STS 19/2019, 13 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2019
Número de resolución19/2019

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 52/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 19/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Francisco Menchen Herreros

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 201-52/2018, interpuesto por el sargento primero de la Guardia Civil D. Pedro Miguel , representado por la procuradora D.ª Marta Saint-Aubin Alonso, bajo la dirección del letrado D. Pedro Fresneda Díaz, contra la sentencia n.º 55, de fecha 11 de abril de 2018 , dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario n.º 14/17, que estimó parcialmente la pretensión deducida por el recurrente, contra la resolución del director general de la Guardia Civil de fecha 31 de octubre de 2016, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del teniente general Jefe del Mando de Operaciones de la Guardia Civil, de 25 de agosto del mismo año, por la que se impuso las sanciones de pérdida de quince días de haberes con suspensión de funciones como autor de dos faltas graves, la primera del artículo 8 , apartado 1, consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil"; y de otra falta grave del artículo 8, apartado 23, consistente en "la ostentación o utilización de armas sin causa justificada, así como su uso en acto de servicio o fuera de él infringiendo los principios y normas que regulan su empleo", ambas de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo del teniente general Jefe del Mando de Operaciones de la Guardia Civil de 25 de agosto de 2016, poniendo término al expediente disciplinario n.º FG-193/16, impuso al sargento primero de la Guardia Civil D. Pedro Miguel , dos sanciones, cada una de ellas, de pérdida de quince días de haberes con suspensión de funciones, como autor de dos faltas graves consistentes, la primera en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil" prevista en el art. 8, apartado 1; y otra en "la ostentación o utilización de armas sin causa justificada, así como su uso en acto de servicio o fuera de él infringiendo los principios y normas que regulan su empleo", ambas de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO

Contra dicha resolución el sargento primero sancionado interpuso recurso de alzada, que fue expresamente desestimado por resolución del director general de la Guardia Civil , de fecha 31 de octubre de 2016.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, el ahora recurrente interpuso recurso contencioso disciplinario militar ordinario contra las mencionadas resoluciones, que se tramitó con el número 14/17, cuya nulidad solicitó en la demanda correspondiente.

CUARTO

El 11 de abril de 2018 el Tribunal Militar Central, poniendo término al mencionado recurso, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Como tales expresamente declaramos que el día 16 de febrero de 2016, vistiendo uniforme, incluida el arma reglamentaria y tras terminar un servicio, el Sargento 1º D. Pedro Miguel , sobre las 16:00 horas se hallaba en la cafetería del Acuartelamiento de su Unidad en la ciudad de Murcia.

En el local se hallaban otros miembros de la Benemérita y entre ellos el Sargento D. Cecilio , que vestía de paisano. Juntos tomaron algunas bebidas hasta aproximadamente las 16:30 horas.

Toda vez que la cafetería de la Comandancia iba a cerrar y el Sargento Cecilio quería comer algo, ambos Suboficiales se dirigieron a un bar cercano tanto a la Comandancia como a la vivienda particular del Sargento 1º Pedro Miguel . Un local denominado "Mesón Pepe". Los dos Suboficiales iban solos. El Sargento Cecilio vestía de paisano y el Sargento Pedro Miguel de uniforme y portando su pistola

Una vez en la puerta del Mesón resultó que éste se encontraba cerrado. El Sargento 1º D. Pedro Miguel le pidió a una camarera que allí se hallaba, a la que conocía y llamaba por su nombre, que le abriera; a lo que ella se negaba. El Sargento 1º insistía, de forma cada vez más premiosa, de tal manera que también solicitó lo mismo de otras dos personas que se encontraban en las cocinas del mesón y eran visibles también desde el exterior.

Como la situación se iba poniendo tensa y el Sargento Cecilio se incomodaba, decidió marcharse. El Sargento 1º Pedro Miguel siguió en el lugar con la misma actitud de exigencia de que se abriera el local a fin de poder consumir en el mismo.

Al día siguiente, el Brigada D. Maximiliano , se hallaba en el lugar, junto a los Guardias Civiles D. Moises y D. Nemesio . La camarera les comentó que un Guardia Civil el día anterior había intentado que le abrieran cuando estaba cerrado y se había puesto muy pesado. Incluso que había llegado a sacar el arma reglamentaria de la funda, si bien expresamente manifestó que sin ningún afán de amedrentar con la misma. Mientras hablaba la camarera, se personó uno de los propietarios del mesón que quiso quitar importancia a lo ocurrido ya que se trataba de un Sargento 1º vecino del bar, que era conocido. Sabía lo que había pasado el día anterior porque se lo habían contado tanto la camarera como el personal de cocina.

Sobre el asunto de la pistola, y en el marco de una información reservada que fue realizada por el Comandante Jefe de la Policía Judicial, la citada camarera le dijo que no se acordaba bien y que podía haberse confundido; al tiempo que le manifestó al Comandante que en varias ocasiones el Sargento 1º Pedro Miguel le había pedido perdón por lo ocurrido.

SEGUNDO.- Si bien la objeción que el encartado opone a las sanciones gira siempre entorno a que a su juicio no hay prueba de la que deducir los hechos que se le atribuyen y a ello nos referiremos al analizar su pretensión; destacamos que los hechos probados se derivan de las actuaciones contenidas en el Expediente Disciplinario NUM000 , del que destacamos la orden de proceder (folio 1 a 3), el informe del Brigada Maximiliano (folio 15); los del Comandante Jesús Manuel , Instructor de la Información Reservada (folios 17, 18 y 44); así como a las testificales (folios 75 en relación con el 36 a 39, en el que se recoge lo manifestado por el hoy recurrente, al folio 79 por el Comandante que realizó la Información Reservada; al folio 81 el Brigada Maximiliano ; al folio 83 el Guardia civil Moises ; al folio 85 el Guardia Civil Nemesio y al folio 87 el Sargento Cecilio ). También ha sido un elemento esencial para fijar los hechos probados lo manifestado por este último en sede judicial y que queda recogido en un DVD unido a la Pieza Separada de Prueba del presente procedimiento".

QUINTO

La parte dispositiva de la expresa sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que debemos estimar y estimamos parcialmente, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 14/17, interpuesto por el Sargento 1º de la Guardia Civil, D. Pedro Miguel , contra las sanciones de PÉRDIDA DE QUINCE DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, como autor de una falta grave del apartado 1 del artículo 8 y PÉRDIDA DE QUINCE DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, como autor de una falta grave del apartado 23 del artículo 8 ambas de la ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ; que le había sido impuesta por el Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de la Guardia Civil, en escrito de 25 de agosto de 2016, y contra la Resolución del Sr. Director General de la Guardia civil de 31 de octubre de 2016, que desestimaba el recurso de alzada que el Guardia Civil había interpuesto contra la resolución anterior que concluía el Expediente Disciplinario NUM000 .

Ello implica que anulamos, por contraria al principio de presunción de inocencia, la sanción impuesta por la falta del art. 8.23 de la ley Orgánica Disciplinaria de la Guardia civil, con la consecuencia de la devolución de los emolumentos que fueran debidos y la anulación de cualquier nota desfavorable relacionada con la misma. Se mantiene, por ser acorde al Ordenamiento, en todos sus términos la falta grave sancionada que lo fue por el art. 8.1 de la misma Ley Disciplinaria ".

SEXTO

Notificada que fue la sentencia a las partes, la procuradora D.ª Marta Saint-Aubin Alonso, en representación del recurrente D. Pedro Miguel , mediante escrito presentado el 4 de junio de 2018, manifestó su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado según auto de 6 de junio siguiente, del tribunal sentenciador.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta sala, se pasaron a su sección de admisión, a los efectos previstos en los arts. 90 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, reformada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, habiendo recaído auto de fecha 20 de noviembre de 2017, en que se acordó la admisión del recurso anunciado, concretando el interés casacional en los siguientes extremos:

"

  1. Vulneración del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ).

  2. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE )

  3. Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la convicción fáctica ( art. 24.1 y 120.3 C.E ); y

  4. Infracción de la legalidad sancionadora en su vertiente de tipicidad ( art. 24.1 CE )".

OCTAVO

El recurso de casación anunciado se presentó con fecha 6 de noviembre de 2018, y se fundamentó en los siguientes motivos: "Primero.- Infracción al principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 24.1 de la C.E . Segundo.- Infracción del derecho de presunción de inocencia, consagrado por el art. 24.2 C.E . Tercero.- Vulneración del principio de correlación o causalidad que amparo el art. 24 de la C.E . Cuarto.- Infracción del principio de legalidad protegido por el art. 25.1 de la C.E .".

NOVENO

Dado traslado del recurso al abogado del Estado, mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2018, verificó el trámite conferido, solicitando a la sala se dicte sentencia que desestime el presente recurso, confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida.

DÉCIMO

Por providencia de fecha 14 de enero del presente año, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 23 de enero a las 10.30 horas; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta sentencia.

El magistrado ponente redactó la presente sentencia con fecha 7 de febrero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Señala el recurrente en su primera alegación que se ha cometido una infracción al principio de seguridad jurídica consagrado por el art. 24.1 de la Constitución Española "en cuanto a las aseveraciones y acusaciones vertidas en la información reservada, previa al inicio del Expediente Disciplinario, que terminó con la imposición de las dos sanciones donde tuvo una relevancia capital el testimonio facilitado por el comandante autor de la información reservada, en su declaración ante el instructor del expediente".

Tras realizar una crítica al contenido de la información reservada y señalar que su función es meramente informativa, no probatoria, finaliza citando diversa jurisprudencia de esta sala, que efectivamente declara: "... la opinión del informador carece, pues, de trascendencia, no vincula al mando o autoridad que la ordenara y, en el caso de que pueda servir de motivo para que se dicte una orden de incoación, en absoluto prejuzga el resultado final de la actuación disciplinaria".

El abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso, nos advierte acertadamente que con carácter general, puede reprocharse al escrito de interposición del recurso el hecho de que reproduce la totalidad del debate en los mismos términos en que se planteó en la instancia, y es que, en definitiva y como ya anticipaba la sentencia de instancia en el primer párrafo del fundamento primero, todo su razonamiento gira sobre la misma idea. No hay prueba del hecho que se le atribuye.

Sobre el contenido de este primer alegato, destaca que lo que el sancionado cuestiona es la valoración de la prueba efectuada por la sala de instancia, cuestión vedada al recurso de casación, salvo que se acredite que dicha valoración es irracional o arbitraria, y en el presente caso no se ha justificado que sea así, sino que los elementos de prueba decisivos se recogen en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, donde no se menciona al comandante instructor de la información reservada con este párrafo: "Que el incidente ocurrió, y no es una fabulación, lo deducimos incluso de la propia declaración del Sargento 1º Pedro Miguel , quien da una versión del mismo que incluye los elementos fundamentales que hemos dado como probado. Esto es, un bar cerrado, un Suboficial de la Guardia Civil de uniforme que exige que se le abra con una persistencia por parte del dicho en su actitud, al punto que el otro miembro de la Guardia Civil, que allí se hallaba, se marchó incómodo. La declaración que es fundamental y podemos considerar directa es la del Sargento D. Cecilio ; que no solo declaró en Información Reservada y en Expediente Disciplinario; sino en Acto Público en la sede de este Tribunal ante el Vocal ponente del procedimiento".

El planteamiento que hace el recurrente es improcedente puesto que, como hemos dicho reiteradamente ( sentencias de 7 de febrero de 2017 , 8 de mayo de 2015 y 15 de noviembre de 2014 , entre otras muchas), ni en la anterior Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni en la actualmente en vigor, se contempla en el ámbito de esta clase de recursos un motivo de error facti análogo al que para la casación penal se prevé en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , (fuera de la posibilidad de integrar dentro de los límites marcados por el art. 93.3 de la LJCA los hechos declarados probados).

Luego, fuera de este último supuesto, el recurrente en casación no puede pretender que por esta sala se realice una valoración distinta a la efectuada por el tribunal de instancia. Así, venimos reiteradamente recordando que lo que "no se autoriza en sede casacional es la sustitución de la valoración efectuada por el tribunal sentenciador de la prueba de cargo por otra nueva, sustituyendo, de esta manera, la convicción objetiva y razonable del órgano jurisdiccional por el criterio subjetivo e interesado de la parte recurrente" ( sentencias de esta sala de 16 de marzo de 2012 y 12 de marzo de 2013 , entre otras).

Ahora bien, tal negativa no cierra la posibilidad de analizar los supuestos errores fácticos a través del derecho a la presunción de inocencia cuando las conclusiones fácticas alcanzadas en la instancia fueran ilógicas o irracionales, pues, como ya señalábamos en la citada sentencia de 7 de febrero de 2017 , "la Jurisprudencia ha venido admitiendo que por el cauce de la infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia ( art. 88 1.d LJCA ) pueda alegarse infracción de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles ( STS sala tercera, de 27 de enero de 2005 )".

En definitiva, a esta sala únicamente le corresponde determinar sí la conclusión fáctica alcanzada por el tribunal sentenciador al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por la de 23 de marzo de 2009 , "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia", de manera que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".

Por todo lo expuesto, la sala que comparte el razonamiento, que hemos reproducido, del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, estima que la valoración resulta lógica y razonable y procede, por ello, la desestimación de la presente alegación.

SEGUNDO

Como segundo motivo se denuncia la infracción del derecho de presunción de inocencia, consagrado por el art. 24.2 de la Constitución Española , en cuanto a la falta de motivación exigible en un procedimiento sancionador; porque, afirma el recurrente, que si bien se reconoce dicho principio constitucional en el fallo de la sentencia que se impugna -a la hora de anular la sanción impuesta por la falta de lart. 8.23 de la L.O.R.D.G.C-, no se ha tenido en cuenta y en igual medida, la presunción de inocencia con respecto a la sanción que se mantiene ( art. 8.1 de la misma ley disciplinaria); toda vez que se viene a dar por probado indiciariamente, que por el solo hecho de que un guardia civil que terminó su servicio acuda de uniforme a un mesón, con el ánimo de comer (mesón que se encuentra junto a su domicilio, donde se le conoce como vecino, según la propia sentencia), y al encontrarlo cerrado se produjera un mal entendido por el que se ofrecieron cumplidas disculpas; sea merecedor de alguna sanción disciplinaria.

El recurrente destaca que la sentencia no hace referencia alguna a la camarera de la que parten los hechos, pero que no existe en el expediente, no declaró ante el instructor. El letrado defensor se refirió a ella porque no existe como tal, y señala que pudieran haberse cometido los delitos de usurpación o suplantación de identidad ( art. 401 del Código Penal ), o acusación y denuncias falsas ( art. 46.1 del Código Penal ), para concluir finalmente que: "Sin embargo hay que reconocer por otra parte, que el mismo Tribunal Central, sí que vino a reconocer de manera indiciaria (últimos párrafos del apartado SEGUNDO de sus FUNDAMENTOS DE DERECHO , que: "...En definitiva ello implica no dar como probado que efectivamente el Sargento 1º Pedro Miguel llegara a blandir el arma reglamentaria ante la camarera"".

Ante la invocación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo, debemos recordarle al recurrente la doctrina de esta sala (por todas, sentencia de esta sala n.º 133/2017, de 20 de diciembre ) "El derecho a la presunción de inocencia se erige como fundamental, dentro de las garantías procesales analizadas en el apartado 2º del artículo 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836), y se concreta en un contenido constitucional que tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo definen al declarar que nadie puede ser condenado o sancionado administrativamente sin una mínima actividad probatoria lícita y legítimamente obtenida y que debidamente razonada demuestre la culpabilidad del imputado.

No cabe duda que la invocación de una posible vulneración de la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo en el expediente sancionador nos obliga a examinar si la autoridad sancionadora al concretar el reproche disciplinario ha contado con prueba válida y suficiente que acredite indubitadamente la culpabilidad del encartado, y aunque para enervar la presunción de inocencia sólo se requiera que exista un mínimo sustrato probatorio, éste ha de ser suficientemente incriminatorio y del contenido objetivo de la prueba ha de desprenderse su carácter nítidamente inculpatorio ( sentencia de 15 de febrero de 2004 , 20 de septiembre y 14 de octubre de 2005 ). En cuanto que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador ( STC 18/1991, de 8 de junio ), toda sanción disciplinaria ha de sentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes de signo incriminador, y tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el juez y explica en la sentencia ( STC 137/2002, de 3 de junio ). Como decíamos en sentencia de 30 de abril de 2007 , cuando por ilógica o insuficiente no sea razonable la valoración de la prueba que conduce al hecho probado, tal insuficiencia o incoherencia interna en la valoración afectará a la propia existencia de la prueba y supondrá, de ser estimada, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia".

En el presente caso, la afirmación de inexistencia de prueba de cargo no se sostiene. La sentencia, en el apartado segundo de los hechos probados referidos a los elementos de convicción de los mismos, señala que: "los hechos probados se derivan de las actuaciones contenidas en el Expediente Disciplinario 193/16, del que destacamos la orden de proceder (folio 1 a 3), el informe del Brigada Maximiliano (folio 15); los del Comandante Jesús Manuel , Instructor de la Información Reservada (folios 17, 18 y 44); así como a las testificales (folios 75 en relación con el 36 a 39, en el que se recoge lo manifestado por el hoy recurrente, al folio 79 por el Comandante que realizó la Información Reservada; al folio 81 el Brigada Maximiliano ; al folio 83 el Guardia Civil Moises ; al folio 85 el Guardia Civil Nemesio y al folio 87 el Sargento Cecilio ). También ha sido un elemento esencial para fijar los hechos probados lo manifestado por este último en sede judicial y que queda recogido en un DVD unido a la Pieza Separada de Prueba del presente procedimiento". Del mismo modo, en el fundamento de derecho segundo recoge la sentencia recurrida que: "Los hechos probados se deducen de la manifestación del Sargento Cecilio , en lo que además es rubricado por los testigos que referencian; el Brigada Maximiliano , los Guardias Civiles Moises , Nemesio y el Comandante Jesús Manuel , quien mantuvo conversaciones con diferentes paisanos al respecto y de forma especial con la camarera. Éste último presenta dos informes que obran en el procedimiento a los folios 17, 18 y 44 del Expediente Disciplinario, y quien al folio 79 del Expediente declara en calidad de testigo; y junto a los dichos cuanto manifestó el propio interesado".

En conclusión, la sala estima que además de la información reservada a la que, de forma tan reiterada, viene refiriéndose el recurrente, la Administración sancionadora ha contado con prueba de cargo incriminatoria legalmente obtenida, respetando los derechos del interesado, y el tribunal de instancia que, hemos de recordar es el que debe valora la prueba, lo ha hecho procediendo de forma lógica y razonable, señalando como pruebas de cargo decisivas las propias declaraciones del encartado y del testigo directo, sargento Cecilio . El tribunal de instancia señala que la otra testigo directo de la conducta del sancionado, la camarera del establecimiento "no quería presentar ninguna manifestación formal; únicamente quejarse a los compañeros del Sargento Pedro Miguel ", como manifiestan todos los testigos de referencia.

Los principales datos de los hechos probados los deduce el tribunal, "incluso de la propia declaración del sargento 1.º Pedro Miguel ; quien da una versión del mismo que incluye los elementos fundamentales que hemos dado como probados. Esto es, un bar cerrado, un suboficial de la Guardia Civil de uniforme que exige que se le abra con una persistencia por parte del dicho en su actitud, al punto que el otro miembro guardia civil, que allí se hallaba, se marchó incómodo. La declaración que es fundamental y podemos considerar directa es la del sargento D. Cecilio ; que no solo declaró en información reservada y en expediente disciplinario; sino en acto público en la sede del tribunal, ante el vocal ponente del procedimiento".

A todo ello habría que añadir la afirmación del propio sancionado, que volvió al día siguiente al mesón Pepe, a pedir disculpas.

Se desestima la alegación.

TERCERO

Denuncia el recurrente también que se ha vulnerado el principio de correlación o causalidad que ampara el art. 24 de la Constitución Española y que se infringe al actuar bajo la suposición incorrecta de relacionar un hecho con una relación causal.

El recurrente vuelve a insistir en su versión de los hechos. Rechaza la existencia de los hechos probados y se atreve a afirmar con rotundidad, que no han sucedido porque no consta ninguna manifestación realizada por personas presentes. Niega en su alegación la existencia de las propias manifestaciones del sancionado y las de su compañero sargento Cecilio , testigo directo de la situación "muy embarazosa" que estaba provocando.

Basta la referencia a lo expuesto en el fundamento de derecho anterior para desestimar la presente alegación que no respeta los hechos probados y afirma, faltando realidad de lo que consta en el expediente disciplinario, pues los hechos probados no descansan sobre testimonios de referencia, sino sobre las declaraciones del encartado y el testimonio directo del otro suboficial que lo acompañaba. Testimonio prestado en sede judicial y sometido a la contradicción de las partes.

CUARTO

Denuncia también el recurrente que se ha infringido el principio de legalidad "protegido por el art. 25.1 de la Constitución Española , en cuanto a la correcta aplicación de los principios de taxatividad y tipicidad que rigen las leyes penales (que también prohíben la analogía), o normas restrictivas de derechos. Ello viene a contravenir el tipo disciplinario aplicado en el caso que nos ocupa, por aplicación delos principios constitucionales de máxima garantía que se mencionan". Cita varias sentencias de esta sala para plantear que es necesaria la concurrencia de varias acciones para poder apreciar una conducta y, además, es necesaria que la conducta sea gravemente contraria a la dignidad de la Guardia Civil, que no concurre en el caso presente.

El recurrente destaca además que "hay que resaltar que mi patrocinado presenta una hoja de servicios intachable, por lo que la conducta que se hace valer en la Sentencia que se impugna, en cuanto a mantener la sanción recogida por el art. 8.1 de la LORDGC , difiere totalmente de la manera de comportarse de éste Brigada de la Guardia Civil, tanto a nivel profesional como con el resto de ciudadanos y vecinos de su entorno".

Pues bien, la alegación debe ser desestimada, como acertadamente propone el abogado del Estado citando nuestra doctrina jurisprudencial, que interpreta la falta grave del art. 8.1 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , apreciando que el tipo se realiza con una sola acción de particular trascendencia. En efecto, decimos en nuestra sentencia n.º 81/2017, de 25 de julio que "El derecho a la presunción de inocencia se erige como fundamental, dentro de las garantías procesales analizadas en el apartado 2.º del art. 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836), y se concreta en un contenido constitucional que tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo definen al declarar que nadie puede ser condenado o sancionado administrativamente sin una mínima actividad probatoria lícita y legítimamente obtenido y que debidamente razonada demuestre la culpabilidad del imputado.

No cabe duda que la invocación de una posible vulneración de la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo en el expediente sancionador nos obliga a examinar si la autoridad sancionadora al concretar el reproche disciplinario ha contado con prueba válida y suficiente que acredite indubitadamente la culpabilidad del encartado, y aunque para enervar la presunción de inocencia sólo se requiera que exista un mínimo sustrato probatorio, éste ha de ser suficientemente incriminatorio y del contenido objetivo de la prueba ha de desprenderse su carácter nítidamente inculpatorio ( sentencias de 15 de febrero de 2004 , 20 de septiembre y 14 de octubre de 2005 ). En cuanto que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionado ( STC 18/1981, de 8 de junio ), toda sanción disciplinaria ha de sentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes de signo incriminador, y tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia ( STC 137/2007, de 3 de junio ). como decíamos en sentencia de 30 de abril de 2007 , cuando por ilógica o insuficiente no sea razonable la valoración de la prueba que conduce al hecho probado, tal insuficiencia o incoherencia interna en la valoración afectará a la propia existencia de la prueba y supondrá, de sr estimada, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia".

En sentencia de esta sala n.º 22/2017, de 20 de febrero , habíamos señalado la necesidad de que la conducta tenga una proyección externa, señalando que "2. Ciertamente, de manera reiterada venimos señalando que para que la imagen de la Guardia Civil pueda quedar perjudicada y el tipo disciplinario que contemplamos se colme, resulta necesario que los comportamientos integrantes de la conducta reprochada se proyecten "ad extra", es decir, trasciendan a personas ajenas al Instituto de la Guardia Civil, las cuales han de conocer tanto los hechos o el hecho como la condición de miembro del Cuerpo del actor ( sentencias de 19 de junio (sic) de 2016 , 31 de diciembre (sic) de 2014 y 4 de febrero de 2011 , entre otras muchas).

En este sentido, en nuestra Sentencia de 4 de febrero de 2011 ( RJ 2011, 1285), seguido por las de 26 de abril (RJ 2013, 4783 ), y 5 de diciembre de 2013 (RJ 2014, 1224 ), y 21 de mayo de 2014 (RJ 2014 3872), señalábamos que "es necesario que los comportamientos -o, excepcionalmente, el único comportamiento- integrantes de la conducta se proyecten 'ad extra', es decir, trasciendan a personas ajenas al Instituto de la Guardia Civil, las cuales han de conocer tanto los hechos o el hecho como la condición de miembro del Cuerpo del actor. El ilícito disciplinario de naturaleza grave que aparece configurado en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909), consistente en 'observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil', exige, para su consumación, que los hechos, o el hecho, interantes de la conducta de mérito sean percibidas por personas ajenas al Instituto Armado cuya dignidad aquellos lesionan gravemente"".

Asimismo debemos recordar el concepto de dignidad que se define también en la sentencia n.º 19 de 2017, de 14 de febrero , recogiendo la doctrina anterior. Así decimos que: "Según señalan nuestras Sentencias de 31 de marzo de 2010 ( RJ 2010, 4285), 4 de febrero de 2011 , 5 de diciembre de 2013 y 31 de octubre de 2014 , siguiendo la reiteradísima doctrina sentada en las de 06-100.1989 (RJ 1989 9173), 05-12.1990, 05.02.1991, 18.05.1993, 11.07.1996, 09 y 29.11.1999, 07.03.2000, 22.09.2003 y 24.01.2005 "la dignidad militar en general, cuyo sentido se ha precisado por esta Sala en diversas sentencias, es, como dice la de 11.6 (7).1996, una especificación de la más amplia categoría del honor al que se refiere el art. 1º del Reglamento Militar de la Guardia Civil que lo proclama como divisa del Cuerpo. Representa, pues, el decoro que debe esperarse del comportamiento habitual del Guardia Civil. Y la dignidad de la Institución de la Guardia Civil es la honorabilidad alcanzada por su actuación en el tiempo, ampliamente mayoritaria , de ejemplar comportamiento y abnegado servicio en el cumplimiento de las misiones y fines que determinaron su creación. A esa dignidad de la Institución ha de acomodarse la de sus miembros en cuanto al propio decoro de su conducta. Y esta exigencia de dignidad se convierte en deber jurídico cuando viene impuesta por los preceptos legales y reglamentarios, como el art. 42 de las RROO de las Fuerzas Armadas y los artículos 2 y 10 del Reglamento para el Servicio del Cuerpo y, principalmente, cuando su conculcación se tipifica en el derecho disciplinario, conminándose con las correspondientes sanciones. Los miembros de la Guardia Civil están obligados, pues, a comportarse con esa integridad que demanda la propia dignidad del Cuerpo a que pertenecen, de tal forma que no es preciso, para ejecutar actos contrarios a la dignidad de la Institución, que objetivamente se vea desprestigiada la del Cuerpo por la conducta de uno de sus miembros -aunque en muchos casos puede darse, también, ese desprestigio, al que nos hemos referidos en diversas sentencias- pudiendo bastar solo, para estimar una conducta individual contraria a aquella dignidad, que desdiga de la que demanda su pertenencia al Benemérito Instituto, porque el precepto no exige que la conducta afecte a la dignidad de la Institución y la desprestigie, sino solo que sea contraria a esa dignidad".

Hemos aseverado en la Sentencia de 2 de febrero de 2011 "como tenemos dicho en Sentencia de 10 de marzo de 2005 , actúa contra su dignidad quien con su comportamiento deja de hacerse merecedor del respeto de los demás; y, tratándose de un Guardia Civil, la exigencia de dignidad es particularmente rigurosa y le sitúa al nivel del ciudadano ejemplar, de suerte que ha de evitar conductas que son reprochables en cuanto comprometen el prestigio del Cuerpo al que pertenece. Prestigio y dignidad del Instituto que no es otra que su buena fama, buen nombre o credibilidad y depende directamente de la dignidad de cada uno de sus miembros, de suerte que la lesión en la dignidad individual de alguno de sus componentes, , provoca un daño en la dignidad del Instituto". Y en su Sentencia de 29 de junio de 2016, esta Sala pone relieve que "efectivamente, hemos señalado repetidamente que cuando el legislador, a través del tipo disciplinario que aquí se aplica, trata de proteger la dignidad de la Guardia Civil, sin duda valora y preserva la representación pública de la Institución en la que la inmensa mayoría de los ciudadanos reconocen un conjunto de principios y valores morales y éticos que identifican con la Institución y que, obviamente, quienes pertenecen a ella, con su conducta ejemplar han de dignificar. Es por ello que la percepción pública de determinados comportamientos de sus miembros que contradicen aquellos principios y valores desmerecen la dignidad y el prestigio de la Benemérita Institución y conducen al reproche disciplinario. Como se recordaba en nuestra Sentencia de 24 de abril de 2007 , para que pueda apreciarse que una determinada conducta reprochada afecta negativamente a la imagen de la Guardia Civil "se requiere que aquella se produzca en unas condiciones y circunstancias que, por sí mismas, puedan perjudicar al prestigio de la Institución y se proyecte a cualquier persona que, no perteneciendo al Cuerpo, perciba que uno de sus miembros se comporta con una actuación indecorosa y al margen de lo que le es exigible a todo Guardia Civil, con perjuicio de la dignidad institucional, que la norma disciplinaria trata de proteger".

En consecuencia, como afirma esta Sala en sus Sentencias de 4 de febrero de 2011 , 5 de diciembre de 2013 y 31 de octubre de 2014 "únicamente cuando la honorabilidad o credibilidad en que se plasma la dignidad de la Guardia Civil se vean intensa o fuertemente lesionadas o menoscabadas por las conductas -o conducta, en su caso- del expedientado, podrá estimarse concurrente el elemento objetivo del tipo de la gravedad preciso para la conformación del ilícito disciplinario que se incardina en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre "".

En aplicación de dicha doctrina jurisprudencial que interpreta que el art. 8.1 de la L.O.R.D.G.C tiene por objeto proteger la dignidad de la Guardia Civil que debe ser ejemplar en su comportamiento, en todo momento, en el cumplimiento de actos de servicio y en su relación con los ciudadanos y, por tanto, se infringe cuando se realiza una acción, aunque sea única, que por su trascendencia afecta a los valores que constituyen las principales señas de identidad de la Guardia Civil y que afecta, o es conocida, por personas ajenas al Instituto.

La sala estima, al igual que la sentencia recurrida, que todas estas circunstancias concurren en el presente caso y resulta correctamente aplicado el art. 8.1 de la L.O.R.D.G.C , porque, en efecto, comete esta falta grave, un suboficial de la Guardia Civil que, vistiendo de uniforme, insiste en que se le abra un bar que está cerrado, con personal realizando la limpieza, insiste en su petición de que se le sirva, con forma no adecuadas, hasta el punto de incomodar a las personas del servicio, creando una situación que hace que otro guardia civil que lo acompaña, de menor graduación, se marche incomodado, dando lugar a que, al día siguiente, la persona de servicio del establecimiento que sufrió la molesta situación, manifestara su queja relatando lo ocurrido a varios miembros del benemérito instituto.

QUINTO

Finalmente y a modo de resumen el recurrente, bajo el título: Motivos de casación.- Fundamentos por los que se aprecia el interés casacional, afirma que "Se interesa del presente recurso, en base a lo establecido por los arts. 847 y concordantes de la LECrim , la conveniencia del pronunciamiento de la Sala 5ª de lo Militar del Tribunal Supremo al concurrir los supuestos recogidos en los atss. 850, 851 y 852 del mismo testo legal, en aplicación del art. 5.4 de la LOPJ , siguiendo los preceptos estipulados por los arts. 873 y 874 de la LECrim ; toda vez que la sentencia impugnada presenta una interpretación del Derecho estatal en el que se asienta el fallo, enfrentada con los criterios establecidos por otros órganos judiciales, al tiempo que ha omitido el pronunciamiento expreso sobre hechos y pruebas aportadas por la parte recurrente. Hechos y pruebas relevantes y de suma importancia, que no han sido tenidas en cuenta para el esclarecimiento de los hechos y el sentido del fallo. Por ello se solicita casación y anulación de la sentencia que se impugna, en aplicación del art. 901 de la LECrim , y base a los motivos siguientes".

La sala ya había advertido que en las primeras líneas del escrito de formalización del recurso de casación se hacía una genérica referencia al art. 847 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ) pero pudiendo tratarse de un lapsus calami y atendiendo a amplia interpretación que venimos haciendo de la aplicación del principio de tutela judicial efectiva tanto en la sección de admisión como en el enjuiciamiento, dicha cita podría no afectar al contenido material del presente recurso de casación.

Pero ello no es así, porque este resumen final concluye en un suplico que expresa textualmente: "Se tenga por formalizado recurso de casación anunciado, por infracción de Ley según lo dispuesto por el art. 849.1 y 2 de la LECrim , al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración de los principios de presunción de inocencia y de seguridad jurídica, reconocidos por el art. 24.1 y 2 de la C.E .

Además se invoca la aplicación del art. 851.1 y 2 de la LECrim , por quebrantamiento de forma de éstos mismos principios, y de los principios de taxatividad y tipificad salvaguardados por el art. 25.1 de la C.E ., en contra de la Sentencia n.º 55, de 11 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Militar Central, en su recurso núm. 14/2017 , y previos los trámites procesales oportunos se adopte decisión sobre el recurso ( art. 893 bis de la LECrim ), hasta dictar sentencia con arreglo a lo establecido por el art. 899 de la LECrim ; casando y anulando la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con las consecuencias que fueren de rigor en Justicia, interesando del Alto Tribunal los efectos inherentes a tal pronunciamiento".

Esta petición, basada con error en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como si se tratase de un procedimiento penal, a pesar de las remisiones expresas contenidas en el fallo de la sentencia recurrida del Tribunal Militar Central, solo puede recibir como respuesta la inadmisión, que debió acordarse por aplicación del art. 92.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada a la misma por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, en vigor desde el 22 de julio de 2016, como también advertía al recurrente el auto n.º 151/2018 del Tribunal Militar Central que acordó tener por preparado el recurso. Inadmisión que en este momento procesal debe ser la desestimación del recurso.

En conclusión, por todo lo anterior procede tener por desestimada esta última petición y con ella la totalidad del recurso.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la justicia militar, conforme al artículo 10 de la L.O 4/1987 de 15 de julio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el presente recurso de casación n.º 201-52/18, interpuesto por el sargento primero de la Guardia Civil D. Pedro Miguel , representado por la procuradora D.ª Marta Saint-Aubin Alonso, con la dirección del letrado D. Pedro Fresneda Díaz, contra la sentencia n.º 55, de fecha 11 de abril de 2018 , dictada por el Tribunal Militar Central, que estimó parcialmente el recurso contencioso disciplinario militar ordinario n.º 14/17, contra la resolución del director general de la Guardia Civil de 31 de octubre de 2016, por la que se impuso al recurrente dos sanciones de pérdida de quince días de haberes con suspensión de funciones, como autor de dos faltas graves, confirmando solo la primera de ellas, tipificada en el art. 8.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", por ser conforme a derecho, y anulando la segunda sanción impuesta, tipificada en el art. 8.23 del mismo texto legal .

  2. Confirmar la resolución judicial recurrida, por ser la misma conforme a derecho.

  3. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo

Francisco Menchen Herreros Clara Martinez de Careaga y Garcia

Francisco Javier de Mendoza Fernandez. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

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