STS, 9 de Febrero de 1984

PonenteFRANCISCO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1984:1708
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 188.-Sentencia de 9 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTES: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 20 de abril de

1982.

DOCTRINA: Relación de causalidad. La doctrina de la consecuencia natural mantenida por la

jurisprudencia. La perterintencionalidad homogénea y la heterogénea.

La doctrina mantenida por la jurisprudencia conocida como la de la consecuencia natural, según la

cual si la falta de asistencia al lesionado guarda estrecha conexión con el acto delictivo, hasta

constituir en cierto aspecto, elemento o circunstancia del mismo, como sucede con el tiempo y

lugar de ejecución, habrá de afirmarse la subsistencia del resultado mortal como consecuencia

natural de la conducta del reo, de modo que si las condiciones sobrevenidas sólo son favorecedoras

de la causa principal, tales eventos posteriores no tendrán virtualidad bastante para romper la

realidad causal de aquella primera y eficiente condición, que es lo que ocurre en el caso de autos

en que se asienta por el "factum» como causa propiamente dicha del óbito la hemorragia

consiguiente al desgarro por traumatismo (inferido por los procesados) del riñón derecho de la

víctima, aparte los politraumatismos igualmente ocasionados por los autores del atroz castigo al

interfecto, por lo que no se puede pretender que las circunstancias subsiguientes que contribuyeron

al fatal desenlace, singularmente la falta de asistencia puntual y correcta del lesionado, tengan

Tuerza bastante para borrar aquel poderío de la señalada "causa efficiens», si se piensa que tal falta

de asistencia adecuada, dadas las circunstancias de lugar y tiempo, son inherentes de algún modo

al propio acto delictivo, el cual se desarrolló a altas horas de la madrugada y, en su fase

culminante, en la calle, donde la víctima quedó caída y abandonada durante un tiempo hasta serrecogida y llevada finalmente a un Ambulatorio, sin medios adecuados para averiguar con antelación

la gravedad de la lesión interna producida. En cuanto a la preterintencionalidad la doctrina viene

destinguiendo en su actual etapa una preterintención homogénea, amparada en la atenuante 4.ª del artículo 9 del Código Penal y otra heterogénea, que hasta el presente tenía su asiento en el artículo 50, en la relación con el párrafo tercero del artículo 1.°, en la que, a diferencia de la primera, el delito propuesto y el ejecutado están incardinados en distinto tipo, siquiera concurre el requisito común a ambas de estar en la misma línea de ataque, de la que es ejemplo típico o el de las lesiones seguidas de muerte, de modo que si las primeras (hecho base) están abarcadas por el dolo del autor, el fin al resultado mortal (hecho consecuencia), si bien en relación causal con las primeras, sólo puede ser imputado a título de culpa o de caso fortuito, en cuyo evento el artículo 50 imponía la pena correspondiente al delito menos grave en su grado máximo; dicotomía de la "preter intentionem» que ha sido abolida por el actual texto vigente en cuanto ha sido derogado, y dejado sin contenido el citado artículo 50, por obra de la última reforma de 25 de junio de 1983, por lo que exigiendo el actual artículo 1.° en su párrafo segundo que sólo se responderá de un ulterior resultado más grave si se hubiese causado, al menos, por culpa; es obvio que el supuesto de preterintención heterogénea seguirá las reglas normales del concurso de delitos, de modo que habrán de penarse las lesiones, inicialmente producidas, a título doloso y el resultado de muerte como homicidio culposo, caso, naturalmente, que además del ligamen causal de la muerte con las lesiones, sea tal resultado ulterior impútale a culpa (imprudencia en el lenguaje legal), pues es claro, a tenor del citado artículo l.° en relación con el 6 bis, b), también modificado por la reforma citada, que si la muerte no puede atribuirse ni siquiera a culpa, habrá de reputarse fortuita y como tal impune, quedando reducido el castigo a las lesiones dolosamente perpetradas. (S. 9 febrero 1984.)

En Madrid, a nueve de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro. En los recursos de casación por quebrantamiento ¡de forma e infracción de ley, interpuesto por Jose Antonio y Clemente , y por infracción de ley únicamente, interpuesto por el procesado Luis Pablo , que ante Nos penden, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en causa seguida a los mismos por delito de homicidio, estando representados los recurrentes Clemente Jose Antonio , por el Procurador don Antonio Francisco García Díaz y defendidos por el Letrado don Gonzalo Rodríguez Mourilo, y el recurrente Luis Pablo , representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y defendido por el Letrado don Carlos Iglesias Selgas. Siendo Ponente para este trámite el Excmo. Sr. Presidente de la Sala, don Francisco Díaz Palos.

RESULTANDO

RESULTANDO que la por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha veinte de abril de mil novecientos ochenta y dos , que contiene el siguiente: Primer Resultando.-Probado y así se declara que sobre las tres horas del día veinte de junio de mil novecientos ochenta, en la discoteca denominada "Musgo» de Villagarcía de Arosa, Cosme al percatarse de que en el local también se encontraba el procesado Luis Pablo , nacido el diez de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho, de conducta ignorada y sin antecedentes penales, comentó con un conocido que le acompañaba qué tenía ganas de pegarle a Luis Pablo , por motivos personales; y como éste llegó a enterarse de tal comentario, a los pocos minutos, acompañado del también procesado Clemente , nacido el once de diciembre de mil novecientos sesenta de conducta ignorada y sin antecedentes penales, se dirigió de forma violenta a Cosme , acalorándose los ánimos de tal modo, que los dos llegaron a agredirse, Entonces, Marcelino , que se encontraba en las inmediaciones, en acusado estado de embriaguez y que ya con anterioridad había tenido incidentes con otros clientes, intervino en la pelea a favor de Cosme ; lo que motivó que el igualmente procesado Jose Antonio , nacido el veinte de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete, de conducta ignorada y sin antecedentes penales, acudiese en ayuda de su hermano y de Luis Pablo ; y entre los tres empujaron á Marcelino hasta la pista, donde le golpearon repetidamente, asestándole incluso patadas, cuando el agredido, como consecuencia de los golpes recibidos se hallaba caído en el suelo; en cuyo momento irrumpieron en la pista otras personas, unas en plan de separar a los contendientes y otras para ayudar a alguno de ellos, pero sin que conste que ninguno de los entonces intervinientes hubiese llegado a ejercer violencia sobre el mencionado Marcelino , quien era generalmente conocido por él apodo de " Botines ». Al salir los aludidos, en unión de otros, de la discoteca citada, sobre las tres treinta horas, llegó un coche de la Policía Nacional y sus ocupantes, que, al parecer habían sido avisados telefónicamente por el dueño del local; al advertir que en la calle seguía la disputa, llevaron a varios de los allí presentes al Cuartel de la Policía Nacional, donde el procesado Clemente y Marcelino se amenazaron mutuamente, e incluso intentaron agredirse, lo que impidieron los Policías presentes; quienes; después de comprobar la identidad de todos los detenidos, procedieron a ponerlos en libertad, a excepción de los procesados Clemente y Luis Pablo , á quienes, por no llevar consigo el documento nacional de identidad, trasladaron a la Comisaría de Policía. Mientras los dos á que acaba de hacerse referencia permanecían en el interior de la Comisaría, sereunieron en la inmediata plaza de la Ravella varios jóvenes, entre los cuales figuraba el procesado Jose Antonio , con objeto de esperar a los que habían quedado detenidos; y al poco tiempo llegó también allí Marcelino , quien se quejaba de dolores en el costado derecho y de que le habían pegado muy fuerte, al propio tiempo que profería palabras amenazadoras contra sus agresores, y como en ese momento, después de haber sido puestos en libertad, llegaban Clemente y Luis Pablo , se lanzaron contra Marcelino , a quien consideraban culpable de su detención, y ayudados por el otro procesado, volvieron a asestarle golpes y patadas, y cuando el agredido pudo escaparse, le persiguieron Clemente y Luis Pablo , si bien el primero desistió pronto y sin que exista la seguridad de que el segundo hubiese llegado a alcanzarle; pero lo cierto es que a los pocos minutos, los mismos Policías Nacionales que habían intervenido en la primera fase del suceso, encontraron a Marcelino caído en el suelo, en la calle de Rey Raviña, a la altura de la de Ramón y Cajal, observando que sangraba por una ceja y que en las inmediaciones de su cabeza existía un charco de sangre, bastante grande, y que, además se encontraba descalzo. Los policías trataron de que le fuese prestada asistencia médica, y para ello lo trasladaron al Sanatorio Santa Ana, sito en las inmediaciones, donde una enfermera, después de haber consultado con el Director, les dijo que no podían atender al herido, porque no se hallaba asegurado; en vista de lo cual llamaron por teléfono al conductor de la ambulancia de la Cruz Roja, y al manifestarles éste que tenían la ambulancia en el taller, optaron por llevarle al Ambulatorio de la Seguridad Social, donde el lesionado fue reconocido sobre las cuatro treinta horas, apreciándosele que presentaba dos heridas inciso-contusas en la ceja izquierda, así como múltiples erosiones. A la hora indicada, al frente del Ambulatorio se hallaba el procesado don Cornelio , nacido el diecinueve de mayo de mil novecientos cincuenta y tres, de buena conducta y sin antecedentes penales, quien hacía sólo dos años que había terminado sus estudios en la Facultad de Medicina, y que carecía de toda especialización. Le auxiliaban un Licenciado en Medicina, en período de prácticas y un practicante, que eran las únicas personas que se hallaban en el Centro, además de un celador. Por otra parte, el Centro carecía entonces de ambulancia, laboratorio, Rayos X y teléfono y el material de que disponía era muy poco. Al lesionado le fue suturada la herida que presentaba en la ceja, con tres puntos, lo que hizo el practicante, y después el procesado Cornelio , auxiliado por el otro médico, procedió a reconocerlo, haciéndole unas palpaciones en las costillas, ante la posibilidad de que alguna estuviese fracturada, ya que se quejaba del costado derecho, y como no apreció nada anormal, le indicó que podía irse para su domicilio, sin perjuicio de que, mas tarde, si le persistían los dolores, se hiciese una placa. Seguidamente, y después de haber ingerido una gragea que le suministraron en el mismo Ambulatorio, al parecer, para calmarle el dolor, los Policías, en el Jeep, lo trasladaron a su domicilio, sito en la calle DIRECCION000 , de la misma localidad de Villagarcía de Arosa, donde no había nadie, por lo que tuvo que quedar allí solo. Sobre las doce horas del mismo día veinte, Leonardo , amigo de Marcelino , al enterarse de la paliza que le habían dado a éste, fue a verle a su casa, y aunque él mismo le abrió la puerta, seguidamente se sentó en un sillón, quejándose de que se encontraba muy mal. Como, efectivamente, su estado no le pareció bueno, después de haberle ayudado a acostarse, Leonardo salió con el propósito de buscar ayuda, pero como al salir se encontró con otros dos amigos del herido, los tres juntos subieron al piso e intentaron llevarle al médico, a lo que Marcelino se negó, por no considerarse en condiciones de salir por su propio pie. Ante tal actitud, uno de ellos se quedó con él, mientras que los otros dos fueron a buscar a un médico, con el que llegaron a hablar, pero éste, al enterarse de qué se trataba, les indicó que lo que procedía era que lo llevasen inmediatamente a un Sanatorio. Después volvieron a casa del herido, y como éste decía que quería dormir, le compraron en la farmacia unas pastillas, con las que quedó mas tranquilo, por lo que sus tres amigos, pasadas ya las dos de la tarde, se fueron, pero con el propósito de buscar ayuda y a tal fin hicieron una serie de gestiones para conseguir una ambulancia, pero con resultado infructuoso. También se entrevistaron con la madre de Marcelino , a la que explicaron lo que pasaba, y ella les contestó que, dadas las desavenencias que tenía con su hijo, no iría a verlo en tanto que no llegase su marido, ya que quería contar con la conformidad de éste. Como consecuencia de todo lo anteriormente relatado, Marcelino quedó solo en su domicilio, sin asistencia de ningún género, donde sobre las seis de la tarde, fue encontrado cadáver; y al serle practicada posteriormente la autopsia, además de haberse apreciado que presentaba una herida suturada en la ceja izquierda, ligeras erosiones en frente, nariz, pómulo derecho y ambas manos, contusiones y hematomas extendidas por todo el cuerpo, entre las que destacaban una gran contusión en el tercio inferior del tórax derecho y hematomas en el testículo derecho, hombro y cadera del mismo lado, se pudo comprobar que la muerte se produjo por la hemorragia consiguiente al desgarro, por traumatismo, del riñón derecho, a nivel del pedículo. De haberse sido diagnosticada a tiempo la lesión afectante al riñón, su muerte pudo haber sido perfectamente evitada, bien por sutura quirúrgica de la herida, o en el peor de los casos, por extirpación de la viscera afectada; en cuyos supuestos lo normal es que hubiese tardado en curar sobre unos treinta o cuarenta días. Ahora bien, cuando fue reconocido en el Ambulatorio de la Seguridad Social, con los medios existentes en él, era muy difícil el diagnóstico de tal lesión, pues aunque la hemorragia consiguiente a la rotura del riñón se acusa mediante la observación de los parámetros clínicos elementales, como tensión arterial, frecuencia del pulso y aparición de hematuria, lo que parece que no se hizo en este caso, aunque se hubiese hecho, muy probablemente nada anormal se habría apreciado, dado que para que la hemorragia pueda ser detectada clínicamente, es preciso que adquiera cierta entidad, lo que exige el transcurso de varias horas, sobre todo, si no es intensa, como, evidentemente no lo era cuandoel interfecto llegó al Ambulatorio, habida cuenta del lapso de tiempo que aún vivió después. Dicho Marcelino había nacido el tres de agosto de mil novecientos cuarenta y tres y era maquinista naval, pero hacía tiempo que no ejercía tal profesión, y su vida era muy irregular, embriagándose con frecuencia y en tal estado se mostraba agresivo y camorrista. Por otra parte, en fecha no bien concretada del año mil novecientos setenta y nueve, llegó a percibir cierta cantidad de un individuo para que golpease e intimidase a un tercero, pero como se quedó con el dinero y no cumplió lo prometido, había sido objeto de amenazas y temía por su vida, hasta el extremo de que, en el mes de enero de mil novecientos ochenta, entregó a un sobrino suyo, residente en Boiro, un sobre cerrado que contenía una nota haciendo constar tales amenazas, con la indicación de que lo abriese, si algo le pasaba. Era hijo de Rosendo y de Cecilia , pero no mantenía relación alguna con sus padres, quienes no querían saber nada de él, cómo, tampoco su esposa, Cristina , de la que llevaba separado más de diez años, sin prestarle asistencia económica alguna, pese a que con ella vive la hija única del matrimonio, Diana , nacida el once de octubre de mil novecientos sesenta y siete.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de homicidio del artículo 407 del Código Penal, siendo autores los procesados, concurriendo la circunstancia atenuante 4 .a del artículo 9.° del Código Penal , como muy calificada, y contiene la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS que, como autores responsables, con la concurrencia de la circunstancia atenuante 4.a del artículo 9.° del código Penal , que apreciamos como muy calificada, del delito de homicidio, ya definido, debemos condenar y condenamos a cada uno de los procesados Jose Antonio , Clemente y Luis Pablo , a la pena de tres años de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de una cuarta parte de las costas a cada uno, con exclusión de las causadas por la Acusación particular que ejercita Rosendo , y a indemnizar, conjunta y solidariamente, y por iguales partes, en la cantidad de cuatrocientas mil pesetas (400.000), a Diana . Por el contrario, debemos absolver y absolvemos libremente de delito de imprudencia de que ha sido acusado, al procesado Cornelio , con declaración de oficio de la otra cuarta parte de las costas y cancelación de la fianza constituida a su favor en la pieza de responsabilidad civil. De acuerdo con lo actuado en ésta, declaramos la insolvencia de los otros tres procesados, a quienes, para el cumplimiento de las penas que se les imponen, habrá de abonárseles la prisión preventiva sufrida por esta causa.

RESULTANDO que la representación de los recurrentes Jose Antonio y Clemente , al amparo del número 1.° del artículo 851 y número 1 .° del artículo 849 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma. Primero.- Por cuanto en la sentencia impugnada no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados. El resultando de hechos probados de la sentencia recurrida adolece de falta de claridad en extremos esenciales, como es el relativo a lo que aconteció desde que, después de haber sido puestos en libertad los procesados Clemente y Luis Pablo , el agredido se escapó de la presencia de éstos hasta que los Policías Nacionales lo encuentran, a los pocos minutos, en otra calle distinta, caído en el suelo, con un charco de sangre bastante grande en las inmediaciones de su cabeza, y además, descalzo. Por infracción de Ley. Segundo.- Infracción por aplicación indebida del artículo 407 del Código Penal . No es aplicable dicho artículo porque él nexo causal, entre la agresión inicial de los procesados y el resultado final muerte del agredido, quedó interrumpido por la acumulación de condiciones sobrevenidas de eficiencia decisiva, como fueron el error padecido en el diagnóstico por el médico del ambulatorio, la voluntaria falta de asistencia de los padres de la víctima y el no menos voluntario descuido de ésta, al desatender la indicación médica de que se sometiese a un examen radiográfico. Tercero.- Infracción, por inaplicación del artículo 50, párrafo primero en relación con el 420 número 4.° del Código Penal . La sentencia impugnada reconoce, por un lado, que los procesados obraron sin intención de matar y¿ por otro, declara expresamente que, caso de haberse prestado la asistencia facultativa oportuna, lo normal es que las lesiones inferidas hubieran tardado en curar sobre unos treinta o cuarenta días. Estamos, pues, ante un supuesto de preterintencionalidad heterogénea y al constar en la declaración de hechos probados la hipotética duración de las lesiones, procede aplicar la regla del párrafo 1.° del artículo 50 , tal como sostiene la sentencia de treinta de marzo de mil novecientos setenta y tres , y no la atenuante 4.ª del artículo 9 , en relación con el artículo 407 del Código Penal, como indebidamente hace en este caso el Tribunal a quo.

RESULTANDO que la representación del también recurrente Luis Pablo , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero.- Infracción por aplicación indebida del artículo 407 del Código Penal , ya que la relación o nexo causal entre la acción y el resultado quedó rota y la víctima murió a consecuencia de una serie de condiciones supervinientes de eficacia decisiva como fueron el descuido de la víctima, la falta de asistencia de la madre y el error de diagnóstico. Segundo.- Infracción por inaplicación del artículo 50 , párrafo primero en relación con el artículo 420 número 4.p del Código Penal , por tratarse de un caso de preterintencionalidad heterogénea pues de la base fáctica de la sentencia, se desprendía que el procesado no tenía intención de matar y que las lesiones inferidas hubieran tardado en curar unos treinta o cuarenta días de no haberse dado el descuido de lavíctima y otras circunstancias ajenas a los procesados.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de ambos recursos; y la representación de los recurrentes Jose Antonio y Clemente , lo verificó del recurso interpuesto por Luis Pablo , no evacuando la representación de este último el traslado de instrucción que le fue conferido del recurso interpuesto por aquéllos; y señalado día para celebración de Vista, ha tenido lugar en uno de los corrientes, con asistencia de los Letrados defensores de los recurrentes que, en sus respectivos informes mantuvieron sus recursos, que fueron impugnados ambos por el Ministerio Fiscal; y habiendo solicitado el Letrado del recurrente Luis Pablo la aplicación de la Ley 8/83 de veinticinco de junio.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que por el inciso primero del número 1.º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se permite la casación de la sentencia recurrida cuando no se exprese en ella, clara y terminantemente, cuáles son los hechos que se consideren, probados, pero bien entendido que tal falta de claridad ha de entenderse extensible sólo al empleo de palabras, expresiones, frases o giros ininteligibles, oscuros, ambivalentes o dubitativos, que impidan conocer con exactitud el suceso que se enjuicie y dificulten realizar una correcta calificación jurídico penal de tal suceso, de la participación que en el mismo tuvieron los inculpados y de las circunstancias, de todo orden, concurrentes en su ejecución, pero no cuando por desconocimiento por falta de pruebas de determinados extremos, es imposible la incorporación de éstos al Resultando correspondiente, que es lo que ocurre sin duda en el supuesto de la presenté contienda en la que, por no tener conciencia cierta de lo que pasó desde el momento en que el agredido escapó a la acción de sus agresores y fue encontrado minutos después, descalzo, en otra calle y tendido en un charco de sangre, no fue hecho constar por los juzgadores de instancia, por lo que es evidente que, en este caso concreto, no incidiendo, para nada, la referida omisión, en la correcta calificación de los hechos, en la participación que en los mismos tuvieron los encartados y en los demás elementos precisos para enjuiciar jurídicamente el suceso, no existe el vicio procesal de falta de claridad que se denuncia; y ello sentado es notoria la obligación de desestimar el primero de los motivos del recurso formulado a nombre de los hermanos Clemente Jose Antonio .

CONSIDERANDO que el segundo y primer motivo de los hermanos recurrentes y del procesado Luis Pablo , respectivamente, plantean el siempre interesante problema de la interrupción del nexo causal entre las lesiones inferidas por dichos tres procesados y la muerte de la víctima, por entender que entre la agresión y el fallecimiento de Diana se acumularon una serie de condiciones sobrevenidas de eficiencia decisiva, como fueron el error padecido en el diagnóstico por el médico del ambulatorio, la voluntaria falta de asistencia de los padres de la víctima y el no menos voluntario descuido de ésta, al desatender la indicación médica de que se sometiese a un examen radiográfico.

CONSIDERANDO que planteada así la cuestión de la supervivencia o ruptura del nexo causal, lo primero que es menester destacar en la detallada relación fáctica de la sentencia es que el occiso sufrió una primera agresión por parte de los tres procesados, sobre las tres horas del día de autos, en la pista de la discoteca donde se desarrolló esta primera fase de la actuación delictiva, a la que fue empujado por aquéllos, "donde le golpearon repetidamente, asestándole incluso patadas, cuando el agredido (que se encontraba en acusado estado de embriaguez), como consecuencia de los golpes recibidos se hallaba caído en el suelo», agresión que se renueva, no obstante quejarse Marcelino "de dolores en el costado derecho y de que le habían pegado muy fuerte», fuera ya de aquel local y en plena calle, donde los mismos tres procesados "volvieron a asestarle golpes y patadas», de cuya situación pudo zafarse huyendo el así maltratado, no obstante lo cual, los mismos Policías Nacionales que ya habían intervenido para terminar con la reyerta, lo encontraron, a los pocos minutos, caído en el suelo, sangrando por una ceja, y próximo a su cabeza un charco de sangre bastante grande. Finalmente, tras las vicisitudes de su parcial asistencia en el Ambulatorio de la Seguridad Social y quedar solo en su domicilio sobrevino el fallecimiento, encontrándose el cadáver sobre las seis de la tarde del mismo día, de suerte que, practicada la autopsia se pudo comprobar que la muerte se produjo, por hemorragia consiguiente al desgarro por traumatismo del riñon derecho, si bien, cuida de señalar el "factum» con ponderado y loable celo narrativo que: "De haber sido diagnosticada a tiempo la lesión afectante al riñón, su muerte pudo haber sido perfectamente evitada, bien por sutura quirúrgica de la herida, o, en el peor de los casos, por extirpación de la viscera afectada, en cuyos supuestos lo normal es que hubiese tardado en curar sobre los treinta o cuarenta días.»

CONSIDERANDO que de la anterior síntesis fáctica, se desprende, sin lugar a dudas, una primera serie causal que bien cabe calificar de principal, por su preponderante influencia en la producción del resultado letal que no es otra que la "paliza» reiterada y de gran violencia, dada la situación inerme de la víctima, por causa de su embriaguez, al recibir golpes y patadas en todo su cuerpo, brutal ataque que aquélla ya acusó doloridamente en la primera fase deja agresión, uno de cuyos golpes llegó a causar eldesgarro del riñón derecho, lesión que de no ser atendida pronta y adecuadamente, era bastante, como lo fue, para producir la muerte. Es decir, que junto al curso causal, productor directo del resultado, se dieron condiciones sobrevenidas, acertadamente calificadas así por los recurrentes, que al coligarse con aquél hicieron indeclinable el óbito (lethalitas vulneris). O dicho en otros términos, que si bien la herida no era mortal por se, aliada a concausas posteriores, la convierten en mortal por accidens.

CONSIDERANDO que llegados a este punto de delimitación del nexo causal, cabe ya aplicar la conocida doctrina de la consecuencia natural mantenida por la jurisprudencia, según la cual si la falta de asistencia guarda estrecha conexión con el acto delictivo, hasta constituir en cierto aspecto, elemento o circunstancia del mismo, como sucede con el tiempo y lugar de ejecución, habrá de afirmarse la subsistencia del resultado mortal como consecuencia natural de la conducta del reo (Sentencias de diez de mayo de mil ochocientos setenta y tres, seis de diciembre de mil ochocientos ochenta y cuatro, cuatro de julio de mil novecientos cinco entre las antiguas y de trece de junio de mil novecientos setenta y dos y treinta de marzo de mil novecientos setenta y tres entre las modernas), de modo que si las condiciones sobrevenidas sólo son favorecedoras de la causa principal, tales eventos posteriores no tendrán virtualidad bastante para romper la relación causal de aquella primera y eficiente condición, que es lo que ocurre en el caso de autos en que se asienta por el factum como causa propiamente dicha del óbito la hemorragia consiguiente al desgarro por traumatismo (inferido por los procesados) del riñón derecho de la víctima, aparte los politraumatismos igualmente ocasionados por los autores del atroz castigo al interfecto, por lo que no se puede pretender que las circunstancias subsiguientes que contribuyeron al fatal desenlace, singularmente la falta de una asistencia puntual y correcta del lesionado, tengan fuerza bastante para borrar aquel poderío de la señalada causa efficiens, si se piensa, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial apuntada, que tal falta de asistencia adecuada, dadas las circunstancias de lugar y tiempo, son inherentes de algún modo al propio acto delictivo, el cual se desarrolló a altas horas de la madrugada y, en su fase culminante, en la calle, donde la víctima quedó caída y abandonada durante un tiempo hasta ser recogida y llevada finalmente a un Ambulatorio sin medios adecuados para averiguar con antelación la gravedad de la lesión interna producida, tanto más que según se cuida de apuntar el relato histórico, con aquellos medios terapéuticos y clínicos disponibles "era muy difícil detectar el diagnóstico de tal lesión» y que, aún en el caso de haberse dispuesto de los mismos, se hace preciso para comprobar clínicamente la hemorragia el transcurso de varias horas, y, si en este tiempo posterior tampoco se realizó la observación del paciente, ello no es achacable a terceros, puesto que los intervinientes amigos del lesionado hicieron lo que estuvo en su mano, ni menos puede imputarse a negativa de la propia víctima que, sin fuerzas ya para trasladarse a un Sanatorio y sin disponerse de ambulancia que lo hiciera, hubo de acostarse hasta que aconteció el óbito. En conclusión, si teóricamente puede afirmar la narración probatoria que la muerte hubiera podido evitarse con la intervención quirúrgica ya indicada, prácticamente, compulsadas y sopesadas todas las circunstancias concurrentes, que también se cuida de apuntar con toda probidad el relato, no puede decirse que las mismas obraran en su coeficacia causal con total independencia de la continuada y grave agresión, antes bien constituyeron la atmósfera en que aquélla se desarrolló, a la que tampoco fue ajena el desvalimiento y desamparo en que vivía y se encontraba la propia víctima, separada de su esposa y distanciada de sus padres, de suerte que sólo los Policías Nacionales que socorrieron en primera instancia al herido y tres amigos del mismo después, hicieron lo que estuvo a su alcance; siendo de observar, en este punto de fallos asistenciales, que la negativa del Sanatorio Santa Ana a recibir y atender en primera instancia a Marcelino , cuando fue llevado a dicho centro, por no estar asegurado aquél, merece se indague en vía penal en orden a una posible responsabilidad delictiva; razones todas las expuestas que permiten imputar objetivamente el hecho de la muerte de que se trata a la conducta de los procesados.

CONSIDERANDO que despejada la problemática causalista planteada por los recursos, es preciso abordar ahora el tema de la preterintencionalidad también ofrecida a la consideración de ésta Sala, cuya doctrina, como es sabido, viene distinguiendo en su actual etapa una preterintención homogénea, amparada en la atenuante 4.ª del artículo 9.° del Código Penal y a la que se acoge la sentencia "á quo», estimando tal atenuante como muy calificada, y otra heterogénea que hasta el presente tenía su asiento en el artículo 50 en relación con el párrafo tercero del artículo 1.° del mismo Código , en la que, a diferencia de la primera, el delito propuesto y el ejecutado están incardinados en distinto tipo, siquiera concurre el requisito común a ambas de estar en la misma línea de ataque; de la que es ejemplo típico el de las lesiones seguidas de muerte, de modo que si las primeras (hecho base) están abarcadas por el dolo del autor, el final resultado mortal (hecho consecuencia), si bien en relación causal con las primeras, sólo puede ser imputado a título de culpa ó de caso fortuito, en cuyo evento el artículo 50 imponía la pena correspondiente al delito menos grave en su grado máximo; dicotonía de la preterintentionem que ha sido abolida por el actual texto vigente en cuanto ha sido derogado y dejado sin contenido el citado artículo 50 del Código por obra de la última reforma de veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y tres ; por lo que exigiendo el actual artículo 1 .° en su párrafo segundo que sólo se responderá de un ulterior resultado mas grave si se hubiere causado, al menos, por culpa; es obvio que el supuesto de preterintención heterogénea seguirá las reglas normales delconcurso de delitos, de modo que habrán de penarse las lesiones, inicialmente producidas, a título doloso y el resultado de muerte como homicidio culposo, caso, naturalmente, que además del ligamen causal de la muerte con las lesiones, sea tal resultado ulterior imputable a culpa (imprudencia en el lenguaje legal), pues es claro, a tenor del citado artículo 1.° en relación con el 6 bis b), también modificado por la reforma citada, que si la muerte no puede atribuirse ni siquiera a culpa, habrá de reputarse fortuita y como tal impune, quedando reducido el castigo a las lesiones dolosamente perpetradas.

CONSIDERANDO que puesta la cuestión en dichos términos, hay que dilucidar ahora si los hechos enjuiciados fueron correctamente sancionados por la Audiencia Provincial como homicidio preterintencional, al amparo de la atenuante 4.ª del artículo 9 , estimada como muy calificada o si, como pretenden los recurrentes, debió considerarse el caso enjuiciado como un supuesto de preterintencionalidad heterogénea con sanción prevista en el párrafo segundo del artículo 50 del Código Penal , vigente al cometerse los hechos y al dictarse el fallo provincial; y como segunda cuestión, si el nuevo status debe considerarse como más favorable, como también alegaron in voce los recurrentes en el acto de la Vista, y ser aplicado en virtud de la retroactividad estatuida en el artículo 24 del Código punitivo.

CONSIDERANDO que en orden a la primera de dichas cuestiones, es de observar en primer término que, sin duda, el caso debatido, lesiones seguidas de muerte, son, como se ha dicho, ejemplo modélico de preterintención heterogénea y en este tanto asistiría la razón a los recurrentes, si no fuera porque la sentencia a quo -siguiendo en esto la pauta jurisprudencial de esta Sala- no ha podido establecer con la necesaria certidumbre la tipicidad de las lesiones constitutivas del hecho- base, pues si bien es cierto que se afirma por vía de prognosis ex post facto que las mismas hubieran curado "sobre los treinta o cuarenta días», también se dice que la sanidad hubiera podido obtenerse en todo caso por extirpación de la viscera afectada; de suerte que esta hipótesis dilemática tiene su cobertura típica en dos apartados distintos del artículo 420 El número 4 .° que castiga las lesiones con sanidad superior a treinta días con arresto mayor y multa; y el número 2° del mismo precepto que castiga la pérdida de miembro principal como es un riñón (Sentencias de uno de junio de mil novecientos cuarenta y uno y seis de octubre de mil novecientos cincuenta y seis ) con prisión menor y multa, sanción superior a la que podían imponer, como de hecho impusieron los jueces provinciales, acudiendo al mecanismo de la atenuante 4.ª del artículo 9 .° estimándola como muy calificada; razones igualmente válidas para desestimar la tesis de los recurrentes al invocar la aplicación, en principio correcta, del derogado artículo 50 , puesto que no ha podido establecerse con la necesaria certidumbre el tipo de lesiones propuestas por los culpables, aún por vía hipotética, lo que llevó al Tribunal a quo, como se ha dicho, a estimar la mencionada atenuante como muy calificada.

CONSIDERANDO que descartada la tesis de la preterintencionalidad heterogénea, por las razones de practicidad aducidas, ya que no dogmáticas, aún queda por examinar la hipótesis del concurso lesiones dolosas homicidio culposo imperante desde la reforma última, si es que la misma cabe estimarla como más favorable, en cuyo caso quedaría amparada por el artículo 24 del Código Penal; ante cuyo planteamiento hay que decir que si bien dicho concurso ideal de delitos (lesiones dolosas como medio de cometer homicidio culposo) es de penar por separado como más favorable según disposición del artículo 71 y no concurriendo circunstancias en ninguno de los dos delitos, las penas imponibles podrían ser inferiores en su total a la única impuesta en la instancia -que es la de tres años de prisión menor-, no es menos cierto que, dado lo dispuesto por el artículo 61-4.a del Código reformado de mil novecientos ochenta y tres y lo establecido en el párrafo tercero del artículo 565 para la imprudencia temeraria, tipo de culpa aplicable a los procesados dada la evidente previsibilidad del evento mortal consecutivo a su acción gravemente vulnerable, atendidas todas las circunstancias del hecho, las dos penas a imponer en tal caso de concurso podrían ser, en su conjunto, iguales y aun superiores a la única impuesta en la sentencia recurrida, por lo que se está en el caso de pena justificada que lleva a desestimar el tercero y segundo de los motivos de los recursos respectivos y con ellos la totalidad de ambas impugnaciones casacionales.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Jose Antonio y Clemente y, por infracción de Ley únicamente, por Luis Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha veinte de abril de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida a los mismos por delitos de homicidio. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos y de la cantidad, cada uno de ellos, de setecientas cincuenta pesetas, si vinieren a mejor fortuna por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió, y para que ordene se deduzca testimonio de lo afirmado en la sentencia recurrida, sobre comportamiento de la Residencia Santa Ana, al rehusar toda: asistencia al que fue víctima del delito sancionado en esta causa, para que se investigue la comisión de un posible delito de omisión de socorro u otro análogo.ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Díaz Palos.- Bernardo F. Castro.- Fernando Cotta.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Díaz Palos, Presidente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido para este trámite, estando celebrando audiencia pública la referida Sala, en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.-- Fausto Moreno.- Rubricado.

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