STS, 16 de Enero de 1984

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1984:304
Fecha de Resolución16 de Enero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 9.-Sentencia de 16 de enero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Litografía Danona, S. C. I.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona, de 2

de julio de 1981.

DOCTRINA: Novación. Cuestión de hecho.

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que, la cuestión referente a si un

contrato fue renovado o no, es de puro hecho, siendo la afirmación de la existencia de los hechos

determinantes de la novación, facultad propia y peculiar del Tribunal Sentenciador en la instancia, a

cuyo criterio hay que estar, en tanto no sean éstos adecuadamente combatidos.

En la Villa de Madrid, a dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de San Sebastián y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona por Cooperativa Industrial Litográfica Danona, S. C. I., domiciliada en Lezo, contra Muebles Alfa, S. A., domiciliada en Zarauz, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la parte demandante, representada por el Procurador Ramiro Reynolds de Miguel y defendida por el Letrado don Antonio Montes Lueje; habiendo comparecido la parte recurrida, representada por el Procurador don Juan Corujo López Villamil y defendida por el Letrado don José Pérez Arregui.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de San Sebastián, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante Cooperativa Industrial Litográfica Danona, S. C. I., y de otra como demandada Muebles Alfa, S. A., sobre reclamación de cantidad. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: 1.° Que la demandante se encuentra al corriente de sus deberes fiscales. 2° Que la demandada solicitó de la demandante un presupuesto para la confección de folletos desplegables. Por la demandante se confeccionó el presupuesto en el que se detalla el precio. El presupuesto fue recibido por la demandada y se iniciaron conversaciones para "afinan> el precio. Tras las conversaciones la actora confeccionó otro presupuesto. 3.º La demandada recibió el nuevo presupuesto y remitió a la demandante carta de aceptación, con lo que el contrato quedó perfeccionado, aceptándose asimismo la forma de pago propuesta. 4.° Que tan sólo quedaba pendiente el problema relativo a la fijación del precio del abrillantado. Para este proceso la demandante remitió a la demandada presupuesto con "brillo espejo». La demandadadeclaró su conformidad a los precios fijados. 5.º Que la demandante inició todos los trabajos para la confección de los catálogos, confeccionando factura por 1.376.106 pesetas. 6.° Que lo que se reclama en la demanda es la confección de 15.000 ejemplares de folletos desplegables a razón de 7,60 pesetas unidad. Tras la confección y para su entrega la demandante extendió factura por importe de 753.304 pesetas. 7.° Que la demandada indicó a la demandante que los folletos fuesen suministrados a Serveta Industrial, S. A., con domicilio en Aibar y que se extendiese a cargo de dicha sociedad la correspondiente factura. La demandante hubo de modificar el albarán. Serveta Industrial, S. A., no ha abonado cantidad alguna al demandante. La demandante acudió a Muebles Alfa, S. A., para que le abonase las 753.304 pesetas, contestándole ésta que el pedido no había sido solicitado por Muebles Alfa, S. A., sino por Serveta Industrial, S. A. Alegaba los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que acogiendo las pretensiones de la actora, se condene a la demandada a abonar a aquélla la cantidad de 753.304 pesetas de principal más los intereses legales más las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado de la misma compareció, en los autos, la representación demandada que formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: 1.°,

  1. , 3.° y 4.°; Conforme. 5.° Que Serveta Industrial, S. A., que adquiere gran parte de los muebles de oficina que fabrica la demandada, precisaba una partida de folletos. Entre la demandada y la demandante se formalizó el pedido, proponiendo a la actora que el pedido se entendiera dividido en dos mitades. La actora recabó de Serveta Industrial, S. A., su conformidad. Para la liquidación de la factura a cargo de Muebles Alfa, S. A., la actora puso en circulación letras, que fueron aceptadas. Para la liquidación de la factura a cargo de Serveta Industrial, S. A., la actora puso en circulación letras que quedaron impagadas. Serveta Industrial, S. A., se vio en el trance de solicitar la suspensión de pagos, incluyendo en la lista de acreedores a Litografía Danona, S. C. I., por el importe de 753.304 pesetas. 6.° Que no son auténticos los documentos aportados con la demanda. Y 7.° Que la división del pedido en dos mitades y la asunción de cada una de ellas por Muebles Alfa, S. A., y Serveta Industrial, S. A., se produjo con la aceptación de la actora. Cita fundamentos jurídicos y suplica se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo libremente a la demandada, con imposición de costas a la actora.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuando el trámite de conclusiones el Juez de Primera Instancia número uno de San Sebastián, dictó sentencia con fecha treinta de julio de mil novecientos ochenta , cuya parte dispositiva dice: Fallo: Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Ramón Calparsoro Bandrés, en nombre y representación de la entidad "Cooperativa Industrial Litográfica Danona, S. C. I.», contra la compañía mercantil "Muebles Alfa, S. A.», representada por el Procurador don Ignacio Pérez-Arregui y Fort, debo condenar y condeno a la entidad demandada, abone a la parte actora la suma de 753.304 pesetas, más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

RESULTANDO que contra la anterior Sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandada, recurso de apelación que fue admitida y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona dictó sentencia en dos de julio de mil novecientos ochenta y uno , cuyo fallo dice: Fallamos: Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto a nombre de "Muebles Alfa, S. A.», contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia del Juzgado número uno de San Sebastián y su Partido, la debemos revocar y la revocamos al desestimar como desestimamos íntegramente la demanda promovida contra aquélla por "Litografía Danona, Sociedad Cooperativa Industrial» absolviéndole, en consecuencia, de la misma y sin hacer imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel en nombre de Litografía Danona, Sociedad Cooperativa Industrial», formalizó recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Autorizado por el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por violación los artículos 1.203 número 2.°, 1.204 y 1.205 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial contenida entre otras, en las sentencias de 25 de abril y 7 de junio de 1975 y 11 de diciembre de 1979 , sobre la necesidad de que el acreedor preste su consentimiento expreso a la asunción de deuda. Al amparo del artículo 1.203 número 2.° del Código Civil , que permite que las obligaciones puedan ser modificadas sustituyendo la persona del deudor, y del artículo 1.205 del mismo Cuerpo legal que se refiere a la novación "que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo., la doctrina y la jurisprudencia han admitido al lado de la novación propiamente extintiva de la primitiva aplicación la simplemente modificada, dentro de la cual se incluye la novación subjetiva por cambio de deudor, conocida también como "Asunción de deuda» (véase la sentencia de 25 de abril de 1975 ), para laque se exige en el propio artículo 1.205 con carácter de requisito ineludible; el consentimiento del acreedor. El precepto admite que pueda tener lugar sin conocimiento del deudor, "pero no sin el consentimiento del acreedor». Y este consentimiento ha de ser expreso y declarado "Terminantemente», como requiere también el artículo 1.204. No se admite el consentimiento presunto o deducido de hechos que pueden ser objeto de distintas interpretaciones; así, por ejemplo, la sentencia de 10 de junio de 1943 señala que: "el consentimiento que el acreedor ha de prestar para la novación no se presume ni se revela por la acción que el mismo ejercite en el juicio que sobre ella verse».

Segundo

Autorizado por el número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incide en error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en los Autos, al interpretar ciertos hechos del pleito como demostrativos de una voluntad novatoria de la primitiva obligación por parte de Litografía Danona, S. C. I. Fundamentos del presente motivo en los siguientes documentos auténticos: 1) Las cartas dirigidas por Muebles Alfa a Litografía Danona, con fechas 10 de enero y 26 de abril de 1978, expresamente reconocidos de contrario en los hechos 1.° a 5.° de la contestación a la demanda. 2) La certificación aportada en período probatorio y librada por el Director de la Caja Laboral Popular de Rentería, así como las actas de protesto de las letras aportadas como documentos de la contestación en las cuales constan las fotocopias de las letras de cambio. 3) Son también documentos auténticos, la factura número 345 a nombre de Serveta y las actas de protesto ya mencionadas anteriormente, a todos ellos aportados a la contestación por la propia demanda y hoy recurrida, Muebles Alfa, S. A. La sentencia recurrida omite toda consideración sobre tan importantes documentos auténticos y sobre el hecho anómalo de hallarse la factura y las actas de protesto en poder de Muebles Alfa; incidiendo así en el error de apreciación de la prueba que denunciamos en el motivo.

Tercero

Autorizado por el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por violación los artículos 456 y 457 del Código Civil . Establece el primero de estos preceptos que el librador está obligado a hacer provisión de fondos oportunamente a la persona a cuyo cargo hubiera girado la letra, a no ser que hiciera el giro por cuenta de un tercero, en cuyo caso será de éste dicha obligación, salva siempre la responsabilidad directa del librador respecto al tomador o tenedor de la letra, y la del tercero por cuenta de quien se hizo el giro respecto al librador. Señalando el artículo 457 que la provisión de fondos se considera hecha cuando al vencimiento de la letra aquel contra quien se libró sea deudor de una cantidad igual o mayor al importe de ella al librador y al tercero por cuya cuenta se hizo el giro. Por supuesto en todos estos casos la letra de cambio está vinculada al contrato causal, especialmente si la reclamación de su importe tiene lugar entre librador y librado o entre librador y el tercero por cuya cuenta se hizo el giro. La letra cumple en estos casos la función de un medio de pago de la deuda que sustituye al dinero en efectivo. El contrato tiene lugar entre dos personas, una de las cuales, el deudor puede, o bien asumir él mismo el pago mediante la aceptación directa de la cambial o imponer otro librado, haciéndose no obstante el giro por cuenta del deudor real que no aparece mencionado en la letra, por lo que respecto a ella es un tercero.

Cuarto

Autorizado por el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe el párrafo 2.° del artículo 1.281 y el artículo 1.282 del Código Civil , en la interpretación de la supuesta novación del contrato concertado entre Litografía Danona, S. C. I. y Muebles Alfa, S. A. El problema litigioso se centra en el hecho de si mi representada y recurrente Litografía Danona prestó o no su consentimiento a la subrogación del deudor, sustituyendo en la obligación Serveta Industrial,

S. A., a Muebles Alfa, S. A. Ya hemos visto en el motivo primero que, con arreglo a los artículos 1.204 y 1.205 del Código Civil , y la jurisprudencia que citamos, se exige una declaración expresa y terminante -no se admite la meramente presumida- tanto del autor de la deuda como del acreedor, para que pueda tenerse por válida la novación subjetiva que, según la doctrina y la jurisprudencia, sólo tiene un alcance meramente modificativo y no extintivo de la anterior obligación-. Es un hecho evidente y reconocido implícitamente por la sentencia, que no se ha probado la existencia de tal aclaración expresa, por lo que, para suplir esta omisión, deduce el consentimiento de una serie de actos posteriores el hecho mismo de la asunción, que fue acordado internamente entre Muebles Alfa y Serveta Industrial, a espaldas de Litografía Danona, cuando el encargo estaba ya siendo confeccionado por parte de esta última. No habiendo una constancia escrita del convenio de asunción de deuda hay que deducir la intención de las partes de los actos coetáneos y posteriores al convenio, como dice el artículo 1.282 del Código Civil .

Quinto

Autorizado por el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por violación el artículo 1.206 del Código Civil . Se articula el presente motivo con independencia de los anteriores y para el supuesto de que pese a todo, se estimara prestado por mi mandante el consentimiento para la novación subjetiva por cambio de deudor sustituyendo Serveta Industrial a Muebles Alfa en el pago de la obligación. En los anteriores motivos hemos mantenido la tesis de que el consentimiento del acreedor no sólo ha de ser expreso y no deducible de simples hechos que, aunque aparezcan como un supuesto de pago por un tercero, no revelan la voluntad de que el acreedorconsidere expresamente desligado de la obligación al deudor primitivo, exonerándolo de sus obligaciones para hacerlas recaer en el nuevo deudor ( sentencias de 29 de diciembre de 1919, 27 de mayo de 1931, 27 de diciembre de 1932 , entre otras). Pensamos que en este caso, aunque existan una factura a nombre de Serveta Industrial y unas letras de cambio aceptadas por esta Entidad e impagadas en su día, el recibo de tales cambiales por parte de Litografía Danona y de mano de Muebles Alfa no implicaba la voluntad de la recurrente de exonerar de la obligación al primitivo deudor; dado además el hecho probado en los Autos de la práctica insolvencia anterior y pública de Serveta Industrial -véase el documento obrante a los folios 92 y 93-, declarada incluso por la prensa y sin duda conocida por el deudor Muebles Alfa, S. A. -que también figura (número 22) de la lista de acreedores de Serveta Industrial al folio 99 vuelto-, ya que al poco tiempo se convierte en suspensión de pagos, tramitado bajo el número 18/79, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vergara en los primeros días del año 1979.

RESULTANDO que el Procurador don Juan Corujo López Millamil, compareció como recurrido en nombre de Muebles Alfa, S. A. admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Sánchez Jáuregui

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia impugnada, en relación con la deuda reclamada por la entidad demandante y aquí recurrente, establece que respecto a dicha concreta deuda, proveniente de un contrato concertado entre la referida demandante y la sociedad demandada, para la confección de treinta mil folletos de propaganda o catálogos, había devenido deudora de la mitad del importe o precio por tal encargo convenido una tercera sociedad a la que, previa entrega de la mitad de los catálogos, una vez confeccionados, se le había expedido la correspondiente factura donde se consignaba la forma de su saldo, mediante el giro de letras de cambio, aceptadas por mencionado tercero y domiciliadas para su pago en el que lo era del mismo, concluyendo la resolución combatida que, respecto a la obligación derivada del primitivo contrato concertado entre demandante y demandada, había operado una novación modificativa, todo lo que determinaba la falta de acción de la actora contra la demandada y procedente absolución de la última.

CONSIDERANDO que los fundamentos fácticos que sirven de apoyo a la resolución impugnada tratan de desvirtuarse en el segundo motivo del recurso, en que, por la vía del ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos, señalando en el desarrollo del motivo como documentos auténticos, demostrativos del supuesto error, los que no gozan de tal cualidad a efectos de la casación, bien porque fueron tenidos en cuenta y analizados por el Juzgador de instancia, bien porque bajo ningún criterio, por amplio que sea, pueden ser así calificados, o bien porque no demuestran por sí, sin necesidad de conjeturas, deducciones o hipótesis, lo que se pretende por la recurrente, al no estar adornados de la cualidad de "litero-suficiencia» exigida por reiterada jurisprudencia de esta Sala, y así, en relación a los diversos párrafos en que se relacionan los supuestos documentos auténticos, aparece que, respecto a los del apartado primero, las cartas que se citan dirigidas por la entidad demandada a la demandante, constituyen dado su contenido, la plasmación por escrito del primitivo contrato que, como es obvio, la Sala sentenciadora en la instancia no desconoce en su alcance, sino que antes por el contrario admite su plena eficacia y virtualidad, al ser inconcuso que no podría existir novación modificativa de la obligación sin el contrato que, en principio, la originó; respecto al aparato segundo, lo que se califica de "Certificación» de una entidad bancaria, de cuyo contenido pretende extraer la recurrente a base de deducciones e hipótesis, que las cambiales giradas contra tercero y aceptadas por éste, habían de ser atendidas, no obstante ello, por la demandada, no es en realidad tal certificación y sí sólo un simple informe, del que, por otra parte, no es dable extraer consecuencia que contradiga lo que la sentencia recurrida afirma y menos que las conclusiones fácticas sentadas por la misma lo hayan sido con evidente error demostrado por lo que el documento dice y, por último, en lo concerniente al apartado tercero, ya no se trata de señalar unos documentos auténticos, sino de deducir consecuencias del hecho de que sean aportados al litigio por la entidad demandada, es decir, que se pretende conceder a un determinado hecho un peculiar alcance, con olvido de que el referido hecho no puede ser constitutivo del documento o acto auténtico a que el precepto legal se contrae, por todo lo que, en definitiva, se impone la desestimación del analizado segundo motivo del recurso.

CONSIDERANDO que incólumes en casación las afirmaciones fácticas de la Sentencia recurrida, decaen los motivos primero, tercero y cuarto del recurso, por cuanto: a) en lo que hace referencia al motivo primero en que, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la violación por la resolución combatida de los artículos mil doscientos tres número segundo, mil doscientos cuatro y mil doscientos cinco del Código Civil , es reiterada lajurisprudencia de esta Sala en el sentido de que, la cuestión referente a si un contrato fue novado o no, es de puro hecho ( Sentencias de veinticuatro de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres y doce de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis ), siendo la afirmación de la existencia de los hechos determinantes de la novación, facultad propia y peculiar del Tribunal Sentenciador en la instancia, a cuyo criterio hay que estar, en tanto no sean éstos adecuadamente combatidos ( Sentencias de primero de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, nueve de abril de mil novecientos cincuenta y siete, veinte de enero de mil novecientos sesenta y uno, nueve de mayo de mil novecientos sesenta y tres y diecisiete de junio de mil novecientos sesenta y seis ), resultando que en el caso del motivo se concretan por la resolución impugnada unos hechos que entrañan sin lugar a dudas, a virtud de lo acreditado por pruebas directas, que la demandante prestó su conformidad no sólo a la sustitución de la persona del deudor, sino que, también, al amparo del principio de libertad de contratación que el artículo mil doscientos cincuenta y cinco de nuestro Código Civil consagra, fue variado el contenido de las recíprocas prestaciones, como lo significa el hecho de que la mitad de los catálogos confeccionados por la actora fueran entregados a persona distinta del deudor primitivo y facturados a nombre de aquella tercera persona, contra la que, igualmente, se produjo el giro de cambiales para pago de su importe, encontrándonos, pues, ante una novación de mayor alcance a la de la mera "asunción de deuda» en cuanto también se varió el contenido de las obligaciones originales; b) en lo que afecta al motivo tercero del recurso, articulado por igual vía que el antes analizado, la violación de los artículos cuatrocientos cincuenta y seis y cuatrocientos cincuenta y siete del Código de Comercio (no del Código Civil como con error material se consigna), no pudo producirse por la sentencia recurrida, pues el contrato causal que dio origen al libramiento de las cambiales, aceptadas por la entidad que es tercero en el negocio jurídico primitivo, no es precisamente este último negocio jurídico sino el nacido de la convocación por la que se operó la novación modificativa de la obligación originaria, y de esta convención resulta, según los elementos tácticos conjugados por la sentencia recurrida, una concreta provisión de fondos por parte del librador de las cambiales al librado en las mismas; y c) en lo que hace relación al motivo cuarto del recurso en que, por el cauce del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la violación del párrafo segundo del artículo mil doscientos ochenta y uno y del artículo mil doscientos ochenta y dos del Código Civil , la entidad recurrente, según resulta del desarrollo del motivo, más que censurar la inaplicación de las normas sobre hermenéutica contractual que los citados preceptos del Código establecen, procede, con olvido de los elementos fácticos que sirven de apoyo a la resolución combatida, a un nuevo análisis de las probanzas, que, según su tesis, son demostrativas de que no operó novación alguna de la obligación primitiva, es decir, que contra lo que es lícito trata de sustituir por su propio criterio sobre valoración de las pruebas al verificado por el Juzgador de instancia, haciendo supuesto de la cuestión debatida.

CONSIDERANDO que en el quinto y último motivo del recurso, por la vía del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se tacha a la sentencia recurrida de haber infringido por violación, hay que entender en sentido negativo de inaplicación, el artículo mil doscientos seis del Código Civil , motivo cuyo perecimiento impone la consideración de que, como ya ha sido denotado, la convención por la que se operó la novación modificativa de la primitiva obligación no tuvo el mero y simple alcance de una "asunción de deuda» por parte del tercero, sino que, al amparo de la libertad de contratación que sanciona el artículo mil doscientos cincuenta y cinco de nuestro ordenamiento civil sustantivo, fue variado el contenido de la obligación originaria en cuanto el pacto novatorio trascendió a las recíprocas prestaciones a cargo de acreedor y deudor, como lo significa que la mitad de los catálogos confeccionados habían de entregarse a un tercero, quedando el saldo de su precio a cargo de éste, consecuencia, por demás natural y lógica del equilibrio entre las mutuas prestaciones que la novación había determinado.

CONSIDERANDO que la desestimación de los cinco motivos del recurso y la del mismo en su totalidad lleva aneja, por imperativo de lo preceptuado en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de costas a la recurrente, y sin que proceda hacer declaración alguna sobre depósito que no fue constituido al no ser conforme las sentencias de primera y segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Litografía Danona, S. C. I., contra la sentencia que en dos de julio de mil novecientos ochenta y uno, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona ; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos yfirmamos.- Manuel González Alegre.- Antonio Sánchez Jáuregui .- José María Gómez de la Barcena.-Rafael Pérez.-José Luis Albacar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Antonio Sánchez Jáuregui , Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-José Dancausa.- Rubricado.

16 sentencias
  • SAP Álava 411/2022, 31 de Marzo de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Álava, seccion 1 (civil)
    • 31 Marzo 2022
    ...de hechos determinantes de novación facultad propia y peculiar del Tribunal de instancia, SS.TS. 24 nov. 1953, 9 abr. 1957, 9 may. 1963, 16 ene. 1984 y 27 feb. 1988, cabe sentar como, con apoyo en los arts. 1.203 y 1.204 del Código Civil, primero la Doctrina y después la Jurisprudencia admi......
  • STS 888/2005, 10 de Noviembre de 2005
    • España
    • 10 Noviembre 2005
    ...facultad propia, especifica y peculiar del tribunal a quo, o sea, el de la instancia (SSTS de 9 de mayo de 1963; 17 de junio de 1966; 16 enero de 1984; 17 de febrero de 1987 y 27 de febrero de 1988; 10 de septiembre de 1997; 3 de Mayo de 1.999,entre otras). Como tal cuestión de hecho, solo ......
  • SAP Granada 122/2013, 22 de Marzo de 2013
    • España
    • 22 Marzo 2013
    ...que, tratándose de una cuestión de hecho propia y peculiar del Tribunal de instancia ( STS de 9 de Abril de 1.957, 9 de Mayo de 1.963, 16 de Enero de 1.984, 27 de Febrero de 1.988 ), a los Tribunales corresponde la labor interpretativa debiendo recordarse, como decía la sentencia del Tribun......
  • SAP Álava 372/2018, 31 de Julio de 2018
    • España
    • 31 Julio 2018
    ...de hechos determinantes de novación facultad propia y peculiar del Tribunal de instancia, SS.TS. 24 nov. 1953, 9 abr. 1957, 9 may. 1963, 16 ene. 1984 y 27 feb. 1988. Con apoyo en los arts. 1.203 y 1.204 del Código Civil, cabe señalar que primero la Doctrina y después la Jurisprudencia admit......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR