STS, 13 de Enero de 1984

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1984:301
Fecha de Resolución13 de Enero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 5.-Sentencia de 13 de enero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Dona Carmen .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Palma de

Mallorca, de 27 de junio de 1981.

DOCTRINA: Acción publiciana.

"La acción publiciana», cuya naturaleza y caracteres no son pacíficamente aceptados, dado que,

frente a la tesis que la considera como "accio» posesoria típica se encuentra la de quienes sin

negar tal carácter estiman carece de autonomía por encontrarse embebida en la reivindicatoria,

posición esta que por lo que a la doctrina de esta Sala se refiere tiene su apoyo principalmente en

la sentencia de 21 de febrero de 1941, que la considera como una faceta de la acción dominical

indicada, de la cual se diferencia en que mientras la reivindicatoria es acción que compete al titular

dominical no poseedor contra quien posee sin serlo, la "publiciana», por ir dirigida a la tutela de

posesoria, corresponde al poseedor contra quien lo sea de peor derecho o contra el mero

detentador, mas no contra quien sea propietario.

En la Villa de Madrid, a trece de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Ibiza, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, por doña Carmen , mayor de edad, casada, industrial, vecina de Formentera, contra don Lucio , mayor de edad, casado, vecino de Formentera, sobre reclamación de derechos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la demandante, representada por el Procurador don Juan Pérez Serarrilla y dirigida por el Letrado don José Enrique Bustos; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandada y recurrida, representada por el Procurador don Rafael Delgado y Delgado y dirigida por el Letrado don Miguel Ángel Anendero Guinea.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Ibiza, por el Procurador don Luis CondeMollinedo, en representación de doña Carmen , se dedujo la siguiente demanda de juicio declarativo de mayor cuantía en base a los siguientes Hechos: Primero: Que la adora es la titular de un negocio de Bar restaurante sito en la playa de Mitjorn, de San Fernando dicho, dado de alta en el año mil novecientos setenta y tres como se acredita con la adjunta papeleta o recibo de contribución que se acompaña. Segundo: Que la actora juntamente con su esposo, Donato , venía regentando el expresado negocio con otros declarados, desde mil novecientos sesenta y ocho, en un terreno que registralmente, figuraba propiedad del padre, fue demandada mediante escrito de fecha catorce de octubre de mil novecientos setenta y dos del Procurador don Acisclo Tur Llobet, como precarista, sustanciándose dicha demanda por los trámites del juicio de desahucio por precario contra los consortes dichos, demanda que fue desestimada por las razones que figuran en la sentencia que se dictó en siete de diciembre de mil novecientos setenta y dos. Tercero: Que el día quince de enero de mil novecientos setenta y cuatro era detenida la actora y su esposo, acusados de tráfico de drogas estando en prisión desde dicho día hasta el ocho de marzo del mismo año, puesta en libertad provisional, habiéndose celebrado el juicio el veintisiete de junio de mil novecientos setenta y cinco, y siendo absueltos, ambos miembros del matrimonio, según es de ver el testimonio de dicha sentencia. Cuarto: Que por escrito de dos de agosto de mil novecientos setenta y cinco, o sea el mismo año de la sentencia absolutoria, se formuló por la actora escrito a la Delegación del Gobierno en Ibiza y Formentera, solicitando que fuera desprecintado el bar "Mary-Jesús», que estaba a su nombre, y que había sido cerrado a raíz de la denuncia que se había formulado en su contra por tráfico de drogas, y se le contestó con el adjunto oficio de que dicho bar ya había sido desprecintado. Quinto: Que en vista de dicho oficio, y con notable retraso por varios motivos, siendo el principal el causante de la reapertura, y al mismo tiempo cierre del bar, por cese de su actividad, por cambio de objeto, había sido su padre o sea don Lucio , que se aprovechó de la ausencia de la hija y de su marido, por los motivos expuestos. Sexto: Se destaca el escrito de veinte de junio de mil novecientos setenta y cinco cuando la hija estaba a punto de ser juzgada, firmado de puño y letra del padre en el que se hacen varias manifestaciones que se resumen son: Primero) Que con fecha de catorce de febrero de mil novecientos setenta y cuatro fue precintado el Bar-Restaurante, denominado "Mary-Jesús». Segundo) Que el mismo era explotado por la hija del exponente o sea doña Carmen , conjuntamente con su marido o sea Donato . Tercero) Que los dichos "se han ausentado de esta isla de Formentera ignorándose su actual paradero, y así otras falsedades fácilmente comprobables, que son de ver en el mismo. Y así consiguió lo que no había conseguido en el litigio anterior, pero fraudulentamente. Séptimo: Para subsanar estos hechos tan lamentables, se celebró el acto de conciliación en treinta y uno de enero de este año no compareciendo el demandado. Octavo: Cuantía. Se da a esta litis la cuantía de más de medio millón, según el valor de las construcciones, y menos de un millón, por lo que debe ventilarse por los trámites de mayor cuantía. Alegó los fundamentos de derecho que creyó oportuno y terminó suplicando se dictara sentencia, en la que se declare el mejor derecho de posesión de la actora frente al demandado, reintegrándola en la posesión del Bar-Restaurante "Mary-Jesús» con todas las pertenecientes al mismo, y mandado en forma al demandado para que inmediatamente abandone los locales objeto de esta demanda, y requerirle para que en lo sucesivo se abstenga de perturbar a esta parte en su posesión con los correspondientes apercibimientos con arreglo a derecho; y se condene al demandado al pago de los daños y perjuicios y a la devolución de los frutos percibidos que se ajustarán en ejecución de sentencia, y al pago de las costas.

RESULTANDO que emplazado el demandado don Lucio , se personó en su lugar, transcurrido el término de emplazamiento, su procurador don Luis López López, entendiéndose con éste las diligencias sucesivas y, acordado el recibimiento a prueba, se evacuó el trámite de conclusiones, abundando la parte actora en sus primeras pretensiones y, por el susodicho demandado don Lucio , su Procurador presentó el escrito correspondiente, en el que se adujeron los siguientes Hechos: A) En cuanto a los hechos de la demanda. Es solamente producto de su imaginación lo que afirma la actora en cuanto a que "los hechos de la demanda están probados documentalmente». Afirmación gratuita que, lógicamente se niega. En cuanto al hecho Primero expresa en presente que la parte actora es la titular de un negocio de Bar- Restaurante que fue dado de alta a fines del año mil novecientos setenta y tres en cuanto a la Licencia Fiscal, siendo clausurado por la Autoridad Gubernativa en mediados de mil novecientos setenta y cinco; luego, el referido negocio, dejó de existir y el alta contributiva o recibos del Impuesto Industrial de los expresados años no dan evidencia de negocio en la actualidad y, muchísimo menos, titularidades de propiedad o evidencia de posesión sobre los inmuebles en los que la actividad clausurada hubiese estado ubicada. El hecho Segundo de la demanda tampoco ha sido probado. La actora dice y repite que su padre le hizo donación del terreno en la parte o porción del mismo en donde estuvieron instalados los negocios desaparecidos; tal afirmación no ha sido nunca reconocida por su padre, el demandado, al contrario negada insistentemente, siendo prueba de ello la tramitación litigiosa que se acredita en autos hasta el año mil novecientos setenta y cinco, asimismo en la prueba de esta litis para los actuales tiempos. Refiriéndose al hecho Tercero, con el documento número cinco solamente evidenciando la circunstancia de lo "espabilados» que resultaron la pareja de esposos (hija única y esposo de la misma) tanto en cuanto a su actividad de intentar despojar a su padre (entonces; hoy demandado únicamente por la hija) tanto en cuanto a sus actividades de intentardespojar a su padre de la propiedad que tiene así como otras de índole diversas muy distintas y ajenas a la discusión del pleito. Para el hecho Cuarto, con sus documentos números cinco, seis y siete, una petición a la Autoridad Gubernativa y una contestación que acreditan que desde el cuatro de julio de mil novecientos setenta y cinco los locales estaban en otra posesión distinta a la de la actora, es decir de su padre, no demostrando la actora hubiese usado de su derecho de solicitar su admisión como interesada en el expediente de su razón; luego, una dejación voluntaria de autodefensa de posibles derechos y perdió la "posesión pretendida» habiéndola adquirido su padre, pues la posesión como hecho no puede reconocerse en dos personas distintas, fuera de los casos de indivisión. Y si sugiere contienda sobre el hecho de la posesión será preferible el poseedor actual; si resultasen dos poseedores distintos, el más antiguo; si las fechas de la posesión fuesen la misma el que presentase títulos y si todas las condiciones fuesen iguales (que no lo son en el caso de la presente litis) se constituirá en depósito o guarda judicial la cosa, mientras se decida sobre su posesión o propiedad por los trámites correspondientes ( artículo cuatrocientos cuarenta y cinco del Código Civil ). En cuanto a lo que se dice de adverso en el final de su Apartado A) Hechos objeto del Pleito, y alusión a los Documentos número ocho al trece, inclusives, así como la probanza que pretende de haber intentado celebrar el Acto de Conciliación, lo único que evidencia el angustioso drama del padre acosado por su hija única intentando despojarle de sus bienes raíces, desamparándole, y amargándole los últimos años de su vida. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y terminó suplicando se dictara sentencia desestimando la demanda absolviendo de ella al demandado, con imposición de las costas a la actora.

RESULTANDO que por el Juzgado de Primera Instancia de Ibiza, y por su Juez, se dictó sentencia con fecha cuatro de julio de mil novecientos ochenta , estimando la demanda interpuesta por el actor y declarando el mejor derecho a la referida frente a don Lucio respecto de la posesión del bar-restaurante Mary-Jesús con todas sus pertenencias, y mandando a éste último que inmediatamente abandone los locales en los que aquél está instalado, reintegrándole en la posesión a la actora, y requiriéndole para que en lo sucesivo se abstenga de perturbar a la misma en su posesión condenándole a la devolución de los frutos percibidos, que se justificarán en el periodo de ejecución de sentencia en su caso, y al pago de las costas procesales.

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia del Juzgado, por la parte demandada, don Lucio , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, previa celebración de vista con asistencia de ambas partes, por la expresada Sala, se dictó sentencia con fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta estimando el recurso de apelación, y revocando la sentencia dictada por el Juzgado, y en su lugar dictamos la siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de doña Carmen , debemos absolver al demandado don Lucio de todas las pretensiones contra él formuladas en dicha demanda, sin hacer expresa condena de las costas devengadas en ambas instancias.

RESULTANDO que a su vez, contra la preinserta sentencia de la Sala de lo Civil se preparó, por la representación de la parte actora apelada, doña Carmen recurso de casación por infracción de ley, y elevados los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, se ha personado ante la misma el Procurador de los Tribunales don Juan Pérez Serranilla, en representación de la expresada recurrente, mediante escrito en el que se articulan los siguientes Motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento civil , infracción por el concepto de aplicación indebida del artículo treinta y ocho párrafo primero de la Ley Hipotecaria .

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por el concepto de violación, por inaplicación del artículo cuatrocientos cuarenta y cuatro del Código Civil .

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por el concepto de violación, por inaplicación del artículo cuatrocientos cuarenta y seis, inciso segundo, del Código Civil.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Mariano Fernández Martín Granizo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el juicio del que deriva este recurso es un mayor cuantía en el cual se esgrimió por la actora y hoy recurrente la acción publiciana por razón de la discutida posesión de una construcción sita en terreno perteneciente al demandado-recurrente, padre de aquélla, iniciándose la impugnación con unprimer motivo en el cual, y con base en el artículo mil seiscientos noventa y dos número primero de la Ley Adjetiva , se alega la aplicación indebida por el tribunal sentenciador del artículo treinta y ocho, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria , por estimar la recurrente que dicho precepto, como perteneciente al derecho hipotecario y no al Material Civil tiene un concreto ámbito de eficacia que no puede ser exageradamente ampliado, alegándose además, que en el asunto discutido "existe un gravísimo problema de derecho material o sustantivo que subyace en todo el pleito y que hasta el presente no se ha abordado de frente: en primera instancia muy de pasada, en segunda, se ignora por completo. A saber: ¿puede el Estado, a través de sus Tribunales, sancionar y ratificar la adquisición violenta y antijurídica de la posesión?».

CONSIDERANDO que dicha motivación debe sucumbir: A) Porque al hacer las referencias que se dejan indicadas al derecho hipotecario y al material civil, parece desconocer la recurrente que el Derecho, y muy especialmente el positivo en su entorno iusprivatístico, constituye a manera de una estructura orgánica y sistemática en la que sus diferentes Cuerpos y Textos legales se encuentran en una mayor o menor pero siempre evidente y necesaria conexión, como pone de relieve, por ejemplo, el artículo cuarto, tres, del Código Civil ; B) Porque dado que el tema de discusión es la posesión de una construcción dedicada a bar y sita en inmueble que no es propiedad de la recurrente, siendo por otra parte ésta quien ha puesto de relieve en la demanda la inscripción registral de dicha finca en favor de su padre, demandado, entra de lleno en el plano de la lógica jurídica e incluso de la congruencia, que el tribunal "a quo» haga al menos mención del artículo treinta y ocho de la Ley Hipotecaria ; C) Porque, en fin, el tema es nuevo en lo que al referido precepto se refiere, debiendo a su vez, indicarse la inconveniencia con que ha sido expuesto por la recurrente.

CONSIDERANDO que no mejor resultado ha de obtener la motivación segunda, en la cual se atribuye a la Sala de apelación haber violado por inaplicación el artículo cuatrocientos cuarenta y cuatro del Código Civil , con amparo en el mismo ordinal y precepto que el anterior, imputación que se pretende fundar en que la sentencia de primera instancia calificó los actos de posesión realizados por el demandado-recurrido en el inmueble destinado a bar que la recurrente estima es de su propiedad, de "fraudulentos, torticeros y astutos», realizándose también en esta motivación un breve examen comparativo del precepto que se estima violado por no aplicación y del cuatrocientos sesenta, número cuarto, del mismo Cuerpo legal, por si los mismos pudieren estimarse contradictorios, a cuyos efectos procede quien recurre a realizar lo que denomina "una interpretación conciliadora de ambos preceptos», para lo cual alude igualmente a los artículos cuatrocientos cuarenta y uno y cuatrocientos cuarenta y seis del citado Texto legal.

CONSIDERANDO que la desestimación del motivo obedece: Primero: que al tomar como punto de partida la calificación que se dice hecha por el Juzgado de Ibiza, no parece tenerse en cuenta que el presente recurso se dirige a impugnar la sentencia dictada por la Sala de Apelación de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca y no la pronunciada por el indicado Juzgado de Primera Instancia. Segundo: La casación no es una tercera instancia, lo que impide proceder a un nuevo examen de las pruebas practicadas en el Juzgado y Sala de lo Civil, salvo el supuesto de errores de hecho o derecho alegados por vía del ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que aquí no se ha realizado. Tercero: En todo caso, es evidente que mientras la resolución de primera instancia se dictó sin otra prueba por parte del demandado recurrido que la confesión judicial, en segunda instancia interesó éste y le fue concedida sin oposición de la actora la práctica de nuevas probanzas: confesión judicial, documental y pericial.

CONSIDERANDO que, por otra parte, es cierto que la acción ejercitada por la actora fue "la publiciana» cuya naturaleza y caracteres no son pacíficamente aceptados, dado que, frente a la tesis que la considera como "actio» posesoria típica se encuentra la de quienes sin negar tal carácter estiman carece de autonomía por encontrarse embebida en la reivindicatoria, posición esta que por lo que a la doctrina de esta Sala se refiere tiene su apoyo principalmente en la sentencia de veintiuno de febrero de mil novecientos cuarenta y uno , que la considera como una faceta de la acción dominical indicada, de la cual se diferencia en que mientras la reivindicatoria es acción que compete al titular dominical no poseedor contra quien posee sin serlo, la "publiciana», por ir dirigida a la tutela posesoria, corresponde al poseedor contra quien lo sea de peor derecho o contra el mero detentador, mas no contra quien sea propietario.

CONSIDERANDO que desarrollado el juicio de mayor cuantía que concluye con este recurso en torno a una propiedad indiscutida e indiscutible: la del terreno o finca del demandado, inscrita en el Registro de la Propiedad; y una posesión discutida, la del edificio construido en referido inmueble con destino a bar que es objeto de la litis al ser pretendida dicha "posesio» por la actora-recurrente y por el demandado-recurrido, al no aparecer declarada en la sentencia impugnada la posesión del indicado bar en favor de aquélla resulta de imposible aplicación el artículo que se dice violado.CONSIDERANDO que tampoco resulta estimable la última motivación, en la cual se achaca al juzgador de apelación violación por inaplicación del artículo cuatrocientos cuarenta y seis del Código Civil , por las mismas consideraciones que han sido expuestos en los precedentes fundamentos para desestitmar el motivo segundo.

CONSIDERANDO que al sucumbir los tres motivos del recurso se procede indefectiblemente la desestimación de éste, con los pronunciamientos que para tales casos establece el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley Procesal .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de doña Carmen , contra la sentencia que, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y uno, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y Rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia y Castaño.- Antonio Fernández Rodríguez.- Jaime Santos Briz.- Cecilio Serena Velloso.- Mariano Fernández Martín Granizo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Mariano Fernández Martín Granizo, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.- Rubricado.

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