Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 24 de Abril de 2019

PonenteJERONIMO DOMINGUEZ BASCOY
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2019:120
Número de Recurso216/2017

CD 216/17

Cabo del Ejército de Tierra don Romulo

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres.

Auditor Presidente

General Consejero Togado

D. CARLOS MELÓN MUÑOZ

Vocal Togado

General Auditor

D. JERÓNIMO DOMÍNGUEZ BASCOY (ponente)

Vocal Militar

General de Brigada del Ejército de Tierra

D. ENRIQUE RUIZ ALONSO

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, compuesta como al margen se expresa y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En la villa de Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 216/17, en el que son parte el Cabo de tropa profesional del Ejército de Tierra Don Romulo, con DNI número NUM000 y destino en la Academia de Caballería (Valladolid), que actúa representado y dirigido por la Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Doña Gema Gallego Gallego, y la Administración sancionadora, representada y defendida por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia, siendo ponente el General Auditor Don JERÓNIMO DOMÍNGUEZ BASCOY, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Impugna el recurrente en el presente proceso la resolución del General de Ejército JEME de fecha 7 de septiembre de 2017, que agotó la vía administrativa al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 21 de abril del mismo año, del General Director de Enseñanza del Ejército de Tierra, que le impuso la sanción de OCHO DÍAS DE SANCIÓN ECONÓMICA como autor de una falta grave consistente en "la falta de

subordinación a los superiores en la estructura orgánica u operativa y la inobservancia de sus órdenes", prevista en el artículo 7.2 y sancionada en el artículo 11.2.a) en relación con el artículo 14, todos ellos de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (LORDFAS en adelante).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 10 de noviembre de 2017, procediéndose mediante diligencia de ordenación del siguiente día 14 a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, que se recibió por medios telemáticos con fecha 28 del mismo mes.

Tras ordenarse por decreto del Secretario Relator de 5 de marzo de 2018, a instancia de ambas partes y con carácter previo a la formalización de la demanda y la contestación, una nueva remisión del expediente completo, se recibió f‌inalmente el mismo con fecha 16 de dicho mes.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso mediante diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2018, la actora formuló demanda por escrito que tuvo entrada el 26 de abril del mismo año, en la que achaca a las resoluciones impugnadas la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia y a la intimidad y a la protección de sus datos de carácter personal, así como de los principios de legalidad y tipicidad, por lo que suplica la anulación de aquéllas y la condena de la Administración a indemnizarle con las cantidades que deriven de la aplicación del artículo 31.4 LORDFAS a los días de la baja médica derivada según él de la imposición de la sanción, con todos los demás pronunciamientos inherentes a dicho fallo.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, que tuvo entrada en el Tribunal el 4 de junio de 2018.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba por decreto del Secretario Relator de 6 de junio de 2018, por auto de fecha 27 del mismo mes se acordó admitir parte de la documental propuesta por el demandante, que se ha practicado con el resultado que obra en autos, dentro de la pieza separada de prueba.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 11 de junio 2018 se conf‌irió a las partes trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por el demandante y la Abogacía del Estado mediante sendos escritos que tuvieron entrada los días 20 de julio y primero de octubre de 2018, presentado el último por la vía que habilita el artículo 512 de la Ley Procesal Militar, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones procesales.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, en que se ha celebrado dicho acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario número NUM001 incorporado a las actuaciones, los siguientes hechos:

El demandante, Cabo con destino en la Academia de Caballería don Romulo, sobre las 10:55 horas del día 31 de mayo de 2016 fue requerido para acudir al despacho del Capitán don Alejandro, jefe del Escuadrón de Apoyo a la Enseñanza de dicho Centro, donde recibió de éste la orden de f‌irmar un documento de solicitud de renovación de su permiso militar de conducción de clase "D", a lo que se negó por considerar que el mandato era contrario a la legislación sobre protección de datos de carácter personal, manifestando que no quería que sus datos fueran objeto de tratamiento por el Registro de Conductores de las Fuerzas Armadas.

Tras ser autorizado para imprimir las disposiciones reguladoras de dicha materia que estimó pertinente consultar, se las entregó al Of‌icial para que las leyera, tras lo que éste reiteró la orden antes descrita, que no fue cumplida por el demandante, pues abandonó el despacho sin f‌irmar el documento en cuestión.

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos descritos han acaecido en la forma expresada resulta claramente de las actuaciones del expediente disciplinario número NUM001 incorporado a las actuaciones, del que resultan especialmente reveladores el parte disciplinario emitido por el Capitán Don Alejandro, ratif‌icado ante el instructor del expediente disciplinario, y las declaraciones del Subteniente Don Argimiro y del Cabo Don Basilio (folios 2 y 30 a 32 del expediente disciplinario).

Por otra parte, aunque alegue que la orden incumplida era a su juicio ilícita, el propio recurrente admite como cierto el hecho objetivo de que no f‌irmó el documento de renovación de su permiso militar de conducción, como puede verse en la declaración que prestó en el expediente disciplinario, en su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución formulada por el instructor (folios 21 a 23 y 37 vuelto a 41 del mismo), así como en los escritos de demanda y conclusiones presentados en el seno del presente proceso.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Las alegaciones de la demanda sobre vulneración por las resoluciones recurridas del derecho del actor a la presunción de inocencia plantean, en realidad, la cuestión tocante a la legitimidad de la orden por cuya inobservancia fue sancionado el recurrente, que siempre ha admitido como cierto que no f‌irmó el documento de solicitud de renovación de su permiso militar de conducir.

Por tanto, hemos de examinar en primer lugar si en el expediente disciplinario ha existido prueba válida de dicho hecho, para en caso af‌irmativo planearnos la cuestión relativa a la tipicidad del mismo, dentro de la cual se enmarca la valoración de la legitimidad de la orden.

Como es sobradamente conocido, el derecho a la presunción de inocencia que informa cualquier actividad disciplinaria dentro de las Fuerzas Armadas (artículo 41.2 de la LORDFAS) obliga a basar toda resolución sancionadora en auténtica prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, de forma que sea apta para desvirtuar la inicial presunción de no culpabilidad que asiste a cualquier persona acusada. Pero teniendo en cuenta que la conculcación de dicho derecho a la presunción de inocencia sólo se produce ante la total ausencia de prueba y no puede entenderse infringido tal derecho cuando existe un mínimo acervo probatorio válido y racionalmente apreciado. De este modo, la invocación de una vulneración de la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo en el expediente sancionador obliga a examinar si la autoridad sancionadora al concretar el reproche disciplinario ha contado con prueba válida y suf‌iciente que acredite indubitadamente la culpabilidad del encartado. Y aunque para enervar la presunción de inocencia sólo se requiera que exista un mínimo sustrato probatorio, éste ha de ser suf‌icientemente incriminatorio y del contenido objetivo de la prueba ha de desprenderse su carácter nítidamente inculpatorio, pues cuando por ilógica o insuf‌iciente no sea razonable la valoración de la prueba que conduce al hecho probado, tal insuf‌iciencia o incoherencia interna en la valoración afectará a la propia existencia de la prueba y supondrá, de ser estimada, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia ( SSTS de 26 de octubre de 2016, 20 de diciembre de 2017, 10 y 30 de enero de 2018 y 13 de febrero de 2019 ).

En el caso a la vista, el propio recurrente, aunque discute la legitimidad de la orden, admite que no llevó a cabo la actuación concreta que la misma le exigía realizar, pues no f‌irmó la solicitud de renovación de su permiso militar de conducir. Ello constituye por sí sólo prueba de los hechos, al margen de cuál sea la valoración jurídica que merezca la orden desobedecida, por haberse realizado en las condiciones de espontaneidad e información previa de derechos que exigen los artículos 50 y 54 de la LORDFAS, como se comprueba a los folios 18 y 21 del procedimiento disciplinario. En efecto, el reconocimiento de los hechos es medio suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia, siempre que reúna los requisitos de...

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