STS, 7 de Mayo de 1984

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1984:1069
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 655

Sentencia de 7 de mayo de 1984

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal.

FALLO

Estimar el recurso de revisión interpuesto contra sentencia del Juzgado de Instrucción de

Reus de 14 de marzo de 1982, declarando la nulidad de la misma.

DOCTRINA: Error sobre la edad penal del condenado.

Procede estimar el recurso de revisión, declarando la nulidad de la sentencia, ya que mediante la

oportuna certificación de nacimiento y demás diligencias practicadas quedó probado que el

inculpado, en el momento en que realizó el hecho por el que fue condenado, tenía la edad de quince

años, por lo que era penalmente irresponsable, habiéndose producido la indebida condena por una

serie de circunstancias que indujeron a error sobre la edad del mismo. (Sentencia de 7 de mayo de

1984.)

En Madrid, a siete de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de revisión que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Reus, en causa seguida a Carlos Ramón por el delito de conducción ilegal, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia y dirigido por Letrado. Siendo Ponente el Excelentísimo señor Magistrado don Manuel Garcia Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.- Resultando probado y así se declara por conformidad de las partes: que con fecha 12 de noviembre de 1981, Carlos Ramón , de 16 años y sin antecedentes penales, conducía la motocicleta R-....-R , por la carretera 340 siendo denunciado por la Guardia Civil de Tráfico, en el punto kilométrico 234, al carecer del permiso de conducir reglamentario.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados en relación con lo expuesto y de conformidad a la regla segunda del artículo 10 en relación al artículo 7.° de la Ley 10/80, de 11 de noviembre , procedía sin más trámite dictar sentencia condenatoria con arreglo a la calificación del Ministerio Fiscal, dictándose el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a CarlosRamón como autor criminalmente responsable de un delito de conducción ilegal del artículo 40 bis c) del Código Penal , con la circunstancia modificativa de la atenuante tercera del artículo 9 del Código Penal (menor de edad), a la pena de veinte mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio caso de impago de dieciséis días, por dicho delito, así como al pago de las costas procesales.

RESULTANDO que el presente recurso de revisión interpuesto por el Ministerio Fiscal se basa en que dictada sentencia con fecha 14 de mayo de 1982 por el Juzgado de Reus condenaba a Carlos Ramón como autor de un delito de conducción ilegal del artículo 340 bis c) del Código Penal y con posterioridad se comprobó que en la fecha en que se cometió el hecho, 12 de noviembre de 1981, el acusado tenía quince años de edad. Que por la Jefatura de Tráfico de Tarragona, fue enviada el 27 de enero de 1982 a la Fiscalía de dicha Capital, el Boletín de Denuncia correspondiente al expediente n.° NUM000 de 12 de noviembre de 1981, formulado contra Carlos Ramón por haber sido sorprendido conduciendo la motocicleta matrícula R-....-R en el Km. 234 de la carretera N-340, sin estar legalmente habilitado para ello. En la misma fecha se enviaron los antecedentes al Juez Decano de Tarragona, que con posterioridad los remitió al de Reus, por corresponder la competencia a este Partido, recibiéndose la primera declaración al inculpado en el Juzgado de Paz de Riudoms, declarándose autor de los hechos y manifestando que tenía 16 años de edad; en base a estas manifestaciones al Juzgado de Instrucción de Reus por Auto de 1º de marzo de 1982 acordó la continuación de las diligencias iniciadas; el inculpado en fecha 7 de abril de 1982 manifestó la conformidad con el escrito de acusación y en sentencia de 14 de mayo de dicho año, sin celebración de juicio oral se condenó a Carlos Ramón , como autor responsable de un delito de conducción ilegal del artículo 340 bis c) del Código Penal con la concurrencia modificativa atenuante tercera del artículo 9 ª la pena de veinte mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio en caso de impago en el término de dieciséis días. Con posterioridad a estos hechos y al seguirse en el mismo Juzgado el Procedimiento Oral 103/82, por el delito de hurto -Sumario que fue sobreseído-, se presentó certificación del extracto de inscripción del nacimiento de Carlos Ramón en el que se reflejaba que nació el 23 de enero de 1966, determinándose por tanto que en la fecha de 12 de noviembre de 1981 en que fue denunciado por la Guardia Civil de Tráfico tenía 15 años de edad. Las manifestaciones reiteradas del procesado, diciendo contar con dieciséis años de edad, el hecho de que los escuetos partes de la Jefatura Provincial de Tráfico, fueran remitidos al Fiscal iniciado el año 1982, y las particularidades propias del procedimiento regido por la Ley Orgánica 10 de 1980, de 11 de noviembre, con brevedad de plazos, y la posibilidad en los supuestos de conformidad, de dictar sentencia sin la necesidad de celebración del juicio oral, explican el error de haber estimado que Carlos Ramón contara 16 años de edad en la fecha en que se iniciaron los hechos.

RESULTANDO que la representación y defensa nombrada de oficio al procesado recurrido no evacuó el traslado de instrucción que le fué conferido, por lo que se la tuvo por decaída de su derecho.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Ministerio Fiscal mantuvo su recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que procede estimar el recurso de revisión interpuesto por el Ministerio Fiscal y declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Reus en el procedimiento número 22 de 1982, de fecha 14 de mayo de dicho año , ya que mediante la oportuna certificaron de nacimiento y demás diligencias practicadas quedó probado que el inculpado, en el momento en el que realizó el hecho por el que fue condenado tenía la edad de quince años, por lo que era penalmente irresponsable habiéndose producido la indebida condena por una serie de circunstancias que indujeron a error sobre la edad del procesado.

VISTOS los artículos 954-4, 957 y 958 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente aplicación.

FALLAMOS

FALLAMOS que estimando el recurso de revisión interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Reus con fecha 14 de mayo de 1982 , se declara nula dicha sentencia con todas las consecuencias legales inherentes a esta declaración de nulidad.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- Bernardo F. Castro.- Manuel Garcia Miguel.- Mariano Gómez de Liaño.- Juan Latour.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel Garcia Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segundadel Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, a siete de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.- Higinio González. Rubricado.

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