STS, 6 de Marzo de 1984

PonenteREMIGIO FERNANDEZ Y RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1984:54
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 140.-Sentencia de 6 de marzo de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Don Alvaro .

FALLO

Haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza, de 25 de septiembre de 1981 .

DOCTRINA: Congruencia. Impide admitir pretensiones no planteadas oportunamente por las partes.

Tiene reiteradamente declarado esta Sala que las sentencias por respeto a los principios de

rogación, audiencia y contradicción imperantes en el ordenamiento jurídico procesal español, han

de ser congruentes con las pretensiones oportunas deducidas en el pleito, sin que sea licito al

juzgador modificarlos, ni alterar la causa de pedir, o sustituir las cuestiones debatidas por otras

distintas, ya que de lo contrario se contravendría la doctrina establecida por los principios generales

del derecho "quod non est in actis, non est in mundo» y "sentencia debet esse conformis libello»,

pudiendo quedar uno o varios de los litigantes sin la posibilidad de debatir esos problemas, con la

indefensión que ello llevaría consigo, careciendo en consecuencia el órgano judicial de facultades

para proceder a acoger pretensiones que las partes no han sometido adecuadamente en el

momento procesal oportuno a su decisión.

En la Villa de Madrid a seis de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Zaragoza y, en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante don Rafael , mayor de edad, casado, constructor de obras y vecino de Zaragoza, CALLE000 , NUM000 , NUM001 derecha, contra don Alvaro , mayor de edad, industrial y de esta vecindad, BARRIO000 , CALLE001 , NUM002 sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Alvaro , representado por el Procurador don José Moral Lirola y defendido por el Letrado don Fernando Veiga Conde, habiendo comparecido la otra parte representada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por el Letrado don José Luis Roselló García.

RESULTANDORESULTANDO: Que ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante don Rafael , y de otra, como demandado don Alvaro , sobre reclamación de cantidad. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que en ocho de abril de mil novecientos setenta y cinco, el actor suscribió con el demandado contrato de servicios y ejecución de obras para la construcción de un edificio de quince viviendas y semisotano en el BARRIO000 , solar propiedad del señor Alvaro y que había de realizarse con arreglo al proyecto redactado por el Arquitecto de Zaragoza, don José . En veintidós de septiembre del mismo año, se añadieron "las cláusulas adicionales», que figuran al final de dicho documento. La construcción del referido edificio, fue terminada oportunamente por el actor, a satisfacción del señor Alvaro . El precio global contratado fue en principio de 11.151.735 pesetas cláusula cuarta del contrato elevado luego en 500.000 pesetas, o sea 11.651.735 pesetas. Como puede verse de la cláusula décima "el precio global estipulado solamente podrá ser modificado si se experimenta un alzada de precios en materiales o mano de obra que represente más del diez por ciento de la obra que falte por realizar en ese momento. Este momento, si se produjera, no afectará a las partidas ya contratadas por el contratista ni a los materiales encargados o copiados a pie de obra. A este respecto las partes se someten al arbitrio del Arquitecto-director de la obra». Produciendo el aumento aludido, en fecha siete de abril de mil novecientos setenta y seis, el actor se dirigió por carta al Arquitecto señor José , pidiéndole se hiciera una revisión de precios en la obra por ejecutar, que se hacía necesaria dado los aumentos de precios originados desde veinticinco de septiembre de mil novecientos setenta y cinco hasta aquel momento, a partir del cual se pedía la revisión. Antes el actor había hecho esta petición al señor Alvaro y al Arquitecto, verbalmente, en repetidas ocasiones, contestándole que si paraba la obra sería el responsable si se llegaba a descalificar la casa, y que pidiera por escrito lo que fuera. No contestada la carta el Arquitecto manifestó que la petición había de hacerla al promotor, que era quien debía de contestar, por lo que dirigió carta al señor Alvaro , en los mismos términos, sin recibir contestación, si bien verbalmente le dijo que no podría reclamar nada. A partir de entonces fueron reiteradas las discusiones en diversas entrevistas, respecto a la aludida revisión de precios. El actor, con los asesoramientos técnicos necesarios formuló en uno de abril de mil novecientos setenta y siete un estado de cuentas que resumía la situación y del que resultaba un saldo a su favor de

6.035.736 pesetas llegándose a conseguir del Arquitecto director realizase sus propios cálculos al respecto de lo que resultó un nuevo estado de cuentas que el actor preparó en base a las aludidas cifras, fechado el veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y siete, que dicho Arquitecto no se avino a suscribir, resultando un saldo a favor del actor de 5.425.605 pesetas. Se le requirió notarialmente con fecha trece de julio de mil novecientos setenta y siete, no contestando el señor José . El actor con base a los cálculos del Arquitecto director de la obra preparó demanda de conciliación al señor Alvaro en julio de mil novecientos setenta y siete, a fin de que se aviniese a pagarle el saldo que resultaba a su favor, pagándole en este caso la certificación pendiente de 500.000 pesetas que por su precisión se extraía de la cifra restante. Simultáneamente el señor Alvaro dirigió al actor por conducto notarial carta que se acompaña, de la que resultaba un saldo de 912.637 pesetas que proponía pagar en determinada forma. Volviendo a la referida conciliación preparada por el actor a fines del mes de julio de mil novecientos setenta y siete, dada la fecha en que fue presentada la demanda, ya no se señaló el acto hasta el día seis de septiembre siguiente, y entre tanto en diecisiete de agosto, tras laboriosas gestiones, se había conseguido por el actor le pagase el señor Alvaro a cuenta, es decir, con el carácter de liquidación que pretendía en su antes citada carta, la cantidad de 900.000 pesetas. Por esa entrega y por la circunstancia aludida de ser procedentes de pagos hechos por el señor Alvaro a terceros y que eran a cargo del actor, se hizo la oportuna declaración sobre ambos extremos al celebrarse el acto de conciliación, indicando se reducía en la suma correspondiente la cantidad reclamada en la demanda. Se acompaña certificación del acto de conciliación, sin avenencia, al oponerse el señor Alvaro . Según lo expuesto y dada la suma de lo pagado a terceros, la demanda de conciliación se reducía a 2.825.507 pesetas de haberse cifrado los conceptos correspondientes. A partir de ese momento se intentó llegar a un acuerdo amistoso y a pesar de proponer varias fórmulas, no se llegó a un acuerdo. Nuevamente encargó el actor un estudio técnico tanto de la revisión de precios como de las obras fuera de presupuesto. El primero "revisión de precios» consignado el importe total de la misma

1.759.824 pesetas y el segundo obras fuera de presupuesto, complementada por la relación de las mismas, hecha por el actor, sumando las partidas correspondientes según los precios resultantes del citado trabajo de don Imanol , en lo procedente, más restantes conceptos incluidos en esta relación y que se estima por nuestra parte procedan asimismo, siendo la suma total de esta relación de las obras realizadas fuera de presupuesto la de 732.421 pesetas. Partiendo de las 912.637 pesetas da la cuenta del señor Alvaro , procede agregar la suma que antecede y restando ya las 900.000 pesetas recibidas, a cuenta por el actor en agosto de mil novecientos setenta y siete, serán: 12.637 pesetas resto de la cuenta del señor Alvaro .

66.573 pesetas cantidad indebidamente deducida en dicha cuenta. 79.210 pesetas que quedan a favor del actor. Sumando a ello el importe de la revisión de precios según el estudio técnico aportado y el de las obras fuera de presupuesto con base, en los menester, en la valoración técnica asimismo aportaba, resulta el lado que reclamamos, como el global procedente a favor del actor señor Rafael : 729.210 pesetas citado saldo inicial. 1.759.824 pesetas revisión de precios. 732.421 pesetas obras fuera de presupuesto. 2.571.455pesetas. Precisada en dicha forma la deuda total del demandado, se procedió por esta parte a demandarle de nuevo de conciliación. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado, se dicte sentencia, por la que estimando la demanda se condene al demandado a pagar al actor la cantidad de dos millones quinientas setenta y una mil cuatrocientas cincuenta y cinco pesetas, intereses legales de esta suma desde la interpelación judicial, realizada en el previo acto de conciliación y al pago de todas las costas del juicio.

RESULTANDO: Que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos Conforme con el correlativo primero, aclarando que fue un contrato de los denominados por la doctrina como de "empresa»; pero atípico, pues junto al arrendamiento de servicios y ejecución de obra se incluyó la aportación parcial de material todo conforme resulta del documento acompañado por el actor y que se admite. Se admite que la obra "materialmente» fue terminada dentro del plazo contractual. No se admite que la terminación se verificase a satisfacción del señor Alvaro . Nuestra tesis es que la obra se realizó "a conveniencia» del actor y con la forzada admisión del demandado ante la perentoriedad del término que restaba para disfrutar de los beneficios del expediente a que estaba acogida. Se inició el veintidós de septiembre de mil novecientos setenta y cinco y finalizó en cinco de marzo de mil novecientos setenta y cinco, digo y siete. Oficialmente ante la negativa del actor a suscribir el Libro de Ordenes en poder del Arquitecto y para lo que incluso hubo de ser requerido notarialmente el actor en treinta de septiembre de mil novecientos treinta y siete, al resultar necesario en el expediente administrativo la edificación estuvo a punto de no ser recibida oficialmente. Resulta indudable que tal negativa tuvo que venir motivada bien por obrar en tal libro alguna orden incumplida o por haber verificado modificaciones en la ejecución que no le habían sido ordenadas y la forma mejor de no responsabilizarse con ello le resultó la negativa a afirmarlo. El contrato de ocho de abril de mil novecientos setenta y cinco precisa transcribir textualmente las cláusulas 4.ª décima y la adicional segunda. Es doctrina que, para la interpretación de los contratos se ha de atender a los hechos anteriores, coetáneos y posteriores. Como hecho anterior e indiscutible, aparece la cláusula décima del contrato, en el que se pacta una revisión potencial del precio alzado de la obra, cuando se cumplan determinados supuestos y en cuanto a lo que falte por realizar no esté encargado o acopiado en obras. Atendemos a los hechos posteriores y prescindiendo de cuanto se narra en el correlativo en relación con lo sucedido entre Arquitecto y Contratista, lo que desconoce el demandado, lo cierto es, conforme se expresa en el penúltimo párrafo que las pretensiones formuladas por el señor Rafael de revisar precios, fueron total y absolutamente desestimadas por el demandado, en razón a que el mismo considerando que la obra era por precio global y son manifestaciones de la contraparte, es como desde el primer momento interpretaba el demandado el aumento del precio convenido, con exclusión de la revisión. Actos del demandado: Se opone firmemente y no acepta la revisión. Desconoce el demandado cuanto se refiere en el hecho cuarto, en atención a no haber tenido intervención en nada de lo que en el mismo se expresa; lo que sí llama su atención es que en el documento de uno de abril de mil novecientos setenta y siete, según aparece en el mismo pero sin que admitamos la fecha, se fija en un doce por ciento el incremento sufrido por los materiales, en el otro documento que también se acompaña sin firmar y que se fecha en veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y siete, la revisión de precio por materiales se fija en el ocho con diez por ciento, supuesto que no recoge ni la propia cláusula décima, conforme a los términos en que se encuentra redactada. Del correlativo quinto sólo se admite, la celebración del acto de conciliación y la postura en el mismo del demandado, consecuente con su tesis de la no revisión. También se admite la notificación notarial que el señor Alvaro realiza en su ánimo de finalizar el asunto. Las "laboriosas gestiones» a que se refiere y que finalizaron con la percepción de novecientas mil pesetas "a cuenta» no fueron otras que el auténtico asalto que en pleno campo sufrió el demandado por parte del actor y de sus hijos. Los más trascendentes problemas que motivan este litis los formula en el hecho correlativo sexto el actor, titulándolos "Revisión de Precios» el primero de ellos y Obras fuera de presupuesto o Relación de Precios contradictorios el segundo. Sobre la Revisión de Precios nuestra postura al respecto ha quedado clara, no procede revisión alguna, inicialmente los contratantes habían pactado una revisión Real para soportar equitativamente los desfases que sufriera la vida. Obsérvese que el contrato es de mil novecientos setenta y cinco, antes de la muerte de Franco y que se produjeran las grandes alteraciones del nivel de vida motivadas esencialmente por el petróleo; el informe base de la demanda contempla no una revisión real sobre la base contractual, sino una revisión puramente empírica. Toma una fórmula, la aplica y ya está, con olvido del contrato. Basta observar que se parte de los precios del mes de Septiembre de mil novecientos setenta y cinco, el contrato es revisado el veintidós de dicho mes e incrementado él precio global en quinientas mil pesetas por todos los conceptos. A continuación hace una relación de lo ilógico de la fórmula aplicada a la revisión, así como a las incidencias surgidas en la ejecución de las obras y materiales empleados, así como oposición a las partidas que conforman la presunta mejora introducida por él actor. Séptimo Que el séptimo lo destina el actor a la impugnación de seis de las partidas reclamadas por el demandado, por un importe total de 66.573 pesetas así como a reunir y concretar el importe de los créditos "que constituyen las ¡ pretensiones deducidas en esta litis. Expone a continuación las razones por las cuales deben ser juzgadas por el actor y termina manifestando que si de tales compensaciones resultase exceso a favor del señor Alvaro el, mismo realizaformal renuncia de ello ya que su postura en la litis es la de mera defensa de las injustas pretensiones del actor y sin ánimo de desvirtuarse del criterio que presidió la liquidación formulada para conceder el finiquito. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se absuelva totalmente al demandado de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición del pago de las costas al actor.

RESULTANDO: Que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuando el trámite de conclusiones el Juez de Primera Instancia número dos de Zaragoza, dictó sentencia con fecha ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cuya parte dispositiva dice: Fallo: Que estimando en parte la demanda formulada por don Rafael debo condenar y condeno, al demandado don Alvaro a pagar al actor la cantidad de trescientas noventa y tres mil ochocientas sesenta y seis pesetas con setenta céntimos. Absolviendo como absuelvo al expresado demandado de las restantes pretensiones de la demanda; sin acordar expresa condena en costas.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandante, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, dictó sentencia en veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y uno cuyo fallo dice. Fallamos: Que declarando haber lugar al recurso de apelación interpuesto por don Rafael , y desestimando la adhesión al recurso promovida por don Alvaro , debemos condenar y condenamos al demandado al pago en provecho del actor de la cantidad de un millón, trescientas noventa y tres mil, ochocientas sesenta y seis pesetas con setenta céntimos, con aplicación de la cláusula valor citada y pago de intereses con arreglo a la legislación especial que se expresa, a partir de la fecha de esta resolución; y todo ello sin especial pronunciamiento sobre imposición de costas en ambas instancias, a ninguna de las partes litigantes.

RESULTANDO: Que el Procurador don José Moral Lirola en nombre y representación de don Alvaro formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por violación en su aspecto negativo (inaplicación) del artículo mil doscientos ochenta y uno, párrafo primero, del Código Civil , y de la doctrina legal contenida en las sentencias que se citaran al desarrollar el motivo, referente a la interpretación literal de los contratos. Conforme a lo establecido en el precepto sustantivo que se reputa infringido, "si los términos de un contrato, són claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas». Consecuente con este imperativo legal, la jurisprudencia, interpretativo-aplicativa del calendado artículo, predica la necesidad de atenerse estrictamente a la letra de los términos contractuales cuando su nitidez: no puede ser más evidente. Veamos algunas de las numerosas y unánimes resoluciones del Tribunal Supremo en este punto. Sentencia de doce de julio de mil novecientos cuarenta y seis, dieciocho de abril de mil novecientos treinta y uno y sentencia de veintiuno de octubre de mil novecientos sesenta y seis.

Segundo

Al, amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por violación en su aspecto negativo (inaplicación) del artículo mil doscientos catorce del Código Civil y de las sentencias que se citan al, articular el motivo, referente al onus probandi. El indicado artículo impone la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone, con lo que viene a establecer una regla de actuación para el Juzgador en el sentido de que éste ha de cuidar de no conceder la razón sino al que haya acreditado los hechos en que se funda. Es obligado traer aquí a colación las sentencias de la Excma. Sala, conformadoras de una doctrina legal sin la más mínima fisura, haciendo expresa mención de algunas de ellas solamente, por notorias razones de brevedad. Sentencia de trece de octubre de mil novecientos treinta, treinta y uno de octubre de mil novecientos treinta y treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres .

Tercero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la, Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por interpretación errónea del artículo mil doscientos cuarenta y uno del Código Civil y de la doctrina legal contenida en las sentencias que se citaban al desarrollar el motivo, sobre la carga de la prueba. Se formula "ad cautelam»; esto es para el caso de que se estime que el Tribunal "a quo» no ha violado por falta de aplicación el referido artículo mil doscientos catorce del Código Civil , infracción que se alega en el motivo precedente. Si, como se dice, se considerase que el Tribunal de instancia tuvo en cuenta el precepto sustantivo citado, resultaría que, partiendo siempre de esa falta de prueba sobre la certeza de los hechos originadores de la revisión y su cuantía, previstos en la estipulación décima del contrato base y supliendo así la inactividad de su oponente, habría condenado a mi mandante como si no hubiera demostrado la falta de producción de aquellos hechos, cuando era el adverso el obligado a probar que si habían acaecido esos condicionantes en base a los cuales accionaba.

Cuarto

Al amparo del número tercero, inciso primero (concesión de más de lo pedido), del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por violación en su aspecto negativo (inaplicación) del artículo trescientos cincuenta y nueve, párrafo primero, de la propia ley , y de la doctrina legal contenida en las sentencias que se citan, al desarrollar el motivo. Ninguna controversia puede suscitarse, en primer lugar, en orden a la invocación, al denunciar vicio de incongruencia, de la norma últimamente mencionada, por el carácter material o sustantivo que tiene atribuido, así como la procedencia del cauce procesal que se utiliza. Así se recoge en numerosísimas sentencias de esa Excma. Sala, siendo de destacar la de trece de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete , la sentencia de dos de junio de mil novecientos sesenta y cuatro y las sentencias de catorce de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, trece y treinta de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro, veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, trece de octubre de mil novecientos sesenta y seis y nueve de marzo, de mil novecientos setenta y tres, junto a otras, como la de diecinueve de abril de mil novecientos setenta y dos .

Quinto

Al amparo del número segundo del artículo mil seiscientos noventa, y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por violación en su aspecto negativo (inaplicación) del artículo trescientos cincuenta y nueve, párrafo primero, de la citada Ley Adjetiva , y de la doctrina legal contenida en las sentencias que se expondrán al desarrollar el motivo. Se deduce ád cautelam, para el caso de que no fuera estimado el motivo precedente, del que por su carácter genérico traemos aquí invocándolas, las sentencias de trece de febrero de mil novecientos treinta, once de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, veinticinco de enero de mil novecientos sesenta y dos, diecinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y tres, trece de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, veintiuno de marzo y veintiuno de diciembre de mi novecientos setenta y dos y dos de junio de mil novecientos setenta y tres . Profundizando ya en el motivo, diremos qué se plantea al incidir la sentencia recurrida en incongruencia entendida en su expresión más sencilla de discrepancia o falta de adecuación entre las pretensiones deducidas en el proceso y el fallo de la resolución que se ataca, por cuanto concede algo totalmente opuesto a lo solicitado en el instante procesal oportuno, como así debe entenderse la cláusula de valor postulada en la vista del recurso de apelación, que debe tenerse a estos efectos cómo no hecha por haberse promovida extemporáneamente, aunque la Sala de instancia haya resuelto aceptarla en flagrante discordancia con los pedimentos aducidos en tiempo y forma. En otras palabras: el presente motivo, se formula para el supuesto de que se estimara que el tribunal "a quo» no ha concedido más de lo interesado, sino sólo algo diferente, lo que es también perfectamente factible.

RESULTANDO: Que el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, compareció como recurrido en nombre de don Rafael , admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo señor dón Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en orden al examen de los motivos primero, segundo y tercero en que se apoya el recurso de casación de qué se trata, es de tener en cuenta que la sentencia recurrida sin base alguna remisora a la cláusula décima del contrato a que se contrae el debate jurídico planteado, sancionadora de que "el precio global estipulado solamente podrá ser modificado si se experimenta un alza de precios en materiales y mano de obra que represente más del diez por ciento de la obra que falta realizaren ese momento», establece que "del examen de los autos y pruebas prácticádas en conjunto, se acredita que entre el actor y demandado se celebró un, contrato de arrendamiento de obra; que se realizaron obras por el sistema de ajuste a precio alzado y otras por el régimen de administración; qué durante la vigencia del contrato efectuó el demandado diversos pagos parciales adeudando al actor la cantidad de un millón trescientas noventa y tres mil Ochocientas sesenta y seis pesetas con setenta céntimos, por lo que aparece evidente que a esta cantidad y sólo a esa cantidad procede condenar al demandado».

CONSIDERANDO: Que a la vista de lo expuesto en él precedente; y al no haber sido atacadas por el recurrente don Alvaro las expresadas apreciaciones fácticas establecidas por la Sala Sentenciadora de instancia por el cauce o vía que autoriza el artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; que en consécuencia han quédado incólumes en casación, claramente conduce á la solución desestimatoria de los tres primeros motivos en que fundamenta el recurso de que se trata, respectivamente por violación en su aspecto negativo (inaplicacion) del artículo mil doscientos Ochenta y siete párrafo primero, del códígo Civil ; y de la doctrina legal contenida en las sentencias que se citan referentes a la apreciación literal de los contratos, infracción en su aspecto negativo (inaplicación) del artículo mil doscientos catorce del citado cuerpo legal sustantivo y de las sentencias de que se hace referencia y ad cautelam de no acogida del anterior, interpretación errónea del articulo mil doscientoscuarenta y uno ("sic») del meritado Código Civil , y de la doctrina legal contenida en las sentencias que también se citan; porque en lo que se refiere al motivo primero, desde él momento que la sentencia recurrida para establecer la obligación de abono por don Alvaro a don Rafael lo hace basándose no en la cláusula décima del contrato concertado entre aquéllas para llevar a cabo las obras en cuestión, sino simplemente en realización de obras, con causa del contrato de arrendamiento concertado, realizados por el sistema de ajuste a precio alzado y otros por el régimen de administración, que al hacerse diversos pagos parciales durante la vigencia del contrato, determinan adeude el precitado don Alvaro a don Rafael la cantidad de un millón trescientas noventa y tres mil ochocientas sesenta y seis pesetas con setenta céntimos, con lo que en manera alguna cabe, entender que la Sala sentenciadora de instancia ha violado, en su aspecto negativo (inaplicación), el párrafo primero del artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil ni la doctrina legal que el recurrente cita con él relacionada, pues que si dicha Sala no se ha apoyado en la cláusula décima de tal contrato, de la que ni siquiera hace cita e incluso realza los Considerandos de la sentencia dictada en fase procesal de primera instancia, sí que simplemente en la apreciación conjunta de la prueba de la que, con base en realización de obras por el sistema de ajuste a precio alzado y otras por el régimen de administración, y pagos parciales realizados, deduce que la cantidad pendiente a abono es la de un millón trescientas noventa y tres mil ochocientas sesenta y seis pesetas con setenta céntimos, mal puede decirse que se ha producido la alegada violación del indicado párrafo primero del, artículo mil doscientos ochenta y siete del Código Civil , ni doctrina con él relacionada, dado que si no se ha fijado dicha suma con causa en la modificación que, por módulo revisorio del precio inicialmente pactado, fije la expresada cláusula décima del contrato en cuestión, carece de consistencia toda argumentación optativa a la viabilidad de la sentencia impugnada por no acogida de la interpretación literal de tal cláusula, en ortodoxa aplicación del principió de que faltando la causa-aplicación de dicha cláusula -no puede darse el efecto- interpretación incorrecta de esa cláusula; y en lo que se contrae a los motivos segundo y tercero, -superado el evidente error material que supone la cita del artículo mil doscientos cuarenta y uno del Código Civil , cuando en realidad lo es el mil doscientos catorce del mismo Cuerpo, legal-por la sencilla razón de que si la sentencia recurrida para llegar a la solución que acoge se basa precisamente en el examen de los autos y pruebas practicadas, apreciadas en conjunto, evidentemente está afirmando, implícitamente, que el actor, ahora recurrido, don Rafael , cual le incumbía, ha acreditado mediante las pruebas aportadas, los antecedentes, precisos para el reconocimiento de la obligación de abono de la suma que la mencionada sentencia recurrida reconoce, con lo que carece de consistencia la pretendida violación del artículo mil doscientos catorce del Código Civil , cuya violación únicamente cabe apreciar producida para el caso, no designado en el presente, de que se reconozca la existencia de unos hechos, sin que aporte prueba sobre ellos aquel que pretenda deducir de tales hechos determinadas consecuencias jurídicas.

CONSIDERANDO: Que, por el contrario, es de estimar el cuarto de los motivos én que sé ampara el recurso de casación de que se trata, fundamentado, al amparo dél número tercero, inciso primero, del articuló mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación en su aspecto negátivo (inaplicación), del párrafo primero del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y doctrina,contenida en las sentencias que se citan, a causa de concesión de más dé lo pedido, puesto que reclamándose en la súplica de la demanda inicial rectora del juicio de que este recurso dimana, con reiteración réplica, el abonó de una determina da cantidad y sus intereses legales desde la interpelación judicial, realizada en el acto previo de conciliación sin sometimiento alguno a cláusula de valor concretada al patrón oro por consideración de deuda de valor, el acoger este pronunciamiento de incremento de la cantidad reconocida como adeudada aplicando esa cláusula de valor de patrón oro, ciertamente origina defecto de incongruencia por concesión de más de lo pedido, en cuanto la resolución impugnada rebasa el módulo cuantitativo, e incluso cualitativo, fijado por el demandante, ahora recurrente, don Rafael en las súplicas de los escritos de alegaciones, de demanda y réplica, que formuló fijando definitivamente los términos de sus pretendidas, y en consecuencia del debate jurídico planteado, toda vez que, según tiene reiteradamente declarado esta Sala las sentencias, por respecto a los principios de rogación, audiencia y contradicción imperantes en el ordenamiento jurídico procesal español, han de ser congruentes con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, sin que sea lícito al juzgador modificarlos, ni alterar la causa de pedir, o sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas, ya que de lo contrario se contravendría la doctrina establecida por los principios generales de derecho "quod non est in actis, non est in mundo» y "sentencia debet esse conformis libello», pudiendo quedar uno o varios de los litigantes sin la posibilidad de rebatir esos problemas, con la indefensión que ello llevaría consigo, careciendo en consecuencia el órgano judicial de facultades para proceder a acoger pretensiones que las partes no han sometido adecuadamente, y en el momento procesal oportuno a su discusión (Sentencias, entre otras, de veintidós de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, veintiuno de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve, veintiocho de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, veintitrés de enero de mil novecientos sesenta, seis de julio de mil novecientos sesenta y uno, siete de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, veintiuno de marzo de mil novecientos setenta, veintinueve de junio y tres de octubre de mil novecientos ochenta y tres).CONSIDERANDO: Que a lo consignado en el precedente en nada obsta la circunstancia de que la aplicación de la cláusula valor de que se hace mención en el precedente Considerando haya sido solicitada por el letrado de la parte recurrente en el acto de la vista del recurso de apelación determinante de la sentencia objeto de recurso, al ser trámite no procedente al efecto, puesto que, como ya tiene declarado esta Sala en sentencia de veintitrés de junio de mil novecientos cuarenta y ocho , el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, inhil innoveture.

CONSIDERANDO: Que la acogida del motivo cuarto, hace improcedente el examen del quinto, por el carácter "ad cautelam» para el caso de que dicho motivo cuarto fuese desestimado.

CONSIDERANDO: Que, por lo expuesto, procede estimar que en la sentencia recurrida se ha cometido la infracción de ley y de doctrina en que se funda el recurso en su motivo cuarto, con la cónsiguiente acogida de este, con la declaración de haber lugar a dicho recurso por tal causa, sin especial declaración en cuanto a las costas en él producidas y sin pronunciamiento sobre depósito al no haber sido constituido al no ser preceptivo por no tratarse conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia, y debiendo dictarse acto continuo, y por separado, la sentencia que corresponda sobre la cuestión afectante a los extremos respecto a los cuales haya recaído la casación; y todo ello a tenor de lo dispuesto en el articulo mil setecientos cuarenta y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, por acogida del cuarto de los motivos en que se apoya el recurso de casación de que se trata, declaramos haber lugar a dicho recurso interpuesto por don Alvaro contra la sentencia dictada, con fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza , casando en consecuencia dicha sentencia; y sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas por virtud del referido recurso. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la Audiencia referida, con devolución de las actuaciones remitidas.

ASI por nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rafael Casares.- Cecilio Serena.- Mariano Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo señor don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-José Dancausa.- Rubricado.

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  • SAP Madrid 1024/2004, 11 de Noviembre de 2004
    • España
    • 11 November 2004
    ...no han sometido adecuadamente y en el momento procesal oportuno a discusión y a la decisión del órgano jurisdiccional SS.T.S., Sala Primera, de 6 de marzo de 1984, 9 de diciembre de 1985, 12 de diciembre de 1986, 23 de enero de 1987, 12 de mayo de 1987, 6 de marzo de 1990, 13 de mayo de 199......
  • SAP Madrid 230/2005, 15 de Marzo de 2005
    • España
    • 15 March 2005
    ...no han sometido adecuadamente y en el momento procesal oportuno a discusión y a la decisión del órgano jurisdiccional --SS.T.S., Sala Primera, de 6 de marzo de 1984, 9 de diciembre de 1985, 12 de diciembre de 1986, 23 de enero de 1987, 12 de mayo de 1987, 6 de marzo de 1990, 13 de mayo de 1......
  • SAP Madrid, 9 de Mayo de 2001
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 1 (penal)
    • 9 May 2001
    ...a acoger pretensiones que las partes no han sometido adecuadamente y en el momento procesal oportuno a su discusión --SS.T.S., Sala Primera, de 6 de marzo de 1984, 9 de diciembre de 1985, 12 de diciembre de 1986, 23 de enero de 1987, 12 de mayo de 1987, 6 de marzo de 1990, 13 de mayo de 199......
  • SAP Madrid 584/2006, 10 de Octubre de 2006
    • España
    • 10 October 2006
    ...no han sometido adecuadamente y en el momento procesal oportuno a discusión y a la decisión del órgano jurisdiccional -- SS.T.S., Sala Primera, de 6 de marzo de 1984, 9 de diciembre de 1985, 12 de diciembre de 1986, 23 de enero de 1987, 12 de mayo de 1987, 6 de marzo de 1990, 13 de mayo de ......
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