STS, 13 de Enero de 1988

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1988:15039
Número de Recurso2605/1987
Fecha de Resolución13 de Enero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 8.-Sentencia de 13 de enero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Especial de la Ley 62/1978. Apelación .

MATERIA: Proceso especial de la Ley 62/1978. Recurso de apelación. Interposición del recurso. Motivación.

NORMAS APLICADAS: Art. 9, p. 2 de la Ley 62/1978 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1984.

DOCTRINA: El art. 9.°, p. 2 de la Ley 62/1978 exige la preparación del recurso de apelación en escrito razonado ante la Sala

sentenciadora, lo que supone una mínima fundamentación, aducida en oposición a lo sustentado por la sentencia, pues las

partes apeladas sólo podrán conocer e impugnar las razones entonces expuestas en sus escritos de personación ante el

Tribunal Supremo.

En la villa de Madrid, a trece de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 2605 de 1987, ante la misma pende de resolución, tramitado conforme a lo dispuesto en la Ley 62/78 ; interpuesto por el señor Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional en fecha 9 de mayo de 1987, en el pleito seguido ante la misma con el número 17.155, sobre expulsión del Territorio Nacional de doña Mercedes , súbdita de Cabo Verde; la cual ha sido parte apelada en este procedimiento, representada por el Procurador don José Ignacio de Noriega Arquer, y habiendo sido oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que estimando en parte el presente recurso interpuesto por doña Mercedes contra la resolución de la Dirección de la Seguridad del Estado de fecha 9 de mayo de 1986, que la expulsó del Territorio Nacional con prohibición de entrada en tres años, debemos declarar y declaramos tal resolución contraria al Derecho, y, en su consecuencia, la anulamos. Y declaramos el derecho de la actora a que la Administración tramite y resuelva las peticiones que aquélla hizo de permiso de trabajo y autorización de residencia y de regulación de su situación en España al amparo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de laLey 7/85 , y a que tales peticiones no sean denegadas por los motivos y hechos que determinaron la orden de expulsión que ahora se anula. Y desestimamos en lo demás el presente recurso. Y sin costas. A cuyo Fallo sirvieron de fundamentación los siguientes: Fundamentos de Derecho: Primero: En el presente recurso se impugna la resolución de la Dirección de Seguridad del Estado, de fecha 9 de mayo de 1986, por la cual se expulsó del territorio nacional a la actora, con prohibición de entrada por tres años, por no haber obtenido permiso de trabajo y encontrarse trabajando y carecer de medios legales de vida. La actora es de nacionalidad caboverdiana. Segundo: De la prueba practicada en autos se deduce: 1.ª Que la profesión de la actora es bailarina. 2.º Que con fecha 6 de febrero de 1986 se concedió autorización por el Jefe Superior de Policía de Bilbao (Negociado de Establecimientos y Espectáculos) para que el Ballet "Cabo Verde Slow" actuara en la "Dangelos" de Bilbao. 4.° Que con fecha 22 de octubre de 1985 la actora presentó solicitud de regularización como trámite previo a ulterior petición de permiso de trabajo y autorización de residencia (véase el recibo venido en periodo de prueba, es fundamentalísimo, pues contradice la constante afirmación de la Administración demandada de que la actora no solicitó tales permisos sino hasta después de ser detenida en 11 de febrero de 1986). 6.º Que la actora solicitó la regularización de su situación en España sin duda al amparo de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 7/85, de 1 de julio , tal como se deduce del documento fotocopiado que ha enviado la Jefatura Superior de Policía de Bilbao, en los autos número 15.157 en los que recayó la sentencia de 2 de abril de 1987 respecto de pretensión análoga a ésta, formulada por otra bailarina compañera de la recurrente. Tercero: De todo lo anterior se deduce que la Administración decidió la expulsión de la señorita Mercedes cuando estaba pendiente de resolver la petición de ésta de permiso de trabajo y de permiso de residencia, y su petición de regularización al amparo de la Ley 7/85, de 1 de julio. Al obrar así la Administración violó el derecho de libre circulación que el artículo 13, en su remisión al 19 , ambos de la Constitución otorga a los extranjeros. Y frente a ello no puede decirse que el artículo 6.° de la Ley 7/85 concede el derecho de circulación libre en el territorio nacional sólo a los extranjeros "que se hallen legalmente en territorio español" y que por ello, la actora debía ser expulsada ya que no tenía concedido permiso de trabajo y de residencia, porque ese razonamiento significa hacer supuesto de la cuestión, estando pendiente una solicitud de tales permisos, lo primero es resolver la solicitud y seguidamente (una vez se sepa si la estancia es o no legal, según se hayan o no concedido tales permisos) decidir sobre la expulsión, pero no tramitar un expediente de expulsión con olvido de las peticiones pendientes. Porque, debe además tenerse presente que la actora tenía derecho a que su situación fuera regularizada conforme a lo establecido en la disposición Transitoria Segunda de la Ley 7/85 que establece no una facultad para la administración, sino un derecho para los extranjeros afectados, ya que no estaba incursa en los apartados c), d) y f) del artículo 26 de la Ley citada (en cuanto al apartado f), que es el que ha aplicado la Administración, porque dicho queda que la parte actora es bailarina, y como tal estaba dada de alta en la Seguridad Social, con referencia al mes de enero de 1986, y con contrato privado de trabajo con "Espectáculos Carmelo", siendo éste un lícito medio de vida que la Administración no ha demostrado seriamente que esté enturbiado con otras actividades inmorales, ilícitas o ilegales; demostración que debe exigirse con rigor cuando de lo que se trata es de algo tan grave como la expulsión de España de un ciudadano extranjero. Cuarto: Por todo lo dicho debe, ser admitido el recurso, si bien sólo parcialmente, pues no debe darse lugar sin más a la petición de que se declare el derecho de la actora a permanecer en nuestro territorio nacional, sino solamente a la de anulación del acto recurrido para que la Administración resuelva las solicitudes pendientes de regulación y residencia y trabajo de la actora, si bien, debe señalarse que dichas solicitudes no pueden ser denegadas con base en los motivos y hechos que determinaron la orden de expulsión que ahora se anula. Quinto: No existen razones que aconsejen una condena en costas, ya que, al ser la estimación sólo parcial, no entra en juego la regla del vencimiento del artículo 10,3 de la Ley 62/78 .

Segundo

Notificada dicha sentencia por el señor Letrado del Estado se interpuso recurso de apelación contra la misma mediante escrito en el que manifestó: Que por entender que la referida sentencia no se ajusta a Derecho y de resultar perjudicial para los intereses del Estado es por lo que interponía la apelación en base a las siguientes alegaciones: Primera: Bastaría con dar por reproducidos cuanto se expresó por su parte ante la Excma. Audiencia Territorial de Oviedo en el escrito de contestación a la demanda para fundar suficientemente el presente recurso de apelación puesto que la sentencia impugnada no repara en las alegaciones y referencias que en el expediente hace el mencionado escrito; haciendo constar que la actora había trabajado en España, antes de solicitar el correspondiente permiso así como el de residencia, por lo que suplicaba se tuviera por interpuesto el recurso de apelación.

Tercero

Admitida la apelación en un solo efecto se remitieron las actuaciones y expediente a esta Sala la que en providencia de 27 de octubre último, tuvo por personados al Procurador don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de doña Mercedes , en concepto de apelado y el señor Letrado del Estado, como apelante; habiéndose presentado escrito por el Ministerio Fiscal solicitando la revocación de la sentencia recurrida.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo de este recurso la audiencia deldía ocho de enero actual, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en su tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco José Hernando Santiago.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Letrado del Estado, recurre en apelación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, estimatoria en parte del recurso contencioso-administrativo deducido, por el cauce del proceso especial y sumario de la Ley 62/1978, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona, por doña Mercedes , contra la resolución de la Dirección de Seguridad del Estado de fecha 9 de mayo de 1986, sobre expulsión de la actora del territorio nacional con prohibición de entrada por tres años, por no haber obtenido, se dice, permiso de trabajo y encontrarse trabajando y carecer de medios legales de vida. La sentencia apelada, razona en sentido contrario a lo aducido por la resolución combatida, al enjuiciar los hechos, y anula la misma por considerar que la Administración violó el derecho de libre circulación que el articulo 13.1, en su remisión al 19 , ambos de la Constitución, otorga a los extranjeros (derecho a la entrada y salida del territorio nacional y libre elección de residencia y circulación por el territorio nacional). El Letrado del Estado en su escrito de preparación del recurso, como motivación del mismo se limita a dar por reproducidas las alegaciones aducidas al contestar a la demanda, sin concretar los puntos de la sentencia que deben ser revocados ni en base a qué razones o fundamentos procede su corrección jurisdiccional, salvo la imputación de que la sentencia no ha reparado suficientemente, a su juicio, en las alegaciones y referencias que al expediente hace el escrito de contestación y fundamentalmente a las declaraciones de la actora.

Segundo

La apelación no está concebida como una repetición del proceso ante el órgano judicial superior, sino como una revisión de la sentencia apelada por lo que si el recurrente se limita en su escrito de alegaciones a reproducir las aducidas al contestar a la demanda omitiendo toda motivación expresiva de su disentimiento con la sentencia apelada tendente a combatirla, ni por lo tanto, trata de rebatir las razones que sirven de fundamento a aquélla, se produce una situación que equivale a omitir las alegaciones base recurridas, que si no es equiparable al abandono del recurso sí debe conducir a su desestimación que como dijo la sentencia de este Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1984 "si en el escrito de alegaciones el apelante se limita a remitirse a los argumentos de su escrito de demanda, que había sido desestimado por la sentencia apelada, deben de darse igualmente por reproducidos los fundamentos de la sentencia" cuando a juicio de la Sala, como sucede en el presente caso, se consideren los mismos adecuados a Derecho y a las resultas de lo actuado, toda vez que si el recurso se apoya en alegaciones ya formuladas y rechazadas o razonadas en sentido opuesto por la sentencia apelada, tal apelación no puede prosperar.

Tercero

Este criterio es más exigible aún en el proceso de la Ley 62/78, ya que exige en su artículo 9-2 la preparación del recurso de apelación mediante "escrito razonado" ante la Sala sentenciadora lo que exige que el mismo contenga un mínimo de fundamentación, aducida en oposición a lo sustentado por la sentencia que se combate, pues la finalidad de esta exigencia legal radica en que las partes apeladas al comparecer ante el Tribunal Supremo puedan conocer e impugnar, en el mismo escrito de personación, las razones aducidad por el apelante en contra de la sentencia de la que se discrepa y las razones a la discrepancia.

Cuarto

Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 62/78 , procede imponer las costas de la presente apelación a la parte apelante al haber sido rechazadas sus pretensiones.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por el Letrado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional con fecha 9 de mayo de 1987, al conocer del recurso deducido por doña Mercedes , por el cauce de la Ley 62/78, contra resolución de la Dirección de la Seguridad del Estado de fecha 9 de mayo de 1986 (Autos n.°

17.155 ), cuya sentencia confirmamos en todas sus partes, con expresa imposición de las costas causadas en la presente apelación a la parte apelante por imperativo legal.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Adolfo Carretero.- Manuel Garayo.- Diego Rosas.- César González.- Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Francisco José Hernando Santiago, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo de lo que certifico.- José López Quijada.- Rubricado.

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