal a quo del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hubieren traído al proceso oportuna y temporalmente por la tan citada representación procesal, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta razonada y fundada en derecho ajustada al núcleo de las pretensiones por ella deducidas, guardando silencio o dejando imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyeron el centro del debate procesal en la instancia, pues es el caso que, examinadas tanto la demanda planteada ante el Tribunal Militar Central como la resolución dictada por este, ahora impugnada, no puede apreciarse que la sentencia recurrida no resuelva todas y cada una de las pretensiones deducidas por la recurrente, bien que no en el sentido por esta interesado.

Pero es que, además, en la sentencia de instancia existe un pronunciamiento expreso acerca de la concreta cuestión o alegación que el hoy demandante formuló en su escrito de demanda relativa al ejercicio del mando por parte del Cabo Primero hoy recurrente, que encargó la ejecución de la orden que había recibido al guardia civil don Valentín , pues es lo cierto que en los dos últimos párrafos del Segundo de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida se aborda la cuestión de la alegación del hoy demandante de "que su actuar fue un mero ejercicio del mando -él podía transmitir la función encargada por el Sargento 1º a un subordinado- ...", aseverando que resulta paradójico que, tras su actuación del 5 de junio de 2015, el día 12 siguiente intente "considerar adecuado a derecho, que un mandato clara y meridianamente que le dirigió a él un superior, le sea endosado a un tercero; quien tenía que realizar una función del servicio absolutamente ajena. Ello además sin haber solicitado previamente el permiso de su superior", por lo que, al rechazarse la pretensión de que no existió falta ya que no hubo ninguna intención por su parte de desobedecer y que en cualquier caso se limitó a ejercer el mando al encargar el cumplimiento de la misión a otro guardia civil, se da respuesta a la alegación de mérito.

Efectivamente, examinadas tanto la demanda planteada ante el Tribunal Militar Central como la resolución dictada por este, ahora impugnada, no puede apreciarse que la sentencia recurrida no resuelva todas y cada una de las pretensiones deducidas por el demandante, ni, incluso, que deje de examinar y dar una respuesta expresa a la alegación de haber ejercido el mando, alegación sobre la que se denuncia la omisión de pronunciamiento, pronunciamiento que, aun cuando escueto, se ha llevado a cabo por la Sala de instancia -si bien no en el sentido interesado por el ahora recurrente-, lo que no permite, por tanto, apreciar la vulneración alegada.

Resulta, en consecuencia, que ni puede apreciarse la falta de una respuesta expresa a la pretensión en la que se contiene la alegación de que se trata ni siquiera a esta misma, sobre la que se denuncia la omisión de pronunciamiento, pues en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada se hace expresa referencia, como hemos visto, a la falta de virtualidad exculpatoria de la alegación de haber ejercido el mando al trasladar al guardia civil Valentín el cumplimiento de la orden que el recurrente había recibido, lo que impide, por tanto, a esta Sala apreciar la vulneración alegada, ya que no es posible, a tenor de lo expuesto, estimar la existencia de desajuste o inadecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial que se impugna y la pretensión de que se trata, oportunamente deducida por la parte. La omisión de pronunciamiento que se denuncia versa sobre determinada argumentación o alegación tendente a fundamentar la pretensión que se deduce, y que se rechaza -alegación que, según hemos visto, fue contestada-, lo que no da lugar al vicio in iudicando de que se queja la demandante.

Como atinadamente pone de relieve el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en su cuidado escrito de oposición, "resulta absurdo la alegación de "falta de motivación" porque se podrá estar de acuerdo o no con la motivación de la sentencia del Tribunal Militar Central pero esta motivación existe, está expresada en el texto de la sentencia y no es arbitraria ni irrazonable", por lo que, en definitiva, entiende que no concurre el vicio de incongruencia omisiva denunciado por la recurrente.

La incongruencia omisiva gira, exclusivamente, en derredor de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por lo que en el caso que nos ocupa no puede apreciarse el desajuste entre el fallo judicial de instancia y los términos en que la representación procesal de la parte en dicha instancia formuló sus pretensiones, concediendo menos de lo pedido, puesto que en el supuesto de autos no aparece una vulneración por parte del Tribunal a quo del deber de atendimiento y resolución de aquella pretensión en que se contiene la alegación que se dice incontestada, pretensión que se trajo al proceso oportuna y temporalmente por la aludida representación procesal del hoy recurrente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta razonada y fundada en derecho ajustada al núcleo de la pretensión por ella deducida, guardando silencio o dejando imprejuzgada una de las cuestiones que constituyeron el centro del debate procesal en la instancia, que, de haber sido considerada en la decisión, hubiera podido determinar un fallo distinto al pronunciado.

A este efecto, no podemos sino convenir en que se ha llegado a ofrecer en la sentencia impugnada una respuesta fundada en derecho ciertamente no ya tácita sino expresa, en definitiva, una conclusión explícita, jurídicamente fundamentada, sobre la cuestión aducida, pues la resolución de que se trata es perfecta y plenamente compatible, en los términos en que aparece redactada, con la pretensión a que se ha hecho mención, pretensión respecto a la que hay referencia, ni siquiera implícita sino expresa, en la resolución judicial de mérito, del conjunto de cuyos razonamientos se deduce una más que acabada respuesta de tal índole a la misma.

No pudiendo, en consecuencia, apreciarse la inexistencia de respuesta alguna a la pretensión formulada, y ni siquiera una respuesta tácita, es obvio que, a través de la explicita argumentación con que se contesta a la alegación de mérito, no se ha vulnerado el deber de atendimiento y consiguiente resolución razonada de la misma, no viéndose frustrado así el derecho de la parte a obtener una respuesta, favorable o no, fundada en derecho acerca de la cuestión planteada, lo que, en consecuencia, no comporta una automática vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución , pues, como se ha dicho, solo han de estimarse constitucionalmente relevantes, a estos efectos, aquellos supuestos de incongruencia omisiva que hayan colocado a la parte en una real y efectiva situación material de indefensión, lo que no es el caso.

Por todo ello, la alegación ha de fenecer.

QUINTO

En la segunda de las alegaciones en que, según el orden de interposición de las mismas, articula su impugnación, denuncia la parte que se han infringido los artículos 60 y 64 del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero , por el que se aprueban las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, relativos al ejercicio del mando, que la Sala de instancia no ha valorado ni interpretado correctamente en el último párrafo de su Fundamento de Derecho Segundo, insistiendo en que no se ha obtenido una respuesta motivada y conforme a derecho con relación a dicha cuestión, repitiendo que ello lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva y los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución al incurrirse en falta de motivación e incongruencia omisiva.

Lo primero que hemos de poner de manifiesto es que en esta segunda alegación la parte se limita a reproducir la argumentación contenida en la primera, dando por vulnerados los mismos preceptos y derechos constitucionales que en aquella entendió infringidos, por lo que no cabría sino remitirse a la respuesta desestimatoria a que aquella primera alegación resultó acreedora.

Sentado lo anterior, a la vista del tenor de esta segunda de las tres alegaciones o consideraciones en que se articula la impugnación, no cabe sino su inadmisión, y, en aras a otorgar la más amplia tutela judicial que se nos impetra, entender, como entendemos, que la misma coincide sustancialmente con el tenor de la primera de las en su momento aducidas por la parte en el escrito de preparación, que se entiende presentan interés casacional objetivo y cuya precisión se ha llevado a cabo por la Sección de Admisión en su auto de 15 de octubre de 2018, a que se ha dado desestimatoria respuesta en los Fundamentos de Derecho que anteceden.

A tenor de lo que hemos reseñado en el Primero de los Fundamentos de Derecho de esta sentencia, la Sala ha de ceñirse, en el examen del recurso interpuesto o formalizado en el pertinente escrito al contenido del auto de la Sección de Admisión, limitándose su análisis de la alegación o alegaciones formuladas en el aludido escrito de preparación del recurso a la o las que quedaron precisadas en dicho auto de admisión por entender que existe en ellas interés casacional objetivo y a la norma o normas jurídicas identificadas, en principio, para ser objeto de interpretación, inadmitiendo cualquiera otra alegación explícita o implícitamente formulada en el escrito de interposición o formalización del recurso que no hayan sido precisadas en el meritado auto de admisión.

A tal efecto, y como hemos puesto de relieve en el Primero de los Fundamentos de Derecho de esta sentencia, en el auto de la Sección de Admisión de esta Sala se acuerda, de conformidad con el artículo 90.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y a la vista del escrito en el que se solicitaba que se tuviera por preparado recurso de casación contra la sentencia de instancia, la admisión del correspondiente recurso de casación contencioso-disciplinario militar, la precisión de la cuestión o las cuestiones que se entendía presentaban interés casacional objetivo y la concreta norma o normas que, en principio, serían objeto de interpretación -sin perjuicio, como se ha adelantado, de que la sentencia hubiere de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso-, por lo que no es posible, una vez admitido el recurso, tolerar que, en la alegación o alegaciones que se contengan en el escrito en que se interpone o formaliza el recurso de casación, se pretenda, como es el caso, introducir, expresa o solapadamente, el planteamiento de una cuestión distinta, cuestión que no es posible, en absoluto, examinar, ya que, como han sentado las sentencias de esta Sala núms. 101/2017, de 24 de octubre de 2017 y 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 , el auto de la Sección de Admisión "resulta vinculante tanto para la parte que impugna en el recurso que formula como para esta misma Sala no solo en lo relativo a la admisión de lo alegado -que ha de ajustarse estrictamente a lo que en aquel Auto de la Sección de Admisión se acuerda-"- en el recurso de casación contencioso-disciplinario militar, "sino en cuanto a la precisión de las cuestiones que se entiende presentan interés casacional objetivo y las normas que, en principio, serán objeto de interpretación, nada de lo cual puede, posteriormente, en el escrito de interposición o formalización del recurso, ampliarse subrepticiamente", pues como hemos dicho en nuestras sentencias núms. 97/2017, de 10 de octubre de 2017 y 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 , ha de tenerse "en cuenta que, según se dispone en el art. 92.3 a) de la Ley Jurisdiccional, en el escrito de interposición la parte recurrente habrá de atenerse a la normativa o jurisprudencia, que se consideró infringida según el previo escrito de preparación "sin poder extenderse a otra u otras no consideradas entonces"".

En definitiva, y siguiendo lo que esta Sala asevera en sus sentencias núms. 101/2017, de 24 de octubre de 2017 y 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 , "lo que no está en el Auto de la Sección de Admisión no puede ser objeto de análisis en este momento [el de resolver el recurso interpuesto o formalizado], ya que dicho Auto es vinculante en cuanto al contenido del recurso de casación, pues según dispone el artículo 92.3 y 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la redacción conferida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, el escrito de interposición o formalización del Recurso deberá ajustarse tanto a la exposición razonada de por qué han sido infringidas las normas o la jurisprudencia que como tales se identificaron en el escrito de preparación, "sin poder extenderse a otra u otras no consideradas entonces" ..., debiendo analizar, y no solo citar, las Sentencias de este Tribunal Supremo que, a juicio de la parte, sean expresivas de aquella jurisprudencia, como a la precisión del sentido de las pretensiones que la parte deduce y de los pronunciamientos que solicite, sentando que si el escrito de interposición o formalización no cumpliera tales exigencias, la Sala "acordará oír a la parte recurrente sobre el incumplimiento detectado y, sin más trámites, dictará sentencia inadmitiéndolo si entendiera tras la audiencia que el incumplimiento fue cierto ..."".

Y, a la vista de la la precisión que se lleva a cabo por la Sección de Admisión en su auto de 15 de octubre de 2018 de las cuestiones aducidas en el escrito de preparación que se entiende presentan interés casacional objetivo -"a) Infracción de los artículos 24 y 120 de la Constitución por falta de motivación e incongruencia omisiva de la sentencia impugnada. b) Vulneración de de la Jurisprudencia de esta Sala V en relación con la tipificación de la conducta sancionada"- esta alegación que efectúa ahora la parte en su escrito de interposición o formalización del recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario, merece la inadmisión -y ya en este momento la desestimación-, teniendo en cuenta lo expuesto en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia, a cuyo tenor esta Sala, en el examen del recurso interpuesto o formalizado, ha de ceñirse estrictamente al contenido del antealudido auto de la Sección de Admisión, por lo que su examen del recurso ha de limitarse al de la alegación o alegaciones que quedaron precisadas en dicho auto por entender que existe en ellas interés casacional objetivo y a la norma o normas jurídicas identificadas, en principio, para ser objeto de interpretación, inadmitiendo cualquiera otra alegación explícita o implícitamente formulada en el escrito de interposición o formalización del recurso, como es el caso de la que nos ocupa.

Pues bien, dado que, entre las cuestiones aducidas en el escrito de preparación que, a la vista de la precisión que se lleva a cabo por la Sección de Admisión en su meritado auto, se entiende presentan interés casacional objetivo, no se halla, en efecto, la que ahora pretende someterse a revisión casacional ante nosotros, esta Sala, que, en razón de lo que se ha expuesto, no puede pronunciarse sobre cuestión distinta de las que, según hemos visto, han sido precisadas en el aludido auto de admisión, se halla en el caso de haber de acordar la inadmisión, y ya en el momento procesal en que nos encontramos la desestimación, de la alegación tan indebida y extemporáneamente traída al debate.

Con rechazo de la alegación.

SEXTO

Como tercera alegación según el orden en que articula el recurso, arguye la parte haberse incurrido por la sentencia impugnada en infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo dictada en supuestos análogos, interpretando de manera diferente el ordenamiento jurídico en relación a los requisitos que han de concurrir para que se cometa la falta disciplinaria grave de insubordinación, por cuanto que, a su juicio, concurriendo en la conducta del recurrente todos los elementos objetivos del tipo disciplinario de insubordinación, no concurre, en cambio, el dolo, la intención de desobedecer la orden dada por el Sargento Primero don Fausto , pues el recurrente ejecutó el mandato dado por el Sargento Primero de trasladar la motocicleta oficial con matrícula XQM .... X al taller del Subsector, "si bien, dicho mandato se llevó a cabo de manera parcialmente distinta a la prescrita, al haber ordenado el Cabo 1º Juan Alberto al Guardia Civil Valentín dicho traslado -por ser este el adjudicatario de la motocicleta oficial reseñada y, además, porque el Cabo 1º tenía que asistir a juicio, desconociendo por completo el tiempo que conllevaría la reparación de la misma y las posibles consecuencias que su retraso originarían para su asistencia a juicio", ello en el ejercicio del mando que ostenta, conforme a lo dispuesto en los artículos 60 y 64 del real Decreto 96/2009, de 6 de febrero , por el que se aprueban las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.

La pretensión -que se constriñe, pues, en resultar atípica la conducta del recurrente por cuanto que, aun concurriendo todos los elementos objetivos del tipo disciplinario con arreglo al cual ha sido calificada la conducta de aquel, falta el elemento culpabilístico preciso para integrarla, por cuando que, según aduce la parte, en ningún momento tuvo el hoy demandante dolo o intención de incumplir la orden recibida- resulta improsperable.

En relación con el tipo disciplinario incardinado en el apartado 5 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia civil -"la falta de subordinación"-, hemos dicho en nuestra sentencia de 5 de marzo de 2012 , siguiendo la de 18 de diciembre de 2008 , y seguida por la núm. 63/2018, de 2 de julio de 2018 , que, "dado el idéntico tenor literal que la descripción de este ilícito presenta con el conminado en el apartado 16 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991 -"la falta de subordinación cuando no constituya delito"-, no puede llegarse a otra conclusión que no sea la de que "el contenido de ambos es el mismo, pues la homogeneidad tanto de las conductas amenazadas en cada uno de ellos como del bien jurídico objeto de tuición en uno y otro es absoluta", de manera que la falta grave del apartado 5 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2008 "contiene un tipo disciplinario idéntico al del apartado 16 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991 "".

Por otra parte, las sentencias de esta Sala de 28 de septiembre de 2009 y 5 de marzo de 2012 afirman que "la falta grave consistente en "la falta de subordinación cuando no constituya delito" prevista en el apartado 16 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991 ... según nuestra reciente Sentencia de 4 de mayo de 2009 , es "coincidente con [el] art. 8.5 LO. 12/2007, de 22 de octubre " (cuya proposición típica reza "la falta de subordinación", siempre que -según la oración inicial del artículo 8 de mérito- no constituya "delito o falta muy grave")".

Y, en el mismo sentido, nuestras sentencias de 3 de septiembre de 2010 y 5 de marzo de 2012 señalan que ""la infracción grave de falta de subordinación, prevista en el artículo 8.16 de la Ley Orgánica 11/1991 ", aparece "recogida también en términos idénticos en el artículo 8.5 de la nueva Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil "".

SÉPTIMO

En relación a la falta grave disciplinaria cuya comisión se conmina en el apartado 5 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , podemos decir, como afirman nuestras sentencias de 28 de septiembre de 2009 , 5 de marzo de 2012 y núm. 63/2018, de 2 de julio de 2018 , siguiendo las de 20 de noviembre de 2007 y 1 de diciembre de 2008 , con razonamiento idéntico, en razón de cuanto acabamos de señalar -la sustancial homogeneidad, o, mejor aún, la identidad que presenta el tipo disciplinario configurado en el apartado 5 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , con el incardinado en el apartado 16 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991 -, al que se llevaba a cabo en relación al tipo disciplinario grave cobijado en el apartado 16 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991 , que "conforme a la jurisprudencia de esta Sala "el precepto contenido en el art. 8.16 de la LO 11/1991 , que tipifica como falta grave 'la falta de subordinación cuando no constituya delito', incluye dos tipos de conductas: una, que atenta contra el deber de respeto al superior (que ha de interpretarse a partir de los conceptos del tipo delictivo del art. 101 del CPM , de insulto a superior) y otra, que se refiere a la desobediencia (en relación en este caso con el art. 102 del CPM ). Es decir, habrá insubordinación en el primer caso en las formas residuales de coacciones, amenazas o injurias cuando no revistan el carácter de delito y, en el segundo grupo de conductas, quedará afectado el bien jurídico de la obediencia no delictiva en el cumplimiento de órdenes legítimas"", habiendo, obviamente, de referirse ahora el insulto a superior y la desobediencia penal militar delictivos a los comportamientos respectivamente conminados en los artículos 43 y 44 del Código Penal Militar de 2015.

Como dicen nuestras sentencias de 12 de diciembre de 2007 , 28 de septiembre de 2009 y 5 de marzo de 2012 , "según tiene declarado esta Sala (por todas, su sentencia de 18 de mayo de 2004 ), para la existencia de la falta grave de insubordinación se requiere la realización de, al menos, alguna de las siguientes conductas: insulto a un superior en forma de coacciones, amenazas o injurias [o] desobediencia", debiendo ahora referirse las modalidades del insulto a superior a la coacción, amenaza, calumnia o injuria, de un lado, y a la desobediencia, de otro.

En el mismo sentido, la sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 2012 , siguiendo las de 16 de julio de 2008 , 28 de septiembre de 2009 -y, aunque sin citar las antedichas resoluciones, pero con dicción casi idéntica, la de 23 de septiembre de 2011-, indica que "la infracción disciplinaria grave contenida en el art. 8.16 de la Ley Orgánica 11/1991 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, "la falta de subordinación cuando no constituya delito", cabe referirla a dos conductas incluidas en el precepto. La primera se produce cuando el infractor vulnera gravemente el deber de respeto al superior, la segunda cuando no cumple con su deber de obediencia a las órdenes legítimas de sus jefes relativas al servicio, lo que resulta extrapolable, "mutatis mutandis", por cuanto hemos puesto de relieve, a la infracción disciplinaria configurada ahora en el apartado 5 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil ".

Y, por último, nuestra sentencia núm. 63/2018, de 2 de julio de 2018 , sienta que "por su parte, en la actual LORDGC, por lo que se refiere a las posibles conductas desobedientes que no constituyan delito, nos muestra, junto a la falta muy grave prevista en el artículo 7.15 de la Ley Orgánica 12/2007 , consistente en "la desobediencia grave o la indisciplina frente a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que éstas constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico", "la falta de subordinación", que se configura como infracción grave en el artículo 8.5 (por la que ha sido sancionado el demandante), y la falta leve, incluida en el artículo 9.3 y que se formula como "el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento /..../ de las órdenes recibidas, /.../". Como del propio texto legal vigente se desprende que, cuando la desobediencia reprochada no cabe subsumirla en el tipo delictivo, la principal diferencia que podemos encontrar entre los ilícitos disciplinarios transcritos que tipifican como infracción muy grave y grave, se sitúa en la gravedad de la desobediencia, que de existir conduce a la infracción muy grave, quedando la falta grave para los casos en que tal gravedad no se aprecia, y residualmente la falta leve queda configurada para conductas en las que la conducta es impuntual, negligente o inexacta. Aunque los criterios apreciados con la anterior legislación han venido invocándose por esta sala con los nuevos tipos disciplinarios, siendo últimamente reiterados en sentencias de 5 de marzo de 2012 y 15 de marzo de 2013 ".

En el caso de autos la conducta enjuiciada se subsumió por la resolución sancionadora en la segunda de las subtipicidades que engloba el apartado 5 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 , es decir en la desobediencia no delictiva ni constitutiva de falta muy grave, en razón de que el bien jurídico protegido afectado por la misma es la obediencia y acatamiento a las órdenes legitimas de los superiores y, en último término, la disciplina.

A este respecto, las tan citadas sentencias de esta Sala de 28 de septiembre de 2009 y 5 de marzo de 2012 , siguiendo la de 4 de mayo de 2009 , afirman que "la falta disciplinaria del apartado 16 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991 -y lo mismo la del apartado 5 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 - constituye una infracción venial en relación a la conducta de desobediencia punible del artículo 102 [hoy 44] del Código Penal Militar "por la menor lesividad que la conducta de insubordinación de que se trata representa para la disciplina, en cuanto elemento estructural de la organización castrense, y para el servicio entendido como el conjunto de actos que incumbe realizar a los militares en el desempeño de la[s] funciones que en cada caso les corresponden ( nuestras Sentencias 17.04.1990 ; 24.01.1991 ; 08.02.1991 ; 10.02.2003 ; 18.10.2004 ; 12.06.2006 ; 20.11.2007 y 16.07.2008 , entre otras)"".

En cuanto al bien jurídico objeto de tuición tanto en la falta muy grave prevista en el apartado 15 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , consistente en "la desobediencia grave o la indisciplina frente a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que éstas constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico", como en la falta grave de "la falta de subordinación" que se configura en el apartado 5 del artículo 8 de dicho texto legal y la falta leve de "el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento ... de las órdenes recibidas" cuya comisión se amenaza en el apartado 3 del artículo 9 de la tan citada Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil , y partiendo de que la conducta típica de cada una de las aludidas figuras disciplinarias se refiere a la desobediencia o insubordinación no delictivas -en relación con el artículo 44 del vigente Código Penal Militar - en el cumplimiento de órdenes legítimas de los superiores -siempre que el bien jurídico de la disciplina quede afectado de forma grave, de manera no grave o residualmente-, hemos de poner de relieve, siguiendo nuestra sentencia de 15 de marzo de 2013 , que el bien jurídico protegido en esta suerte de ilícitos disciplinarios "no es otro que el valor de la disciplina en cuanto elemento estructural de la organización armada y jerarquizada de naturaleza militar que es la Guardia Civil, valor que, a tenor de la Sentencias de esta Sala de 22 de julio de 2011 y 5 de marzo de 2012 , "es uno de los pilares sobre los que se asienta la Institución. El bien jurídico que se protege no es el honor del superior, sino el principio de jerarquía en la organización de la Guardia Civil, como Instituto de naturaleza militar". En la misma línea, nuestras Sentencias de 11 de febrero y 6 de julio de 2010 y 15 de febrero , 8 de marzo y 29 de septiembre de 2011 afirman que "la disciplina ... es uno de los pilares sobre los que se asienta la Guardia Civil, como Instituto armado de naturaleza militar. Disciplina que es una exigencia del principio de subordinación que implica el máximo respeto y obediencia en toda relación de un miembro de la Guardia Civil con sus superiores". En conclusión, se tutela por el precepto la obediencia y acatamiento por los integrantes de la Guardia Civil a las órdenes legitimas de sus superiores y, en último término, la disciplina. En concreto, se protege el deber que pesa sobre los miembros del Benemérito Instituto de obedecer y acatar las órdenes de sus superiores, tal y como, al tiempo de ocurrencia de los hechos, prescribían la Décima y Undécima de las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar enunciadas en el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar -modificado, en la actualidad, en los términos que señala la Disposición final quinta .Uno de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas-, los artículos 45 y concordantes de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, y, finalmente, el artículo 16 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, a cuyo tenor estos "deberán adecuar su actuación profesional a los principios de jerarquía, disciplina y subordinación"".

En definitiva, el bien jurídico protegido por el precepto de la Ley Orgánica 12/2007 -el apartado 5 de su artículo 8 - con arreglo al cual se sancionó la conducta del hoy recurrente es la disciplina y, más en concreto, el deber de obediencia o acatamiento de los miembros del Benemérito Instituto a las órdenes de los superiores, tal y como, al tiempo de ocurrencia de los hechos, prescribían la 9 de las reglas esenciales que definen el comportamiento del guardia civil enunciadas en el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia Civil -cuyo primer inciso preceptúa que "obedecerá las órdenes, que son los mandatos relativos al servicio, que un guardia civil da a un subordinado, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le corresponden para que lleve a cabo una actuación concreta ..."-, los artículos 45 - "obedecerá las órdenes"- en relación con el 49 -"en el supuesto de que considere su deber presentar alguna objeción a la orden recibida, la formulará ante quien se la hubiera dado. Si su incumplimiento perjudicase a la misión encomendada, se reservará la objeción hasta haberla cumplido"-, ambos de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, y, finalmente, el artículo 16 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil -a cuyo tenor estos "deberán adecuar su actuación profesional a los principios de jerarquía, disciplina y subordinación"-.

OCTAVO

Es desde tal perspectiva típica desde la que hay que contemplar la subsunción de la conducta sancionada en la infracción grave apreciada y, en este sentido, y en relación con la alegación de falta de tipicidad de los hechos por no concurrir la intención de desobedecer, es decir el tipo subjetivo, hemos de partir de que la Sala de instancia señala que "concurre también el elemento culpabilístico inherente a toda infracción disciplinaria, pues en este ámbito, a diferencia de lo que ocurre en el penal ( artículos 12 del Código Penal y 20 del Código Penal Militar entonces vigente [hoy artículo 9.1 del Código Penal Militar de 2015]), todas las infracciones, salvo aquellas en que el propio tipo incorpore a la definición legal algún elemento que requiera necesariamente la intención, pueden cometerse por dolo o culpa sin mengua alguna del constitucional principio de culpabilidad, como recuerda reiteradamente la jurisprudencia desde la STS de 15 de octubre de 1996 . Con arreglo a cuya doctrina las faltas disciplinarias, en razón de su propia naturaleza y del ámbito en que se producen y de los bienes jurídicos que se protegen con la tipificación y conminación sancionadora de las infracciones, pueden cometerse con intención maliciosa, o dolo, o a título culposo, es decir, con culpa o negligencia, sin que exista una cláusula general de exclusión de esta última forma de culpabilidad que determine, como ocurre con las infracciones delictivas, que la comisión culposa sea admisible solamente cuando así se disponga expresamente en la ley ( SSTS 23 de octubre de 2008 , 3 de febrero de 2010 y 15 de junio de 2012 , entre otras)", añadiendo que "no obstante en el caso presente hemos de concluir que existe dolo en la conducta del demandante, que actúa de la forma declarada probada pese a ser conocedor, y aquí empiezan a tener importancia los antecedentes referidos al 5 de junio, no solo de la letra del mandato, sino de la concreta intención que tenía el Sargento 1º de que se cumpliera por determinada persona[s], el hoy actor".

La orden escrita que recibió el hoy recurrente -estampada en la papeleta de servicio número NUM001 -, en la que, previamente al inicio, a las 06:00 horas del 12 de junio de 2015, del servicio que correspondía al ahora recurrente, se había añadido por el Sargento Primero, Jefe del Destacamento de su destino, "antes de la asistencia a juicio trasladar al taller Subsector motocicleta XQM .... X al objeto de cambio de batería", era no sólo lícita sino también legítima, en el sentido de emitida por un superior en forma adecuada y dentro de las atribuciones que legalmente le corresponden, relacionada con el servicio y con las funciones que, dentro del mismo, tenía legalmente encomendadas el subordinado destinatario de la misma -que no era otro que el ahora recurrente, en su calidad de Jefe de pareja de la patrulla que integraba con el guardia civil don Rubén -.

En este sentido, conviene destacar que, como dicen las sentencias de esta Sala de 24 de mayo y núm. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 , siguiendo las de 9 de febrero , 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 5 de marzo , 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 15 de marzo de 2013 , 3 y 11 de julio y 24 de octubre de 2014 y 23 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio y 20 de noviembre de 2015 , "el marco legal básico de los deberes de la Guardia Civil, aunque no sustancialmente, se ha modificado en cierta manera con posterioridad a la doctrina de la Sala expuesta en dichas sentencias [las de 20.01.2005 , 17.03.2006 y 06.07.2007 ], y ya al tiempo de dictarse la resolución sancionadora, la referencia había de quedar principalmente dirigida a la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ... y a la reciente Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, que, como su propia exposición de motivos significa, dota a la Guardia Civil de "un auténtico Estatuto regulador, propio y completo, en el que se enmarquen los derechos y deberes de sus integrantes" , aunque se siga reconociendo ( artículo 1º) la naturaleza militar de la Institución y las particularidades que de ello se derivan. Ambas leyes orgánicas configuran actualmente el régimen propio y específico de la Guardia Civil, sin perjuicio de que, también en razón de la naturaleza militar de ésta, la Ley 39/2007, de 19 de noviembre , de la Carrera Militar, al establecer en su artículo 4º las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar, determine en su apartado 2 que dichas reglas "lo serán también para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en lo que resulten aplicables con arreglo a lo dispuesto en su propia normativa" , señalando por su parte, en su artículo 2.2, las vigentes Reales Ordenanzas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero -que desarrollan reglamentariamente estas reglas esenciales- que "dada la naturaleza militar de la Guardia Civil y la condición militar de sus miembros, en su normativa específica se recogerá lo que disponen estas Reales Ordenanzas en aquello que les sea aplicable" . Inciso éste último que obliga a que la aplicación de las Reales Ordenanzas a los miembros del Benemérito Instituto haya de hacerse por integración de los preceptos de dicho "código de conducta de los militares" en la normativa propia de la Guardia Civil o por remisión directa y concreta de ésta a las prescripciones o mandatos que se consideren exigibles", siendo de destacar, a este último efecto, como dicen nuestras indicadas sentencias de 24 de mayo y núm. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 , siguiendo las de 16 y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 5 de marzo , 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 15 de marzo de 2013 , 3 y 11 de julio y 24 de octubre de 2014 y 23 de enero , 27 de febrero , 10 y 16 de julio y 20 de noviembre de 2015 , que el aludido apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero , "viene, según el artículo único del Real Decreto 1437/2010, de 5 de noviembre, a ver modificada su redacción, para disponer ahora que "dada su naturaleza militar y la condición militar de sus miembros, estas Reales Ordenanzas serán de aplicación a todos los miembros de la Guardia Civil, excepto cuando contradigan o se opongan a lo previsto en su legislación específica", añadiendo aquel artículo único del Real Decreto 1437/2010 una Disposición adicional única al Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, en la que se declara este de aplicación para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, salvo lo dispuesto en los Capítulos I, II, III y V del Título IV de estas Reales Ordenanzas, que sólo serán de aplicación a los miembros de la Guardia Civil en tiempo de conflicto bélico, durante la vigencia del estado de sitio, en cumplimiento de misiones de carácter militar o cuando se integren en unidades militares", debiendo tenerse en cuenta a estos efectos, que, como hemos dicho anteriormente, según las aludidas sentencias de esta Sala de 21 de diciembre de 2012 , 15 de marzo de 2013 , 3 y 11 de julio y 24 de octubre de 2014 , 23 de enero , 27 de febrero , 10 y 16 de julio y 20 de noviembre de 2015 y núm. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 , la Disposición final quinta .Uno de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, modifica el apartado 1 -el 2 continúa en vigor con su primigenia redacción, a la que ya hemos hecho referencia- del artículo 4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar , que pasa a estar redactado -de manera ciertamente redundante- como sigue: "las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar son las definidas en la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, por lo que la remisión habrá de hacerse ahora a las reglas de comportamiento del guardia civil del apartado 1 del artículo 7 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil ".

Por su parte, esta Sala, en sus sentencias de 23 de enero , 27 de febrero , 27 de marzo , 18 de mayo , 10 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 31 de mayo y núm. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 , siguiendo las de 31 de mayo , 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 15 de marzo de 2013 y 21 de mayo y 3 y 11 de julio de 2014 , ha sentado, "respecto a un deber que venga fijado por la Ley Orgánica 2/1986, que el mismo es "por tanto necesariamente conocido por todo miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y vinculante en el ejercicio de sus funciones"", lo que, a tenor de lo que hemos señalado en nuestras antenombradas sentencias de 23 de enero , 27 de febrero , 27 de marzo , 18 de mayo , 10 y 16 de julio y 20 de noviembre de 2015 y núm. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 , siguiendo las de 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 5 de marzo , 5 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 15 de marzo de 2013 y 21 de mayo y 3 y 11 de julio de 2014 , ""resulta extensible a aquellos deberes que establezca la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre" así como la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, y hoy la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil", en especial las reglas esenciales que definen el comportamiento del guardia civil enunciadas en el apartado 1 del artículo 7 de la citada Ley 29/2014, de 28 de noviembre .

Y a este último efecto, es obvio que, al momento de ocurrencia de los hechos, el hoy recurrente quebrantó con su actuación el deber que le impone tanto el artículo 16, inciso primero, de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, a cuyo tenor estos "deberán adecuar su actuación profesional a los principios de jerarquía, disciplina y subordinación" como la 9 de las reglas esenciales que definen el comportamiento del guardia civil enunciadas en el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia Civil -cuyo primer inciso preceptúa que "obedecerá las órdenes, que son los mandatos relativos al servicio, que un guardia civil da a un subordinado, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le corresponden para que lleve a cabo una actuación concreta ..."- y los artículos 45 -"obedecerá las órdenes"- en relación con el 49 -"en el supuesto de que considere su deber presentar alguna objeción a la orden recibida, la formulará ante quien se la hubiera dado. Si su incumplimiento perjudicase a la misión encomendada, se reservará la objeción hasta haberla cumplido"-, ambos de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, pues es evidente que aquel tenía el deber de obedecer exactamente y en sus propios términos la orden que le había sido dirigida por su inmediato superior jerárquico, y no en la forma inexacta en que lo hizo y que en su propio escrito de recurso, como hemos visto, reconoce -"si bien, dicho mandato se llevó a cabo de manera parcialmente distinta a la prescrita, al haber ordenado el Cabo 1º Juan Alberto al Guardia Civil Valentín dicho traslado ..."-.

A este respecto, y siguiendo el tenor de nuestras sentencias de 5 y 23 de marzo , 8 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 15 de marzo de 2013 , 27 de febrero de 2015 y núm. 62/2016, de 24 de mayo de 2016 , cabe traer a colación las sentencias de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 13 de febrero - R. 4/2011 - y 17 de octubre - R. 5/2011- de 2012, en las que, tras sentarse que "el carácter o naturaleza militar no se circunscribe solamente a las Fuerzas Armadas ni a las funciones estrictamente militares. Que ese carácter militar es aplicable tanto a las Fuerzas Armadas como la Guardia Civil y, en lo que hace a este Cuerpo, le debe ser reconocido en la totalidad de sus cometidos y funciones y no solo en las funciones militares que le puedan ser asignadas", se concluye "que todo eso hace que las RROO, en cuanto código deontológico del comportamiento militar, sea [n] aplicable[s] tanto [a] las Fuerzas Armadas como a la Guardia Civil. Y que esa deontología militar común no es incompatible con la existencia de regímenes disciplinarios diferenciados para las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil".

Pues bien, por integración de los preceptos de ese "código de conducta de los militares" o "código deontológico del comportamiento militar" que son las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero -que establecen esa, en palabras de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Alto Tribunal, "deontología militar común" tanto a las Fuerzas Armadas, es decir, a los Ejércitos y la Armada, como a la Guardia Civil-, en la normativa propia de la Guardia Civil al momento de acaecer los hechos de que se trata -en lo que al supuesto de autos atañe, el artículo 16, inciso primero, de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil y la 9 de las reglas esenciales que definen el comportamiento del guardia civil enunciadas en el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia Civil - o por remisión directa y concreta de esta a las prescripciones o mandatos que se consideren exigibles a los miembros del Instituto Armado, es igualmente evidente, siguiendo nuestras sentencias de 28 de septiembre de 2009 y 5 de marzo de 2012 , que el hoy recurrente tenía el deber de obedecer exactamente la orden que había recibido, tal y como estipulaban los artículos 45 -"obedecerá las órdenes"- en relación con el 49 -"en el supuesto de que considere su deber presentar alguna objeción a la orden recibida, la formulará ante quien se la hubiera dado. Si su incumplimiento perjudicase a la misión encomendada, se reservará la objeción hasta haberla cumplido"-, ambos de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por el tan nombrado Real Decreto 96/2009.

NOVENO

Como afirma esta Sala en su sentencia de 15 de octubre de 2001 , seguida por las de 28 de septiembre de 2009 , 5 de marzo de 2012 y 15 de marzo de 2013 , junto a la eventual legitimidad no plena de la orden -que en el caso de autos no concurre- "ha de tenerse en cuenta, para la incardinación de los hechos en alguna de las faltas que se tipifican en la legislación disciplinaria, "la gravedad de los hechos, es decir la entidad del mandato y las consecuencias de su incumplimiento", que "son determinantes para esa conceptuación, de tal forma que podría darse el supuesto de una orden lícita y legítima cuyo incumplimiento se residenciase en alguno de los tipos de falta disciplinaria en atención a esos factores"".

En este sentido, nuestras sentencias de 12 de junio de 2006 , 22 de junio y 20 de noviembre de 2007 , 28 de septiembre de 2009 , 5 de marzo de 2012 y 15 de marzo de 2013 afirman que "este deber general de cumplimiento de orden legítima no constitutiva de delito, en razón a la entidad o gravedad del comportamiento, ha sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia de la Sala en doctrina constante, consolidada entre otras en las SS de 17.04 , 17.06 , 6.07 y 20.10 de 1992 ; 18.10.96 , 15.4 y 15.5 de 1997 ; 16.06.98 ; 17.05.99 ; 23.02.00 ; 2.03 y 15.10 de 2001 ; 2.12.02 ; 14.02 y 14.03 de 2003 ; 13.10.04 y 7.04 y 6.05 de 2005 y 12.01.2006 . En todas ellas se proclama que la respuesta a la desobediencia a una orden, que tenga la condición de legítima puede enmarcarse en el ámbito penal o en el disciplinario, siendo los criterios para la debida conceptuación de un hecho como atentatorio a la disciplina, como delito o como falta, la ponderación de la gravedad del mismo, de la entidad del mandato, de las consecuencias de su incumplimiento y de la trascendencia del acto de insubordinación de que se trate, criterios éstos que son los que se han de valorar a los efectos de la corrección e incardinación de las conductas que se analicen".

Más concretamente, una vez fijada la naturaleza no penal de la desobediencia, para llevar a cabo su subsunción en uno u otro precepto disciplinario ha de actuarse casuísticamente, para lo cual esta Sala ha alumbrado una serie de criterios que, en cuanto no objetivables, han de ser apreciados por el juzgador en cada caso concreto. A este respecto, a la hora de especificar cuales sean los criterios para la determinación de las diversas clases de faltas disciplinarias -muy grave, grave o incluso leve- en que puede incardinarse un acto desobediente, señala esta Sala, en sus aludidas sentencias de 15 de octubre de 2001 , 23 de septiembre de 2005 , 28 de septiembre de 2009 , 5 de marzo de 2012 , 15 de marzo de 2013 y 63/2018, de 2 de julio de 2018 - siguiendo las de 06 y 27.04 , 11.06 y 06.07.1992 , 20.11.1996 y 15 y 26.03.1999 , entre otras-, que los mismos "han de ser apreciados -porque no son objetivables- por el Juzgador en cada caso concreto, y se refieren a la importancia de la orden para el servicio, a la notoriedad y alcance de su eventual ilegitimidad, a sus circunstancias de tiempo y lugar, al grado y empleo del superior que la emite y del inferior que la recibe e, incluso, a la actitud adoptada por el inferior, circunstancias todas ellas que, junto a las relativas a la trascendencia del hecho e intencionalidad del agente, determinan la mayor o menor entidad de la desobediencia a los efectos de su tipificación en una u otra de dichas faltas".

En esta línea, nuestras sentencias de 16 de julio y 1 de diciembre de 2008 , 28 de septiembre de 2009 , 23 de septiembre de 2011 , 5 de marzo de 2012 y 15 de marzo de 2013 indican que "en orden a graduar la gravedad de los hechos, hemos señalado repetidamente, examinando los distintos tipos disciplinarios que sancionan estas conductas infractoras que lesionan en distinta medida el bien jurídico de la disciplina, que no pueden fijarse criterios objetivos genéricamente predeterminados que permitan trazar con precisión una línea diferenciadora entre las infracciones atendiendo a su gravedad", añadiendo que, según las sentencias de esta Sala de 16 de julio y 1 de diciembre de 2008 , 28 de septiembre de 2009 , 23 de septiembre de 2011 , 5 de marzo de 2012 y 15 de marzo de 2013 , "habrá de acudirse en cada caso a la conducta del infractor, analizando las circunstancias de tiempo y lugar, el grado y empleo del superior y del inferior, e incluso la actitud adoptada por éste, circunstancias todas ellas que, junto a las relativas a la trascendencia del hecho e intencionalidad del agente, determinan la mayor o menor entidad de la lesión producida a los efectos de su tipificación en una u otra -grave o leve- de dichas faltas, atendiendo fundamentalmente a su relevancia y trascendencia para la disciplina y el servicio, quedando confiada la apreciación de la gravedad al razonable arbitrio de los Tribunales en cada supuesto concreto".

DÉCIMO

Pues bien, respecto a la gravedad de la conducta, y de haberlo así planteado, aun subsidiariamente, la representación procesal del recurrente, podría, en su caso, haberse tenido aquella en cuenta en orden a la eventual degradación de la calificación de los hechos a falta leve.

En cuanto a si puede esta Sala recalificar los hechos y, lo que resulta más trascendente a los efectos examinados, si en caso afirmativo se puede imponer una nueva sanción por los mismos, como, en relación a dicha cuestión -es decir, a la posibilidad de recalificación de los hechos-, dicen las sentencias de esta Sala de 4 de febrero y 19 de diciembre de 2008 , siguiendo la de 23 de abril de 2007 -y, en el mismo sentido que esta última, desde entonces, las de 22 de junio y 5 de noviembre de 2007-, "hasta el Pleno no Jurisdiccional de 16 de abril de 2007 negamos tal posibilidad. Sin embargo, a raíz de dicho Pleno y de nuestra Sentencia de 23 de abril de 2.007 [EDJ 2007/33292], admitimos tal eventualidad siempre que concurran los siguientes presupuestos: a) Que entre la falta dejada sin efecto y la apreciada ex novo exista homogeneidad, esto es, que tengan la misma o semejante naturaleza al proteger el mismo bien jurídico. b) Que el sustrato fáctico de la nueva falta haya sido debidamente acreditado. c) Que no se produzca indefensión exigiéndose a tal efecto la existencia previa de un debate previo sobre los hechos imputados que no pueden ser alterados. Es decir, que haya tenido lugar una verdadera contradicción. d) Que la dirección letrada haya admitido, aunque solo sea subsidiariamente, la posible comisión de una falta de menor gravedad que la inicialmente impuesta. En tales casos, esta Sala no encuentra impedimento legal alguno para efectuar una nueva calificación siempre que, de una parte, no se infrinja el principio de reforma in peius y, de otra, se cuente con elementos suficientes para efectuar una crítica fundada de la resolución impugnada y una valoración de las circunstancias de hecho igualmente ajustada a las reglas de la lógica. Así lo ha entendido, en algún caso, la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ( STS Sala III de 20 de octubre de 1.994 [RJ 1994/8079])".

De acuerdo con nuestras sentencias de 23 de abril y 22 de junio de 2007 y 17 de julio y 19 de diciembre de 2008 puede apreciarse homogeneidad entre dos faltas disciplinarias cuando el núcleo de la conducta prohibida en ambas sea el mismo. La exigencia de homogeneidad entre las faltas ha sido precisada por las sentencias de esta Sala de 26 de mayo de 2005 y 19 de diciembre de 2008, a cuyo tenor aquella ha sido "perfilada por el Tribunal Constitucional que ha sostenido que son delitos o faltas homogéneos aquéllos que constituyen modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad disciplinaria, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el objeto de la sanción, no hay en la condena ningún elemento del que el acusado no haya podido defenderse ( ATC nº 244/95 ), en el entendimiento -y ello conviene subrayarlo- de que ambos elementos no comprenden sólo el bien jurídico protegido por la norma, sino también, obviamente, las formas de comportamiento respecto de las que se protegen", concluyéndose, como señalan las sentencias de esta Sala de 7 de marzo de 2000 y 19 de diciembre de 2008 , que la relación de homogeneidad entre los tipos disciplinarios radica en ""coincidir en ellos los mismos elementos objetivos y subjetivos, así como que exista entre las faltas identidad de bien jurídico protegido" constituyendo, por tanto, la homogeneidad de los tipos algo más que la mera equivalencia".

No habiendo, repetimos, la dirección letrada del recurrente formulado solicitud alguna al respecto, resulta imposible a esta Sala adentrarse motu proprio en la cuestión atinente a una eventual recalificación de los hechos atendiendo a su gravedad, y su consecuente consideración, y sanción, en su caso, como falta leve disciplinaria.

DECIMOPRIMERO

Llegados a este punto, y entrando en el núcleo de la queja formulada por la parte que recurre, es decir, ciñéndonos exclusivamente a la cuestión planteada por la representación procesal del recurrente, atinente a la ausencia en la actuación de este de intención de desobedecer la orden recibida -sin hacer mención de la eventual degradación a falta leve de la apreciada-, en primer lugar hemos de poner de manifiesto, en relación al elemento de culpabilidad en las faltas disciplinarias, que esta Sala, en sus sentencias de 15 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 11 de julio de 2014 , 3 de mayo y 12 de julio de 2016 , 51/2017, de 4 de mayo de 2017 y 12/2018, de 30 de enero y 34/2018, de 10 de abril de 2018 , tras afirmar que "la culpabilidad como principio básico y fundamental a tener en cuenta en el ejercicio de la potestad disciplinaria comporta que la Autoridad sancionadora haya de considerar que, para que la conducta infractora pueda ser susceptible de reproche y sanción, ha de concurrir dolo o culpa en el sujeto al que se le imputa, pues en el ámbito del derecho administrativo sancionador no nos encontramos ante un sistema de responsabilidad objetiva ajeno a la culpabilidad. Aunque, como se apunta en la Sentencia de 14 de julio de 1998 de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo , hasta principios del último cuarto de siglo, el elemento culpabilidad no se tomaba en consideración, porque se consideró que la simple voluntariedad concurrente en la acción era suficiente, resulta evidente que en la actualidad la culpabilidad, a título de dolo o de negligencia, se ha constituido en el ámbito del derecho administrativo sancionador en presupuesto necesario para la apreciación de las infracciones administrativas, y ha de estar siempre presente como juicio personal de reprochabilidad en el hecho o comportamiento típico y antijurídico, de manera que sin la presencia de tal elemento subjetivo no puede darse infracción alguna. Ya en este sentido, el Tribunal Supremo, en su Sala especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , declaró en sus Sentencias de 17 y 24 de octubre y 29 de noviembre de 1989 , como doctrina legal, "que en la estructura de toda infracción administrativa es elemento principal la culpabilidad, en virtud del cual la acción o la omisión que constituye el soporte de hecho han de ser imputables a su autor y sólo a él, por dolo o culpa, malicia o negligencia", y el Tribunal Constitucional viene señalando desde su Sentencia 76/1990, de 26 de abril , que en el ámbito administrativo sancionador sigue rigiendo el principio de culpabilidad y no cabe "la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente" del sujeto sancionado y si concurre en los hechos o comportamiento de éste "dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia"", añade, a continuación, que "también esta Sala en Sentencia de 15 de octubre de 1996 mostraba la culpabilidad como uno de los presupuestos determinantes de la responsabilidad disciplinaria y en Sentencia de 6 de julio de 1998 afirmaba que "es indudable que la responsabilidad subjetiva del autor de la infracción constituye requisito imprescindible para su sanción, de manera que las faltas de tal naturaleza pueden ser dolosas o culposas, pero queda totalmente proscrita la responsabilidad objetiva como consecuencia del imperio del principio de culpabilidad en el Derecho sancionador, sea penal o disciplinario". Y desde la citada Sentencia de 15 de octubre de 1996 , seguida entre otras por las Sentencias de 17 de enero de 2002 , y 6 de junio , 13 de junio y 23 de octubre de 2000 , hemos señalado reiteradamente que "las infracciones disciplinarias son susceptibles de comisión culposa salvo que el propio tipo incorpore en la descripción legal el elemento subjetivo del dolo", añadiendo que "siendo la culpabilidad uno de los presupuestos determinantes de la responsabilidad disciplinaria, no se encuentra sin embargo formulada en términos positivos, dentro de este sector de normas del ordenamiento castrense que conforman el llamado Derecho Disciplinario Militar, una cláusula general de exclusión de la culpa o negligencia como forma de culpabilidad, en virtud de la cual hubiera de resultar la misma admisible únicamente con respecto a las infracciones en que así expresamente se disponga, de manera que la regla general es más bien la contraria, o sea, la de que todas las infracciones disciplinarias admiten en principio la comisión culposa salvo aquellas en que el propio tipo [del] injusto incorpore en la descripción legal de la infracción algún elemento subjetivo que por su propia significación requiera la presencia de dolo", para concluir que "se señalaba en Sentencia de 10 de noviembre de 2003 , con cita precisamente de la mencionada de 15 de octubre de 1996 , que "las faltas disciplinarias, en razón de su propia naturaleza y del ámbito en que se producen y de los bienes jurídicos que se protegen con la tipificación y conminación sancionadora de las infracciones, pueden cometerse con intención maliciosa, o dolo, o a titulo culposo, es decir, con culpa o negligencia, y que no existe una cláusula general de exclusión de esta última forma de culpabilidad que determinase, como ocurre con las infracciones delictivas, que la comisión culposa sea admisible solamente cuando así se disponga expresamente en la ley", doctrina que se ha seguido también en Sentencias posteriores de 23 de febrero de 2004 y 17 de febrero de 2006 , y en las más recientes de 17 de junio y 23 de octubre de 2008 y 3 de febrero de 2010 ".

Y, en efecto, según nuestras precitadas sentencias de 20 de mayo de 2004 , 16 de septiembre de 2009 , 24 de junio de 2010 , 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero de 2013 , 11 de julio de 2014 , 3 y 24 de mayo y 12 de julio de 2016 , 22/2017, de 20 de febrero y 51/2017, de 4 de mayo de 2017 y 12/2018, de 30 de enero y 34/2018, de 10 de abril de 2018 , que siguen la de 20 de enero de 2004 , "... para la existencia de cualquier infracción se requiere que estas se produzcan de forma deliberada, esto es, a título de dolo o bien por falta del deber objetivo de cuidado, es decir, por culpa o negligencia ...".

Por otro lado, cabe recordar que, como ya puso de relieve esta Sala en sus sentencias de 20 de diciembre de 2002 , 5 de marzo de 2012 y 15 de abril de 2013 , con razonamiento aplicable, mutatis mutandis , tanto al ilícito disciplinario de naturaleza grave consistente en "la falta de subordinación", que se cobija en el apartado 5 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 , como la de carácter muy grave de "la desobediencia grave o la indisciplina frente a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que éstas constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico", que se incardina en el apartado 15 del artículo 7 del citado texto legal y la de índole leve incluida en el apartado 3 del artículo 9 de la nombrada Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil , cuya oración típica reza "el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento ... de las órdenes recibidas", "debe considerarse que el único bien jurídico que se protege mediante el tipo disciplinario establecido en el art. 8.16 LO. 11/1991 , es el valor disciplina que constituye el núcleo y elemento vertebrador de la estructura castrense, en la que se integra el Instituto de la Guardia Civil, como medio necesario para la realización de los objetivos y fines que constitucional y legalmente están atribuidos a la denominada "organización bélica" del Estado ( STC. 60/1991, de 14 de marzo )", tras lo que sentó que "el tipo subjetivo de esta falta comprende tanto el dolo como la culpa o imprudencia por ser ajeno a su comisión la intencionalidad que guíe el propósito del autor, cuando se produzca el resultado objetivamente imputable de afectar a la disciplina que, reiteramos, es el único bien jurídico objeto de protección por la norma".

Más aún, como, en relación a la falta grave configurada en el apartado 16 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991 -y, por ende, y mutatis mutandis , a los ilícitos disciplinarios de naturaleza leve, grave y muy grave cuya comisión se amenaza ahora en los apartados 3 del artículo 9, 5 del artículo 8 y 15 del artículo 7, todos ellos de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil -, se indica en nuestra sentencia de 16 de julio de 2008 , seguida por las de 5 de marzo de 2012 y 15 de abril de 2013 , que "por lo que se refiere a la falta de intencionalidad del sancionado, hay que significar que resulta imposible, salvo que el propio interesado la manifieste, acreditar la intención de una persona al realizar una determinada acción, que habrá que inferir de su propia conducta y, en ocasiones, de aquellos otros datos objetivos que nos puedan servir a tal fin".

En este sentido, afirma la sentencia de esta Sala de 15 de abril de 2013 que "en los supuestos de insubordinación, el dolo exigible es el genérico, consistente en el conocimiento de los elementos objetivos del tipo y la voluntad o el consentimiento en su producción"; y en esa línea, nuestra sentencia núm. 62/2016, de 24 de mayo de 2016 , asevera que "en los supuestos de insubordinación, y, más concretamente, de desobediencia, como es el caso de "la negativa injustificada a someterse a reconocimiento médico legítimamente ordenado por la autoridad competente, a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio", prevista en el apartado 24 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , el dolo exigible es el genérico, consistente en el conocimiento de los elementos objetivos del tipo y la voluntad o el consentimiento en su producción".

DECIMOSEGUNDO

En definitiva, como ponen de relieve nuestras sentencias de 5 de marzo de 2012 y 15 de abril de 2013 , "el tipo subjetivo del ilícito disciplinario grave del apartado 5 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , se satisface con el incumplimiento del mandato recibido, esto es, con la culpa o negligencia en la conducta del actor, rebasada en el caso de autos por la conciencia de la antijuridicidad y la admisión de la causación del resultado que se desprende de la actuación del hoy recurrente", razonamiento aplicable, por mor de cuanto hemos dicho a cualquier otro tipo de desobediencia disciplinaria - artículos 7.15 y 24, 9.3, etc., de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil -.

Más concretamente, la sentencia de esta Sala núm. 34/2017, de 16 de marzo de 2017 , afirma que "decíamos en nuestra sentencia de 23 de noviembre de 2012 que "el tipo subjetivo del ilícito disciplinario grave, del apartado 5, del art. 8 de la LO 12/2007 de 22 de octubre , se satisface con el incumplimiento del mandato recibido; incumplimiento atentatorio al valor disciplina que constituye el núcleo y elemento vertebrador de la estructura castrense, en la que se integra el Instituto de la Guardia Civil, como medio necesario para la realización de los objetivos y fines que constitucional y legalmente tiene atribuido. Tipo subjetivo que comprende tanto el dolo, como la culpa o imprudencia, por ser ajeno a su comisión la intencionalidad que guíe el propósito del autor, cuando se produzca el resultado objetivamente imputable de afectar a la disciplina, bien jurídico objeto de protección por la norma. Recientemente hemos recordado, sentencia de 7 de diciembre de 2010 , que la disciplina militar no admite que el cumplimiento de una orden legítima, debidamente transmitida por el mando, dependa de si el subordinado que la reciba esté de acuerdo o no con ella. Indudablemente es contrario a cualquier concepción de la disciplina entender, que el cumplimiento de las órdenes de los superiores, puede ser negado cuando la orden no se corresponda con su propio criterio", porque el inferior de ninguna manera puede entrar a hacer valoraciones respecto a lo que se le ordena por un superior al que está subordinado y que actúa dentro de sus atribuciones, salvo la relativa a la licitud o ilicitud penal de esa orden en razón de que el acto que se ordene sea o no constitutivo de delito, por todas, sentencia de 15 de octubre de 2001 , sin perjuicio siempre del derecho del sancionado a acudir a instancias superiores, con la exposición de sus objeciones a la orden recibida. En el supuesto que estamos examinando esa intencionalidad, es decir, ese conocer lo que se hace y hacer lo que se quiere se infiere con toda naturalidad de los datos de hecho que contiene la resolución que ahora se impugna, de la que no cabe sino deducir que el hoy recurrente llevó a cabo la conducta que se le atribuye con conocimiento de lo que hizo y con la deliberada voluntad de hacerlo, lo que impide acoger su invocación, tan ayuna de consistencia, de falta de intencionalidad".

Y, finalmente, nuestra sentencia núm. 118/2017, de 27 de noviembre de 2017 , sienta, por lo que se refiere a la falta grave del artículo 8.5 de la Ley Orgánica 12/2007 , que "en cuanto al tipo subjetivo, venimos admitiendo junto a la comisión dolosa también la culposa o imprudente ( STS 23 de noviembre de 2012 y más recientemente 34/2017, de 16 de marzo ), si bien que en los supuestos de reiteración de la orden y persistencia en el incumplimiento, la conducta será naturalmente dolosa, incluido el dolo eventual, bastando el conocimiento de aquellos elementos objetivos que conforman la falta y la voluntad de actuar conforme a dicho conocimiento, sin necesidad de actuar con determinada intención o finalidad que el tipo tampoco requiere".

La intencionalidad del actor ha de extraerse de los hechos que se declaran probados y resulta difícil sostener la absoluta carencia de intencionalidad en un caso como el presente de patente negativa al exacto cumplimiento de una orden que se evidencia del hecho de que, habiendo recibido el hoy recurrente la orden, estampada por escrito en la papeleta de servicio número NUM001 , en la que se había, por el Sargento Primero Jefe del Destacamento, añadido en "prevenciones" que "antes de la asistencia a juicio trasladar al taller Subsector motocicleta XQM .... X al objeto de cambio de batería", procedió, al momento de iniciar el servicio, a las 06:00 horas del 12 de junio de 2015, y al coincidir, en el garaje del Destacamento, con la patrulla conformada por los guardias civiles Valentín y Víctor -que conformaban otra pareja-, a trasladar al primero de ellos el mandato que a él se había dirigido de que trasladara la motocicleta XQM .... X al Subsector para ser reparada, lo que este efectivamente llevó a cabo a las 10:00 horas.

Esta negativa al cumplimentar por sí mismo la orden de traslado de una motocicleta que había recibido por escrito, que se disimula bajo la orden a su vez dirigida por él verbalmente a otro miembro del Cuerpo -que, además, no era integrante de la patrulla que mandaba el recurrente el día de autos sino de otra- para que fuera este quien cumplimentara el mandato que a él se había dirigido directamente por un superior jerárquico en su papeleta de servicio, resulta inocultable, más aún cuando la misma se pretende escudar o justificar en que se endosó a otro guardia civil -a las 06:00 horas del día de autos- porque el recurrente destinatario de la misma tenía que asistir a un juicio -lo que no había de hacer sino hasta las 12:20 horas-.

En suma, de la narración de los hechos que se consideran acreditados en la sentencia de instancia fluye o aflora naturalmente el patente propósito de frontal negativa u oposición a dar cumplimiento personalmente a la orden recibida que, a las 06:00 horas del día de autos, animaba al hoy recurrente y que este llevó efectivamente a cabo al no cumplimentarla por sí mismo -o, en todo caso, y ejerciendo el mando, a través del guardia civil don Rubén que junto a él se encontraba de servicio, integrando ambos una patrulla, a cuyo mando, dada su graduación militar, se hallaba el hoy recurrente-, pues el conjunto de circunstancias concurrentes y concomitantes a los hechos permite entender fundada la conclusión de rechazo de cualquier pretexto del hoy recurrente en orden a cual fuera la intención que presidió su actuación el 12 de junio de 2015 no cumplimentando la orden que había recibido en la papeleta de servicio y pasando su cumplimiento a un guardia civil que formaba parte de una patrulla distinta a la que él mandaba, ánimo que, a tenor de tales circunstancias factuales, no puede inferirse lógicamente que fuera otro que el de incumplir el legítimo mandato recibido de su superior, para lo que arguyó la burda excusa de haber de asistir a un juicio, únicamente dirigida a enmascarar su decidida resolución o voluntad de no cumplir lo que le había sido ordenado.

En un supuesto como el que nos ocupa, de indisimulable negativa por un militar a dar cumplimiento, en los términos que le habían sido ordenados, a una orden legal y legítima, resulta imposible sostener, como pretende la parte, la absoluta ausencia de intencionalidad, más aún cuando aquella tan poco encubierta oposición a obedecer el mandato se trata de enmascarar acudiendo a fútiles excusas o pretextos cuya virtualidad a los efectos exculpatorios que se pretenden resulta de todo punto inatendible.

Por todo ello, la alegación, y, por ende, el recurso, deben ser desestimados.

DECIMOTERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/51/2018 de los que ante nosotros penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación del Cabo Primero de la Guardia Civil don Juan Alberto , con la asistencia del Letrado don Juan Betancor González, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 20 de febrero de 2018 en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 154/16, deducido ante dicho órgano judicial por el aludido Cabo Primero de la Guardia Civil contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 17 de mayo de 2016 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Canarias de 19 de febrero anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones por el mismo periodo de tiempo como autor de una falta grave consistente en "la falta de subordinación", prevista en el apartado 5 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , sentencia que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a derecho.

  2. - Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo,

Javier Juliani Hernan Fernando Pignatelli Meca

Clara Martinez de Careaga y Garcia Jacobo Barja de Quiroga Lopez

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