SAP Toledo 95/2019, 16 de Abril de 2019

PonenteRAFAEL CANCER LOMA
ECLIES:APTO:2019:396
Número de Recurso450/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución95/2019
Fecha de Resolución16 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00095/2019

Rollo Núm. ............. 450/2018.-Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Quintanar de la Orden. -J. Ordinario Núm. 687/2016.- SENTENCIA Nº

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a dieciséis de abril de dos mil diecinueve.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 450 de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, en el juicio Ordinario núm. 687/2016, en el que han actuado, como apelante TRANSPORTES DEL LEVANTE TRACYM SL, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. María José Guerrero García y defendido por el Letrado Sr. Mariano Nieto Iniesta; y como apelado GESTION FORESTAL DEL SURESTE SL. y GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. María Gema Guerrero García y defendido por la Letrado Sr. Isabel Benítez Reina.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 29 de mayo de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Mª José Guerrero García en nombre y representación de la entidad mercantil TRANSPORTES DEL LEVANTE TRACYM S.L., contra las entidades mercantil GESTIÓN FORESTAL DEL SURESTE S.L, y GENERALI ESPAÑA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones contenidas en la misma, ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por TRANSPORTES DEL LEVANTE TRACYM SL., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Audiencia tiene declarado en ocasiones precedentes que el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo ( SS.TS. 17 diciembre 1979, 16 marzo 1981, 2 febrero 1984, 6 noviembre 1987, 5 marzo 1991, 20 junio 1994, 24 mayo 1997, 22 noviembre 1999 y 19 diciembre 2001 ). Este fundamento objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente. Consecuencia de ello, es la tendencia jurisprudencial a una reinterpretación del art. 1973 del CC de acuerdo con la realidad social ( art. 3.1 CC ) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), ya que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo. Atendiendo al fundamento subjetivo de este instituto, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de modo que cuando aparezca manifestado su claro deseo conservativo debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción ( SS.TS. 17 diciembre 1979, 18 septiembre 1987, 12 julio 1991, 20 junio 1994, 3 marzo 1998 y 30 noviembre 2000 ).

Según la norma general contenida en el art. 1969 del CC, el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, salvo disposición contraria, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, de manera que cuando se ha promovido un proceso penal, al no poderse seguir pleito civil sobre el mismo hecho hasta que recaiga sentencia firme en aquél ( art. 111 y 114 LECrim ), el cómputo del plazo prescriptivo se iniciará en el momento en que haya adquirido firmeza la resolución que ponga fin a la causa criminal, aunque sea por sobreseimiento provisional o archivo de las diligencias ( SS,TS. 22 octubre 1980, 7 mayo 1984, 24 junio 1988, 20 enero 1992, 20 octubre 1993 y 24 junio 2000 ), siendo irrelevante a estos efectos que el perjudicado hubiese reservado...

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