STS, 28 de Mayo de 1984

PonenteJOSE HIJAS
ECLIES:TS:1984:1000
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 783.

Sentencia de 28 de mayo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Palencia de 15 de julio de 1983 .

DOCTRINA: Tenencia ilícita de armas. Doctrina jurisprudencial sobre la voluntariedad de la acción.

La doctrina jurisprudencial ha declarado que en el delito de tenencia ilícita de armas se precisa la

voluntariedad de la acción, que la tenencia abarca la posesión, la mera detentación o su dominio

con un mínimo de "animus possidendi" aunque no se determina el tiempo de la tenencia ni aunque

sea con ánimo de desprenderse de ella, siempre que haya existido una cierta disponibilidad. Las

armas han de ser de fuego, en condiciones de funcionamiento, según el Reglamento de armas de

24 de julio de 1981. La ilicitud supone una infracción de aquellas disposiciones administrativas

dictadas para regular su tenencia y uso que, actualmente se contienen en el Reglamento citado. La

voluntariedad de la acción no es otra cosa que la conciencia de la falta de autorización

administrativa y la voluntad de la tenencia. ( Sentencia de 28 de mayo de 1984 .)

En Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Jesús Ángel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Palencia en fecha 15 de julio de 1983 , en causa seguida al mismo y otros, por delito de robo y otros, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Ignacio Corujo Pita y dirigido por el Letrado don Jaime Calderón Alonso. Siendo Ponente el Excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.- Resultando probado y así se declara: Que en los primeros días del mes de marzo de 1982, y en Palencia, se pusieron de acuerdo los procesados Jesús Ángel , Luis Enrique y Tomás , los dos primeros mayores de edad, y el tercero mayor de dieciséis años y menor de dieciocho años, para realizar un atraco en la "Joyería Vara», que en la calle Mayor, número 25, de esta Ciudad, es propiedad de don Jose María , pero como los procesados no tenían armas para la realización de lo que pretendían, se pusieron de acuerdo con eltambién procesado, Rogelio , mayor de 16 y menor de 18 años, que poseía una escopeta de cañones recortados en perfectas condiciones de funcionamiento, propiedad de Ramón , por cuya sustracción se siguen otras actuaciones judiciales, consiguiendo aquéllos que Rogelio les entregase el arma conociendo éste para lo que aquéllos iban a emplearla, y sin que el referido Rogelio , como ninguno de los otros tres procesados que poseyeron sucesivamente el arma, tuvieran los documentos necesarios para amparar legalmente su tenencia, hasta que, el día 11 de marzo de 1982, alrededor de las siete de la tarde Jesús Ángel , Luis Enrique y Tomás , los tres vestidos con anoracks con la capucha calada de modo que les ocultaba el rostro, irrumpieron en el establecimiento aludido anteriormente, y esgrimiendo Luis Enrique la escopeta con la que apuntó al tiempo que decía esto es un atraco, al empleado del establecimiento Silvio que estaba solo en el local, al que empujaron los tres cayendo al suelo; y atándole con alambres, seguidamente registraron el local, haciendo suyas en su beneficio joyas, alhajas y efectos de metales preciosos qué existían para su reparación y que han sido valorados en un total de tres millones setecientas noventa y nueve mil seiscientas treinta y seis pesetas con las que se dieron a la fuga, procediendo a continuación a esconder el botín, parte del cual comenzaron a vender en las fechas siguientes para lo que se pusieron al habla con los igualmente procesados Romeo , mayor de edad, Leonardo , mayor de edad, Guillermo , mayor de dieciséis años y menor de dieciocho años, e Everardo , mayor de 16 y menor de 18 años, los cuatro conociendo lo ilícito de su procedencia se dedicaron a visitar diversos establecimientos de compra y venta de metales preciosos en varias ciudades y vendieron parte de los efectos, y así en Valladolid vendieron a Eugenio diversas piezas por un total de dieciocho mil cien pesetas, a la casa Onza de Gaspar vendieron efectos por valor de once mil doscientas veinte pesetas, en el establecimiento "Banca de Metales Preciosos" de Jon vendieron por valor de treinta y siete mil doscientas ochenta y cinco pesetas, en el establecimiento de Pedro vendieron por valor de treinta y dos mil trescientas sesenta y cuatro pesetas, y en Ciudad Real, en la casa Yurón de Luis Manuel hicieron ventas por valor de quince mil pesetas, y en "Carmona" propiedad de Pedro Enrique vendieron por valor de treinta y cinco mil trescientas diez pesetas, todos los compradores desconocían la ilícita procedencia de lo vendido en cuyo precio participaron los vendedores, Romeo , Leonardo , Guillermo e Everardo , habiéndose recuperado todo ello con perjuicio de los compradores, no habiéndose recuperado el resto, sin que se haya acreditado que el procesado Francisco , mayor de 16 y menor de 18 años tenga conocimiento del lugar donde se encuentran escondidos, ni que el mismo los haya hecho desaparecer; el procesado Jesús Ángel ha sido ejecutoriamente condenado por delitos de robo en sentencias de 9 de octubre de 1980 y 14 de abril de 1981, y por tenencia de útiles para el robo en 21 de octubre de 1981 ; y el procesado Luis Enrique por robo en sentencias de 20 de mayo de 1974, 25 de mayo de 1974, 7 de abril de 1975, 18 de abril de 1975, 17 de abril de 1975, 17 de mayo de 1975 , la mayor pena de todas cinco meses de arresto mayor; los demás procesados sin antecedentes penales.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito de robo, previsto y sancionado en los artículos 500, 501, número 5, del Código Penal , un delito de tenencia ilícita de armas del articulo 254 , y un delito de encubrimiento con ánimo de lucro del artículo 546, bis, a ), siendo responsables en concepto de autores del delito de robo los procesados Jesús Ángel , Luis Enrique y Tomás y como cómplice el procesado Rogelio ; del delito de tenencia ilícita de armas los procesados Jesús Ángel , Luis Enrique , Tomás y Rogelio ; del delito de encubrimiento con ánimo de lucro, son responsables en concepto de autores Romeo , Everardo , Leonardo y Guillermo , concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal siguientes: en el de robo las agravantes de reincidencia del número 15 del artículo 10 y la séptima del mismo artículo (disfraz), respecto de los procesados Jesús Ángel , Luis Enrique y Tomás , éste sólo la de disfraz, en el delito de tenencia ilícita de armas la agravante de reiteración, respecto á Jesús Ángel y Luis Enrique ; en cuanto a Rogelio concurre en los dos delitos la atenuante tercera del artículo 9 (menor de edad penal) y en el delito de encubrimiento con ánimo de lucro, concurren en Everardo y Tomás la atenuante número 3 del artículo 9 del Código Penal ( menor de edad penal ); respecto de Leonardo , Romeo y Guillermo no concurren circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos.- Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jesús Ángel , Luis Enrique , Tomás , Rogelio , Romeo , Leonardo , Guillermo e Everardo , como autores responsables, Franco , como autor, digo Jesús Ángel , Luis Enrique y Tomás , de un delito de robo, y de un delito de tenencia ilícita de armas, anteriormente definidos, con las agravantes de reincidencia y disfraz en cuanto a Jesús Ángel y Luis Enrique en el delito de robo y la agravante de disfraz y la atenuante de menor de edad penal en este delito de robo, respecto de Tomás , a las penas para Jesús Ángel y Luis Enrique , de cinco años de presidio menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena para cada uno; por este delito de robo para Tomás , la pena de seis meses de arresto mayor, también con la accesoria citada anteriormente; por el delito de tenencia ilícita de armas a los procesados Jesús Ángel y Luis Enrique , con la agravante de reiteración respecto de cada uno, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al procesado Tomás en el mismo delito de tenencia ilícita de armas, con la atenuante de menor edad, a la pena de cuatro meses de arresto mayor, con la accesoria aludidaanteriormente; y al pago por cada uno de los tres procesados de dos terceavas partes de las costas del proceso; para el procesado Rogelio , como autor responsable de un delito de robo en concepto de cómplice y un delito de tenencia ilícita de armas, con la atenuante en ambos de menor edad, a la pena para el robo de veinte mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago, y para la tenencia ilícita de armas, a la pena de cuatro meses de arresto mayor con la accesoria ya indicada y al pago de dos terceavas partes de las costas del proceso; a Romeo , a Leonardo , a Guillermo y a Everardo , como autores responsables de un delito de encubrimiento con ánimo de lucro, anteriormente definido, los tres primeros sin circunstancias, y el cuarto con la atenuante de menor edad, a la pena para cada uno de los tres primeros de seis meses y un día de presidio menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de veinte mil pesetas, con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago, y al cuarto con la pena de dos meses de arresto mayor, con la mismas accesorias que los anteriores; y multa de diez mil pesetas con arresto sustitutorio de cinco días en caso de impago, y al pago por cada uno de una terceava parte de las costas del proceso; debemos absolver y absolvemos libremente a Francisco del delito de encubrimiento de robo del que ha sido acusado, y declaramos de oficio una terceava parte de las costas de la causa; condenamos a que indemnicen los procesados Jesús Ángel , Luis Enrique y Tomás , por partes iguales y respondiendo solidariamente, a don Jose María , con la cantidad de tres millones seiscientas cincuenta mil trescientas cuarenta y siete pesetas, subsidiariamente indemnizará en su caso por esta cantidad el procesado Rogelio ; a que indemnicen los procesados, Romeo , Leonardo , Guillermo e Everardo , por partes iguales y respondiendo solidariamente a don Eugenio con dieciocho mil cien pesetas, a don Gaspar con once mil doscientas veinte pesetas, a don Jon con treinta y siete mil doscientas ochenta y cinco pesetas, a don Pedro en treinta y dos mil trescientas setenta y cuatro pesetas, a don Luis Manuel , con quince mil pesetas y a don Pedro Enrique con treinta y cinco mil trescientas diez pesetas; todas las indemnizaciones fijadas devengarán el interés básico o de redescuento fijado por el Banco de España incrementado en dos puntos. Abonamos a los procesados el tiempo que han estado privados de libertad. Reclámese la pieza de responsabilidad civil de los mismos.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Jesús Ángel basándose en el siguiente motivo: Único.- Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción por aplicación indebida del artículo 254 del Código Penal , a Jesús Ángel

. Al haberse concertado varias personas para cometer un delito contra la propiedad, esgrimiendo Luis Enrique la escopeta, en el momento de cometerse el hecho, con la que apuntó..., unido con la expresión " los otros tres procesados que poseyeron sucesivamente el arma tuvieran los documentos necesarios para amparar legalmente su tenencia", en una causa en la que el número de procesados era de nueve, implica la indebida estimación del delito previsto y penado en el articulo 254 del Código Penal para el condenado Jesús Ángel .

RESULTANDO que en el acto de la vista el Ministerio Fiscal impugnó el recurso, no asistiendo a la misma la defensa del procesado.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que conforme al artículo 254 del Código Penal que el recurso considera indebidamente aplicado, el delito se caracteriza por la tenencia de armas de fuego, en condiciones ilícitas, que el propio Código se encarga de poner de relieve, según estén fuera del propio domicilio - para cuyo supuesto se exige guía y licencia - o en el propio domicilio, en que basta la ausencia de licencia. Desarrollando e interpretando el precepto, la doctrina jurisprudencial, ha declarado que se precisa la voluntariedad de la acción, que la tenencia abarca la posesión, la mera detentación, o su dominio con un mínimo de "animus possidendi" aunque no se determina el tiempo de la tenencia, ni aunque sea con ánimo de desprenderse de ella, siempre que haya existido una cierta disponibilidad. Las armas han de ser armas de fuego, en condiciones de funcionamiento, según el Reglamento de armas de 24 de julio de 1981. La ilicitud, supone una infracción de aquellas disposiciones administrativas dictadas para regular su tenencia y uso que, actualmente se contienen en el Reglamento expresado. La voluntariedad de la acción, no es otra cosa que la conciencia de la falta de autorización administrativa y la voluntad de la tenencia.( sentencias de 26 de enero de 1974, 11 de junio de 1975, 10 de diciembre de 1980, 3 de marzo de 1981 y 13 de diciembre de 1983 entre otras ).

CONSIDERANDO que aplicada la doctrina anterior al caso de autos, el recurrente Jesús Ángel , en unión de otros igualmente condenamos, consigue de Rogelio , que les entregue una escopeta de cañones recortados, sin documentación de clase alguna, por tanto sin guía y sin licencia, en perfectas condiciones de funcionamiento, la cual poseyeron sucesivamente hasta que cometieron el atraco en la "Joyería Vara". Así concretada la conducta del recurrente, en la relación de hechos probados, es indudable que ha de concluirse que cometió el delito por el que viene condenado, porque esta posesión sucesiva del arma, en condiciones ilícitas, aunque no se determine el tiempo exacto de la posesión, integra ese mínimo "animuspossidendi", que en unión de los demás elementos constituye el delito que inútilmente se combate, razón por la cual el recurso debe decaer.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Jesús Ángel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Palencia en fecha 15 de julio de 1983 , en causa seguida al mismo y otros, por delito de robo y otros, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - José Hijas Palacios. - Bernardo F. Castro. - Manuel García Miguel. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.- Firmado. - Higinio González. - Rubricado.

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