STS 13/2018, 30 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER DE MENDOZA FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:185
Número de Recurso88/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Disciplinario Militar (L.O. 7/2015)
Número de Resolución13/2018
Fecha de Resolución30 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 88/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 13/2018

Excmos. Sres.D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Javier Juliani Hernan

D. Benito Galvez Acosta

D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

En Madrid, a 30 de enero de 2018.

Esta sala ha visto el presente recurso de casación nº 201/88/2017, interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Ana de la Corte Macías, en la representación que ostenta del recurrente don Florian , bajo la dirección letrada de don Juan Carlos Fernández Monteagudo, frente a la sentencia de fecha 22 de marzo de 2017 , dictada por el Tribunal Militar Territorial primero por el que se desestimaba el recurso interpuesto por el hoy recurrente imponiéndole la sanción de "pérdida de un día de haberes con suspensión de funciones", como autor de la falta leve consistente en "el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones", prevista en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre de régimen disciplinario de la Guardia Civil . Ha comparecido como recurrida la Ilma. Sra. abogada del Estado, en la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de octubre de 2015, el comandante jefe de la compañía de Majadahonda, impuso al guardia civil don Florian , la sanción disciplinaria de "pérdida de un día de haberes con suspensión de funciones", como autor de la falta leve recogida en el artículo 9.3 de la LORDGC , consistente en "el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución sancionadora el guardia civil Florian , interpuso recurso de alzada ante el general jefe de la I zona de la Guardia Civil, que lo desestimo en su totalidad y por falta de fundamento legal, con fecha 4 de diciembre de 2015, considerando ajustada a derecho la resolución recurrida.

TERCERO

Con fecha 12 de febrero de 2016 don Florian , anunció su intención de interponer recurso de contencioso-disciplinario militar ante el Tribunal Militar Territorial primero, que se tramitó bajo el número 07/16, deducida la demanda correspondiente, solicitó, "se acuerde la revocación de la resolución impugnada declarándose la no responsabilidad de esta parte", asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

El Tribunal Militar Territorial primero, poniendo término al mencionado recurso, dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2017 , cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

A la vista de las pruebas practicadas y documentos obrantes en el expediente, se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:

1) La sanción de PÉRDIDA DE UN DÍA DE HABERES impuesta al recurrente lo fue por el Comandante Jefe de la Compañía de Majadahonda, en resolución de 16 de octubre de 2015 (folios 85 a 90), como autor de una falta leve recogida en el art. 9.3 de la ley de Régimen Disciplinario de Guardia Civil , consistente en "El retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual".

2) Los hechos que la resolución sancionadora consideró probados y merecedores de correctivo fueron los siguientes:

"

a) Que el encartado D. Florian tenía nombrado servicio el día 27 de mayo de 2015, en papeleta NUM001 con cometidos de atención, auxilio y asistencia al ciudadano y autoridades-atención ciudadana-recepción de denuncias, de 06:00 a 14:00 horas.

b) Que en un momento de la mañana, sobre las 12:00 horas, el encartado se encontraba fumando un cigarro en la parte trasera del cuarto de puertas, junto con el Sargento Jefe de Área de Atención al Ciudadano, D. Benjamín .

c) Que en ese momento, el Subteniente D. Candido , Jefe del Área de Prevención de la Delincuencia, se dirigió al encargado y le ordenó que si no tenía trabajo cogiese un equipo portátil de transmisiones y se pusiese ante un ordenador para facilitar a los equipos que iban a montar el dispositivo el paso de antecedentes de personas y vehículos. Este extremo es confirmado por el Sargento D. Benjamín en su manifestación del día 29/09/2015, en la que dice que escuchó al Subteniente Candido decir al encartado que se dirigiera a las transmisiones con la finalidad de apoyar el dispositivo que iba a realizar.

d) Que según la manifestación del Guardia Civil D. Justiniano el día 1 de octubre de 2015, el encartado no realizó apoyo al Guardia Civil de Puertas en las transmisiones durante la realización de los controles"

.

QUINTO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario interpuesto por el Guardia Civil Florian , contra la sanción de PÉRDIDA DE UN DÍA DE HABERES, CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES que le fue impuesta por el Comandante Jefe de la Compañía de Majadahonda, como autor de la falta leve prevista en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "El retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual", y contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto ante el General Jefe de la I zona de la Guardia Civil, acordada por resolución de fecha 4 de diciembre de 2015, actos todos ellos que CONFIRMAMOS por SER CONFORMES CON EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

.

SEXTO

Notificada en forma la anterior sentencia la representación procesal del hoy recurrente, anunció su intención de interponer recurso de casación contra la misma, lo que así se acordó por el tribunal sentenciador mediante auto dictado con fecha 18 de mayo de 2018, ordenando la remisión de las actuaciones a esta sala, así como el emplazamiento de las partes ante la misma por término improrrogable de treinta días, a fin de hacer valer sus derechos.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones, se pasaron las mismas a la sección de admisión, a los efectos de lo prevenido en los arts. 90 y siguientes de la LJCA , reformada por LO 7/2015, de 21 julio, dictándose auto con fecha 13 de septiembre de 2017, acordando la admisión del presente recurso.

OCTAVO

La procuradora doña Ana de la Corte Macías, en la representación indicada, formalizó el anunciado recurso de casación en base a un único motivo:

ÚNICO: Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. art. 24.2 Constitución española .

NOVENO

La Ilma. Sra. abogada del estado, dentro del plazo concedido para la contestación a la demanda, presentó escrito con fecha 15 de noviembre de 2017, solicitando, que previos los trámites oportunos, se dicte sentencia desestimando el recurso presentado, por ser plenamente ajustada a derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

DÉCIMO

Admitido y concluso el presente recurso, mediante providencia de 11 de diciembre de 2017, no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni estimándolo necesario la sala, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 23 de enero de 2018, a las 10:30 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

La presente sentencia ha quedado redactada por el ponente con fecha 26 de enero de 2018, y ha pasado, a continuación, a la firma del resto de los componentes de la sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Ante la alegación de la vulneración de la presunción de inocencia recogida en el artículo 24, apartado 2 de la Constitución española , que argumenta el recurrente, hemos venido afirmando reiteradamente hasta la saciedad, y así lo reconoce el recurrente, que el control constitucional de esta sala del Tribunal Supremo se reduce a verificar una triple comprobación:

  1. La existencia de prueba de cargo respecto del hecho ilícito y de la participación del expedientado, es decir, lo que el Tribunal Constitucional viene a establecer al exigir que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No será suficiente por tanto, la existencia de pruebas por sí solas, sino que habrá de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. El propio Tribunal Constitucional, así lo tiene declarado en su sentencia nº 159/87 , al señalar que: «Para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena...».

  2. Que sea válida, es decir, que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada con respeto a los principios básicos de contradicción y publicidad.

  3. En caso afirmativo, que la valoración del contenido probatorio de la prueba de cargo disponible haya sido razonada por el tribunal sentenciador de manera bastante, sin apartarse de las reglas de la lógica y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria, (por todas STS.S 5.ª de 9.4.13 ).

Consecuentemente lo que en esta vía casacional ha de determinarse es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la ley y, por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad de quien recurre a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo utilizado por el tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario.

Ahora bien, tal como se dijo en nuestra sentencia de 9 de febrero de 2004 , y en la de 16 de diciembre de 2010 , «por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el tribunal a quo. También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada», y no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por el tribunal de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles. Circunstancias que en modo alguno resultan del planteamiento de este motivo de casación.

  1. El tribunal de instancia rechazó esta misma cuestión por las razones ofrecidas en el fundamento tercero de su sentencia, tal como pone de manifiesto la abogada del estado, desgranando las pruebas analizadas:

    A Tales efectos, el acervo probatorio con el que constó la autoridad sancionadora para determinar la existencia de responsabilidad disciplinaria está integrado por el testimonio del Subteniente D. Candido , dador del parte (folio 16), posteriormente ratificado en su comparecencia ante el instructor ...En todo caso, debemos tener presente que el contenido del parte y de las manifestaciones testificales del promotor del mismo, se ven plenamente confirmadas mediante otras diligencias de prueba practicadas durante la tramitación del expediente. Así, en primer lugar, la testifical del Alférez Comandante de Puesto (folios 69 y 70), que confirma que ordenó al Subteniente Candido que reforzara el dispositivo de identificaciones con personal del área de atención al ciudadano.

    De igual forma, el Sargento D. Benjamín en la declaración prestada ante el instructor del expediente (folios 74 a 76), manifestó que escuchó al Subteniente Candido ordenar al Guardia Civil Florian que se ocupara de las transmisiones al objeto de apoyar el dispositivo que se estaba llevando a cabo, significando que dicha orden fue clara y terminante. Manifestó igualmente el Suboficial que advirtió que el Guardia Civil Justiniano participó en las transmisiones, pero no así el Guardia Civil Florian .

    Por último, el Guardia Civil D. Justiniano declaró (folios 77 y 78) que, teniendo asignados cometidos de entretenimiento de material, fue requerido para apoyar el dispositivo de identificación que se estaba realizando el día 27 de mayo de 2015, y que tal apoyo fue prestado únicamente por él mismo y por el Guardia de Puertas.

    Por todo ello, entendemos que en las actuaciones practicadas ha quedado suficientemente acreditado que el Subteniente ordenó de forma clara y terminante al Guardia Florian que apoyase el servicio mediante el manejo de las transmisiones, tarea ésta que el ahora demandante no ejecutó, siendo realizada por otros compañeros

    .

    De tal suerte que una vez acreditada la existencia de tal probanza, es competencia del tribunal de instancia sin que corresponda al tribunal de casación revisar la valoración efectuada por aquél, (por todas STS.S 5.ª de 18 de junio de 2012 ) porque no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer aquel tribunal, materia en la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de la presunción de inocencia (por todas STS.S5.ª de 2.2.12 ).

  2. En el caso actual, el tribunal sentenciador, como hemos visto, ha contado con un elenco probatorio y se trata de prueba de cargo constitucionalmente obtenida, válida, legalmente practicada, respetando los principios básicos de contradicción y publicidad que, de otro lado, no se ha discutido por la parte recurrente.

  3. Así pues, la alegación debe ser rechazada. En efecto, los argumentos ofrecidos en la sentencia, todos ellos, fruto de una valoración de las pruebas obrantes en modo alguno puede ser calificada de absurda, irracional o fuera de toda lógica, está basado en una amplia actividad probatoria, más que suficiente para considerar adecuadamente deshecha la presunción de inocencia y justificada la declaración de responsabilidad.

    Efectivamente, en el presente supuesto, en modo alguno, el recurrente desvirtúa las razones por las que la sentencia recurrida descarta la vulneración del principio de presunción de inocencia. Antes bien, el tribunal de instancia señaló los medios de la prueba válidamente obtenida y regularmente practicada que le llevaron a la más firme convicción de certeza de los hechos que se declararon probados, y lo ha razonado lógica y racionalmente, de tal forma que resulta posible conocer la ratio decidendi que presta apoyo al fallo sin que quepa a la sala entrar en otras consideraciones propias del tribunal sentenciador.

    Finalmente decir que la mención a una supuesta vulneración del principio de legalidad y tipicidad no pasa de ser una declaración meramente retórica sin otro apoyo ni fundamento que su propia manifestación, sin que su invocación justifique el reproche que se formula al tribunal sentenciador, ni permite extraer la grave consecuencia que se derivaría de la apreciación de haberse vulnerado el referido derecho fundamental, en palabras de la abogada del estado, "lo hace de forma genérica por cuanto no especifica en qué medida la sentencia impugnada no cumple con tales principios".

    No ha lugar a la alegación y por ello se desestima el recurso.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el presente recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario nº 201/88/2017, deducido por la representación procesal de don Florian , frente a la sentencia de fecha 22 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Militar Territorial primero en su recurso nº 07/16 ;

  2. Confirmar la expresada sentencia en todos sus extremos por ser ajustada a Derecho.

  3. Declarar las costas de oficio.

  4. Comuníquese al tribunal sentenciador la presente sentencia, con remisión de cuantas actuaciones elevó en día a esta sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo,

Javier Juliani Hernan Benito Galvez Acosta

Francisco Javier de Mendoza Fernandez Jacobo Barja de Quiroga Lopez

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