STS, 23 de Marzo de 1984

PonenteJAIME DE CASTRO
ECLIES:TS:1984:230
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 184.

Sentencia de 23 de marzo de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Don Bruno .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 4 de marzo de 1982 .

DOCTRINA: Contratos. Interpretación.

La tarea interpretativa de las declaraciones negociales, según doctrina jurisprudencial constante,

viene encomendada al arbitrio del Juzgador de instancia, cuya valoración ha de prevalecer en tanto

no presente resultados reñidos con la lógica.

En la Villa de Madrid a veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera y, en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, por doña Begoña , mayor de edad, casada, sus labores y vecina de Sevilla en CALLE000 , NUM000 - NUM001 .° NUM002 , contra don Bruno , mayor de edad, soltero, abogado, vecino de Puente Genil en CALLE001 , NUM003 , sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Bruno , representado por el Procurador don Fernando Aragón Martin y defendido por él Letrado don Pablo Barragán Criado, no habiendo comparecido la otra parte en este Tribunal Supremo.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante el Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una como demandante doña Begoña

, y de otra como demandado don Bruno , sobre reclamación de cantidad. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. En base al documento de liquidación de cuentas que se acompaña, don Bruno , se reconoció liso y llano deudor de mi mandante, por el importe de las cantidades que en el mismo se indican y con los vencimientos que se recogen. Segundo. Llegados y vencidos los dos primeros plazos de la obligación el señor Bruno , no atendió sus pagos, satisfaciendo con posterioridad la cantidad de doscientas mil pesetas, a cuenta del primero de ellos. En consecuencia supone el descubierto a la fecha y por lo que a dichos plazos se refiere, la cantidad de quinientas noventa y tres mil pesetas. Tercero. Ejercitadas diligencias preparatorias de ejecución, ante este mismo Juzgado, no han dado resultado alguno. Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la súplica de que se dicte en su día sentencia por la que se declare que el demandado adeuda a la actora la cantidad de quinientas noventa y tres mil pesetas, condenándole a estar y pasar por tal declaración, así como al pago de dicha suma, a sus intereses legales moratorios y costas procesales.RESULTANDO: Que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: I. No se puede y más tratándose de familiares tan cercanos plantear el hecho I de la demanda de forma tan aséptima. Ese documento tiene una génesis y una historia que conviene recordar. En el año mil novecientos setenta y cuatro el Banco Central demandó enjuicio ejecutivo a doña Begoña por un principal de setecientas cincuenta mil pesetas, ochocientas veinticuatro pesetas de gastos de protesto y ciento veinticinco mil pesetas presupuestadas para intereses y costas, embargando tres fincas rústicas en términos de Aguilar y Puente Genil, y una participación indivisa en la casa número 22 de la calle Baena de Puente Genil. Firme la sentencia dictada en expresados autos ejecutivos 35-74 del Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera se procedió a su ejecución por el Banco Central. Para evitar las consecuencias de la venta en pública subasta, con los consiguientes perjuicios para doña Begoña su hermano don Bruno salió al frente de la deuda, adquiriendo a su hermana las tres fincas rústicas embargadas en un precio muy superior a un lote idéntico que ella a su vez había adquirido de su sobrino. Como parte del precio don Bruno consignó en el Juzgado de Aguilar de la Frontera, las cantidades reclamadas, con lo que se paralizó la ejecución. El resto del precio de las fincas, unque se instrumentó con un hijo de la actora, y sobrino de mi representado, unos plazos para el pago, lo cierto es que había un acuerdo tácito de considerar esos plazos con mucha flexibilidad, y nunca llegar a una exigencia por la vía judicial. La venta de las fincas se materializó en la escritura pública autorizada por el Notario don Juan Valverde Largo, y en ella se consignaba de forma expresa que las fincas vendidas, se vendían libres de cargas y gravámenes. Ello suponía como es lógico que la vendedora doña Begoña , estaba obligada a levantar las cargas que le pesaban sobre las fincas que había vendido a su hermano don Bruno . A pesar de requerimiento hecho en este sentido por el señor Bruno dichas cargas no se levantaron por lo que mi representado se resistía a hacer unos pagos que estimaba improcedente en tanto las fincas no quedasen libres de cargas y gravámenes. II. La actora, prescindiendo de su obligación de liberar las fincas, no ha tenido en cuenta que su hermano para hacer frente al problema tuvo que comprometer su crédito, así como el de otra hermana y cuñada con el Banco Español de Crédito y Monte de Piedad de Córdoba, Sucursal de Puente Genil, para que le proporcionase fondos con que hacer frente a la situación en que se encontraba la hoy actora. El señor Bruno del total precio de la venta ha pagado aproximadamente cerca de un millón quinientas mil pesetas a medida que sus disponibilidades se lo permiten teniendo en cuenta que también tenía que hacer frente a los créditos contraídos para librar a su hermana del ejecutivo.

  1. La presentación por parte de la actora de unas diligencias preparatorias de ejecución suponía por parte de la misma un planteamiento duro y expeditivo, en contra del espíritu ton que se llevaron hasta entonces la acuerdos, ello obligó a mi representado ante esa postura de la actora a adoptar ante el Juzgado una actitud evasiva para evitar conceder a su hermana, el arma ejecutiva que pretendía obtener. Terminó con la súplica de que se tenga por opuesto y se dicte sentencia absolviendo al demandado con costas a la actora.

RESULTANDO: Que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuando el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia de Águilar de la Frontera, dictó sentencia con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve cuya parte dispositiva dice: Fallo: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por doña Begoña , representada por el Procurador don Leonardo Velasco Jurado, contra don Bruno , representado por el Procurador don Luis Bustillo Merino, debo absolver y absuelvo de la misma a dicho demandado: sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas causadas en esta instancia.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia, se interpuso por la representación de la parte demandante, recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó sentencia en cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y uno , cuyo fallo dice. Fallamos: Que debemos estimar el recurso entablado a nombre de doña Begoña contra la sentencia que en diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, dictó el señor Juez de Primera Instancia de Aguilar , en los autos origen del rollo de apelación, seguidos a instancia de dicha litigante contra don Bruno , y pon estimación de lo suplicado en la demanda, debemos condenar y condenamos al demandado a que abone a la actora la cantidad de quinientas noventa y tres mil pesetas más el interés legal de la misma desde la interposición de la demanda, y confirmamos el extremo de la sentencia apelada, por el que no se hace condena en costas: todo, sin expreso pronunciamiento sobre las costas de apelación.

RESULTANDO: Que por el Procurador don Fernando de Aragón Martín en nombre de don Bruno , formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

PRIMERO

Al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la Sala sentenciadora ha incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba, vulnerando o infringiendo por falta de aplicación los artículos mil doscientos veinticinco y párrafo primero del mil doscientos veintiséis, ambos del Código Civil , respecto a la valoración probatoria del documento de fecha catorce de marzo de mil novecientos setenta y seis, aportado por la parte demandante,como base fundamental de su mandante, digo, demanda. En efecto, en el primero de los considerandos de la sentencia recurrida, se afirma, que toda la problemática planteada acerca de la prueba pericial para acreditar que la firma de Bruno es la que aparece al folio dos, es intranscendente, ya que del contenido del hecho primero de contestación a la demanda, pone de relieve el reconocimiento de tal documento por don Bruno , por lo que incuestionable resulta que la firma ha de atribuirse a dicho litigante; consideración que dicho sea con los debidos respetos, no es adecuada a derecho, ya que mi representado no ha afirmado en ningún momento, que esa firma sea la suya, siendo obligación específica de la parte demandante probar esta circunstancia, por los medios hábiles adecuados para ello: solicitud de reconocimiento de la misma en confesión judicial, y prueba pericial caligráfica destinada a demostrar esta circunstancia, como muy acertadamente establece el Juzgador de instancia en su sentencia, y todo ello, por aplicación del principio general de la carga de la prueba consagrado en el artículo mil doscientos catorce del Código Civil .

SEGUNDO

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo mil doscientos ochenta y dos en relación con el mil doscientos ochenta y uno ambos del Código Civil , que han sido violados por la sentencia recurrida. En efecto, se dice en el Considerando segundo de la sentencia del Juzgado de instancia, que deben ser tenidas en cuenta por el Juzgador, de conformidad con los artículos mil doscientos ochenta y dos del mismo Código , la circunstancia de que aunque aún cuando sólo se alude literalmente para juzgar la intención de los contratantes, a los actos coetáneos y posteriores a la celebración del contrato, no puede olvidarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia, consideran comprendidos en el citado artículo los actos anteriores, ya que nos pueden aportar una idea clara acerca de la intención que mueve a las partes, de ahí que pueda y deba valorarse adecuadamente, los sucesos precedentes a la formación del repetido documento de liquidación de cuentas de fecha catorce de marzo de mil novecientos setenta y seis, muy especialmente fotocopia del requerimiento y embargo, citación de remate, así como la comparecencia del demandado ante el Juzgado de Aguilar. No se tienen en cuenta en absoluto por la Sala sentenciadora estas circunstancias de extraordinaria importancia para la justa resolución de la litis, sino que con completo olvido de las mismas, se afirma lisa y llanamente, en el Considerando segundo que refutamos, que si la causa de la oposición se debe a que no se han liberado las cargas y gravámenes que pesan las fincas vendidas, ello no puede justificar su postura contraria a la demanda, ya que existen medios legales distintos para exigir el cumplimiento de la obligación derivada del contrato, de que se adquiría libre de cargas y gravámenes.

RESULTANDO: Que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, no habiendo comparecido la contraparte se declararon conclusos los autos.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que basado por la Sala de instancia el pronunciamiento de condena en la fuerza obligacional derivada del documento privado de catorce de mayo de mil novecientos setenta y seis, en el que el recurrente don Bruno se reconoce deudor de su hermana doña Begoña , recurrida, y después de realizar "la liquidación de la cuenta del precio y gastos de las fincas vendidas» por la segunda al primero a medio de escritura pública de veintiuno de enero de mil novecientos setenta y cinco se pacta el pago fraccionado según los plazos que se estipulan, comenzando el mes de febrero de mil novecientos setenta y siete para concluir en mil novecientos ochenta y uno, el primer motivo del recurso, formulado por el cauce del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal , denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, por violación de los artículos mil doscientos veinticinco y mil doscientos veintiséis, párrafo primero, del Código Civil , vicio in indicando que en criterio del recurrente se origina al tener el Tribunal a quo por eficaz un documento a pesar de que no fue reconocido por el obligado ni se practicó la prueba pericial caligráfica para acreditar la autenticidad de la firma que se dice estampada por el demandado; pero la impugnación no puede prosperar, ya que la resolución de la Sala entendió, con todo acierto, que el contenido del hecho inicial del escrito de contestación a la demanda "pone de relieve el reconocimiento de tal documento por don Bruno », pues en efecto, lejos de negar su veracidad y por lo tanto la certeza de la creación documental, parte de su indiscutida existencia ("este documento que como número uno de la demanda se aporta, tiene una génesis y una historia que conviene recordar, aunque la actora pretende pasarla por alto») para justificar el impago atribuyendo a la vendedora un hipotético incumplimiento consistente en no haber procedido a la liberación de gravámenes ("dichas cargas no se levantaron, por lo que mi representado se resistía a hacer unos pagos que estimaba improcedente en tanto las fincas no quedasen libres», se dijo en la fase expositiva), exculpación infundada cuando es patente que tal "liquidación de la cuenta del precio» y consiguiente admisión de la deuda se efectuó con señalada posterioridad a los desembolsos realizados por don Bruno en el juicio ejecutivo seguido contra la recurrida por el Banco Central, S. A. para lograr el alzamiento de los embargos trabados sobre los inmuebles objeto de enajenación, poniendo fin al proceso, y sobre que los hechos admitidos están dispensados de la prueba,que resulta superflua sobre aquellos datos en que hay conformidad expresa o tácita de los litigantes ( artículo quinientos sesenta y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencias de dieciocho de junio de mil novecientos sesenta y cinco, veinticuatro de enero y cuatro de julio de mil novecientos setenta y cinco y dos de febrero de mil novecientos ochenta y uno ), es harto reveladora la conducta procesal del recurrente, elemento de juicio que permitiría inferir en cualquier caso la genuinidad del documento en cuestión, negándose a comparecer para trazar una firma indubitada a fin de practicar la prueba de cotejo de letras acordada en la segunda instancia.

CONSIDERANDO: Que el motivo segundo del recurso, desarrollado sin la claridad precisa exigida por el artículo mil setecientos veinte de la Ley Adjetiva , imputa a la sentencia de la Sala violaciones del artículo mil doscientos ochenta y dos, en relación con el mil doscientos ochenta y uno , ambos del Código Civil, que se dice cometida al no tenerse en cuenta que "la base de la oposición a la demanda es no considerarse obligado a pagar la cantidad reclamada hasta que se cumplieran por la demandante con todas sus obligaciones previamente fijadas en la causa determinante de la adquisición de las fincas»; y ha de correr la misma suerte del anterior, porque además de que, según doctrina jurisprudencial constante, la tarea interpretativa dejas declaraciones negocíales viene encomendada al arbitrio del Juzgador de instancia, cuya valoración ha de prevalecer en tanto no presente resultados reñidos con la lógica, la sentencia combatida, partiendo de la incuestionable realidad del CONSIDERANDO: Que por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso, con el preceptivo pronunciamiento en lo referente a la imposición de costas ( artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley Procesal ), sin mención del depósito, no constituido al ser disconformes las sentencias de uno y otro grado.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Bruno , contra la sentencia que en cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla ; condenamos a dicho recurrente el pago de las costas y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado a insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán.- Jaime de Castro García.- Carlos de la Vega.- Antonio Sánchez.- Rafael Casares.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-José Dancausa.- Rubricado.

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