STS, 12 de Abril de 1984

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1984:72
Fecha de Resolución12 de Abril de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 240.-Sentencia de 12 de abril de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Luis Enrique .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid, de 26 de octubre de 1981 .

DOCTRINA: Responsabilidad extracontractual. Jurisdicción ordinaria. Compatibilidad con otras responsabilidades ejercitadas en Jurisdicciones especiales. Accidente laboral y acción aquiliana.

Como tiene dicho esta Sala a los Tribunales especiales les están atribuidos el conocimiento de las contiendas judiciales en los casos tan sólo en que claramente concurran los requisitos específicos y determinantes, según la Ley, de su actuación, pues en las demás, incluso en los que ofrecen dudas, actuarán los Tribunales ordinarios, máxime cuando, como en el caso ahora contemplado, se ventilan exclusivamente derechos privados.

Aunque se tratara de accidente laboral indemnizable en este ámbito, es reiterada también la jurisprudencia de esta Sala en que se declara que son compatibles la indemnización de tipo laboral por accidente de trabajo cuando éste sea realizado con todas las garantías y precauciones, y que asume la seguridad social conforme a las normas que la regulan, con aquella otra derivada de actos culposos o negligentes del patrono originantes de acción aquiliana.

En la Villa de Madrid, a doce de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de j León y, en grado de apelación, ante la Sala de lo civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, por don Alexander y doña Maribel

, mayores de edad, empleado y sin profesión especial, contra don Luis Enrique , mayor de edad, casado, industrial y vecino de León, sobre reclamación de daños y perjuicios; autos pendientes ante esta ; Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Federico Pinilla Peco y defendida por el Letrado doña María del Carmen Oliva Andújar, no habiendo comparecido la parte demandante en este Tribunal Supremo.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de León, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandantes don Alexander y doña Maribel y de otra, como demandado don Luis Enrique , sobre reclamación de daños y perjuicios. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: En fecha once de septiembre de mil novecientos setenta y siete, el joven José , hijo legítimo de sus representados, soltero, de diecinueve años, quien trabajaba de operario eventual, por cuenta del demandado, desde hacía nueve días, y para el manejo de una máquina peladora de lúpulo, instalada en Alcoba de la Ribera, propiedad de éste, y ultimando la jornada sobre las dieciocho treinta horas, parada la máquina se disponía el operario a desconectar las lámparas eléctricas, las que carecían de interruptor aislante, en el suelo, cuando recibió una descarga eléctrica que le lanzó contra éste, recibiendo lesionestraumáticas cráneo-encefálicas cerradas que determinaron su muerte al poco tiempo, ya que ingresó cadáver en el Hospital General de León. Segundo: El demandado no tenía concertado Segundo en relación con el fallecido, presentándose en el domicilio de los padres con su esposa para darles el pésame, y consiguiendo que la madre del fallecido firmase unos papeles, cuyo contenido no leyó, dada su situación psíquica en esos momentos, sólo recuerda que se le manifestó que era para gestionar rápidamente una indemnización. Pero el demandado no volvió a tener contacto con los actores, ni acudió al acto de conciliación, rechazando de plano los referidos documentos si fueran aportados a los autos en cuanto tienda a exonerar al demandado de sus responsabilidades. Tercero: Con motivo del hecho referido se siguieron diligencias ante el Juzgado número dos, que fueron archivadas conforme al artículo setecientos ochenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Cuarto. No es menester señalar el perjuicio moral y económico causado con la muerte que se relata solicitando una indemnización de tres millones de pesetas. Quinto: Señala la falta de medidas de seguridad en el trabajo y la falta de Seguridad Social. Alegó los fundamentos de Derecho terminando por suplicar se dictara en su día sentencia por la que se condene al demandado a satisfacer a los actores la suma señalada de tres millones como indemnización de daños y perjuicios, como consecuencia de la muerte de su hijo, así como al pago de las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: Niega el correlativo. La Empresa Maquinaria e Instalaciones de la que es Director Gerente el demandado, procedió como en campañas anteriores a la pela del lúpulo, en un local al efecto y estando la máquina fija, contrató como peón al hijo de los demandados, y desarrollando la recolección del cinco al diez de septiembre. La contrata se celebró el día ocho y fue dado de alta en el Seguro. En once de septiembre había terminado ya la campaña y era domingo por lo que el fallecido no prestaba servicios para la Entidad mencionada, señalando que la instalación de la máquina contaba con todas las seguridades, con interruptor de luz en lugar accesible, siendo la causa de la muerte la de traumatismo cráneo-encefálico cerrado. Segundo: Incierto el correlativo, como se acredita con la documentación aportada, el fallecido estaba dado de alta y la documentación suscrita por la madre era exclusivamente para regular su situación, señalando que el acto de conciliación promovido por los actores tuvo lugar el veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y ocho. Tercero: Conforme con el correlativo. Cuarto: Comprende las alegaciones de contrario pero señala que la víctima padecía una cojera que le incapacitaba para trepar a la mayor altura de la máquina, siendo la hora del accidente completamente de día, e innecesaria la luz artificial, no siendo cierto lo alegado de contrario, sino que la víctima pretendía retirar unas bombillas para iluminar una fiesta a celebrar al aire libre, ello sin la previa autorización de la Empresa. Quinto: Que lo lógico es que se hubiese acudido a la Jurisdicción laboral para obtener una indemnización, prefiriendo, ante su falta de razón, achacar una inseguridad en el trabajo e inculpar al demandado, o Entidad a que representa, máxime teniendo en cuenta que la conciliación tuvo lugar un año y un día después del Visto del Ministerio Fiscal en las actuaciones penales, oponiéndose a la indemnización solicitada. Como Fundamentos de Derecho alega la excepción de falta de personalidad en el demandado, por no tener el carácter con que se le demanda, así como la prescripción de acciones, faltando los requisitos previos, para la acción aquiliana y terminando por suplicar una sentencia desestimando la demanda y absolviendo al demandado y condenando al actor al pago de las costas.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica, fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las pruebas practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número uno de León dictó sentencia con fecha dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta , cuya parte dispositiva dice: Fallo: Que estimando la demanda formulada por don Alexander y doña Maribel , contra don Luis Enrique , ya circunstanciados, debo condenar y condeno al mismo a que les satisfaga la cantidad de tres millones de pesetas en concepto de indemnización, de daños y perjuicios, sin hacer expresa condena en costas a parte determinada.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandada, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó sentencia en veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y uno , cuyo fallo dice: Fallamos: Que estimando, en la parte y forma que se dirá, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número uno de León; con fecha dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta , en los autos de juicio ordinario de mayor cuantía a que hace relación el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos aludida resolución, salvo en el punto relativo a la cantidad que, como indemnización de daños y perjuicios, se fija en la sentencia recurrida que por la presente se reduce a la de dos millones de pesetas, manteniéndose el resto de los pronunciamientos y sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

RESULTANDO que el Procurador don Federico Pinilla Peco, en nombre de don Luis Enrique , formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y doctrina concordantes al amparo del artículo mil ochocientos noventa y dos-uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por infracción del artículo primero del Real Decreto número mil quinientos sesenta y ocho de trece de junio de mil novecientos ochenta, por el que se le aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, artículo este infringido con relación a la excepción de incompetencia de jurisdicción articulada por esta parte. Este primer motivo de casación y prioritario por razones de orden público procesal es la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la parte apelante en el acto de la vista del recurso de apelación celebrado ante la Audiencia Territorial de Valladolid la cual, fue rechazada. La acción ejercitada por los actores parte de la existencia de un supuesto accidente laboral como se reconoce en el hecho primero de la demanda al hacerse constar que con fecha once de septiembre de mil novecientos setenta y siete, el joven José trabajaba de operario eventual por cuenta del demandado (hoy recurrente), en este supuesto reconocido de adverso y en el primer considerando de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de León que por la parte actora se ejercita una acción de reclamación de daños y perjuicios como consecuencia de la muerte del hijo del matrimonio demandante acaecida en el accidente que se relata en el escrito de la demanda "mientras se encontraba trabajando con la máquina propiedad del demandado..». Partiendo de este hecho y de acuerdo con lo establecido en el artículo primero de la Ley de Procedimiento Laboral, un accidente de trabajo cae dentro del ámbito de esta especializada jurisdicción, la cual tiene el carácter de exclusiva y excluyente para conocer en materias relativas a accidentes de trabajo. En conclusión, ha de estimarse que la sentencia recurrida ha infringido por el concepto de violación por inaplicación el artículo primero de la Ley de Procedimiento Laboral.

Segundo

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, con base en el artículo mil seiscientos noventa y dos-uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por infracción del artículo mil novecientos dos del Código Civil infringido por cuanto no ha existido por parte del recurrente conducta culposa o negligente. El artículo mil novecientos del Código Civil dispone que "el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado», y a nuestro modesto entender la sentencia impugnada ha prescindido de esta norma legal, pues desde luego no ha quedado probado en los autos la posible culpe o negligencia del recurrente y, es más, en el penúltimo considerando de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia (aceptado por la segunda sentencia) se dice "...no se ha probado debidamente que la instalación eléctrica de la máquina con la que trabajaba el aludido obrero estuviere defectuosa...», y continuando el relato se fija dubitativamente lo que pudo suceder. En el presente caso lo que si esta claro es que no se ha probado debidamente que él accidente sucediese por una actuación culposa o negligente del recurrente.

RESULTANDO que admitido el recurso, e instruida la parte recurrente, no habiendo comparecido la contraparte se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como hechos probados constatados por la sentencia recurrida, que no han sido impugnados por el cauce procesal adecuado a este recurso extraordinario y que esta Sala de casación ha de tener en cuenta pueden señalarse los siguientes: a) la muerte del hijo del matrimonio demandante acaeció el once de septiembre de mil novecientos setenta y siete cuando la víctima trabajaba como operario eventual por orden y cuenta del demandado, actual recurrente, en el manejo de una máquina peladora de lúpulo propiedad de éste, surgiendo el accidente al encaramarse a la máquina para tratar de desconectar unas lámparas eléctricas, cuya instalación de encendido carecía de interruptor aislante que pudiera ser accionada desde el suelo, y sufrir una descarga eléctrica que lo lanzó desde la cima de la máquina en que se hallaba al suelo, sufriendo lesiones gravísimas que determinaron a poco su muerte; b) el recurrente como empresario dio de alta en la Seguridad Social al interfecto dos días después de su muerte y cinco días después notificó su baja por fallecimiento; c) concreta la Sala de instancia (segundo Considerando), abundando en las apreciaciones de hecho del Juez de Primer grado, que algo no funcionaba correctamente, pues no se acreditó que la máquina estuviera dotada de una perfecta instalación eléctrica; d) el accidente ocurrió durante la jornada laboral por falta de las debidas precauciones por parte del empresario, que no impidió al trabajador que apagase las bombillas sin mediar las necesarias condiciones de seguridad; e) la demanda fue sustancialmente estimada en ambas instancias, sin más diferencia que reducir en la sentencia recurrida la indemnización a dos millones de pesetas en lugar de los tres pedidos en la demanda y concedidos por el Juez de Primera Instancia.

CONSIDERANDO que el primero de los motivos de recurso suscita una cuestión no planteada en primera instancia, aunque sí en la vista del recurso de apelación, y que había de ser examinada incluso deoficio, y que es la consistente en la incompetencia de jurisdicción por infracción según se indica del artículo primero del Real Decreto mil quinientos sesenta y ocho de mil novecientos ochenta, de trece de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender el recurrente que corresponde a la jurisdicción de trabajo el conocimiento de este asunto; posición que esta Sala estima equivocada, en cuanto que: a) se alega como infringido un artículo de una ley procesal, no sustantiva, único que puede ser invocada en este recurso de casación civil por infracción de ley o de doctrina legal; normativa la invocada que no estaba vigente en las fechas del accidente y sustanciación de esta litis en las instancias;

  1. aun prescindiendo de lo expuesto, la relación laboral entre la víctima y el recurrente no originó el litigio presente a consecuencia de conflicto laboral alguno entre las partes; circunstancia que lo hubiere excluido de esta jurisdicción, según se deduce "a contrario sensu» del artículo primero de la Ley de Procedimiento Laboral de diecisiete de agosto de mil novecientos setenta y tres y de la vigente de trece de junio de mil novecientos ochenta; por consiguiente el asunto "súb judice» compete a esta jurisdicción; pues como declaró esta Sala ( Sentencias de diez de noviembre de mil novecientos cuarenta y dos, veintiséis de junio de mil novecientos cuarenta y tres y veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno, entre otras ) a los Tribunales especiales está atribuido el conocimiento de las contiendas judiciales en los casos tan sólo en que claramente concurran los requisitos específicos y determinantes, según la ley, de su actuación, pues en los demás, incluso en los que ofrecen dudas, actuarán los Tribunales ordinarios, máxime cuando, como en el caso ahora contemplado, se ventilan exclusivamente derechos privados; posición jurisprudencial que contrasta con el motivo que se examina, en el que no se indica en cuál de los siete apartados del artículo primero invocado se encuentra el supuesto en litigio, dado que por sí solo haría inadmisible el motivo y ahora desestimable; c) por último, aunque se hubiese tratado propiamente de accidente laboral indemnizable en ese ámbito, es reiterada también la jurisprudencia de esta Sala en que se declara que son compatibles la indemnización i de tipo laboral por accidentes de trabajo cuando éste se realiza con todas las garantías y precauciones, y que asume la seguridad social conforme a las normas que la regulan, con aquélla otra derivada de actos culposos o negligentes del patrono originante de acción aquiliana ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo de 1969, 13 de abril y 10 de noviembre de 1977, 20 de febrero y 23 de mayo de 1978 y 29 de abril de 1980); por todo ello ha de rechazarse el motivo primero en el que al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, número primero, se acusa la infracción del artículo primero del Real Decreto de trece de junio de mil novecientos ochenta.

CONSIDERANDO que el segundo y último de los motivos, con el mismo amparo procesal que el anterior, acusa la infracción del artículo mil novecientos dos del Código Civil "por cuanto no ha existido -se dice- por parte del recurrente conducta culposa o negligente»; motivo desestimable en cuanto parte de hechos que la Sala de instancia no ha declarado probados, como que el accidente ocurrió fuera de las horas de trabajo, o que no se ha probado que la instalación eléctrica de la máquina con la que trabajaba el obrero accidentado estuviera defectuosa, olvidando que lo probado fue lo contrario y que el propio demandado, actual recurrente, no probó la perfecta instalación aludida como le incumbía, dado el principio de desplazamiento de la carga de la prueba, que en estos casos de culpa extracontractual recae sobré el presunto culpable, que en el supuesto debatido no logró desvirtuar la presunción de culpa que sobre él pesa, según la doctrina de esta Sala que por conocida huelga su cita; por todo ello es evidente que de los hechos que la Sala "a quo» dedujo de la prueba practicada, apreciados por este Tribunal en su función casacional, se obtiene una conducta culposa del recurrente al no haber adoptado las precauciones y medidas de seguridad suficientes para evitar sucesos luctuosos como el que es objeto de estas actuaciones, lo que da lugar a su responsabilidad civil con el alcance que ha sido determinado en la instancia, inalterable en este recurso tal como ha sido planteado el mismo.

CONSIDERANDO que la desestimación de ambos motivos da lugar a la del recurso en su totalidad, con imposición al recurrente de las costas del mismo, según determina el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; sin que proceda pronunciamiento alguno sobre devolución o pérdida de depósito por no haber sido éste constituido, dado que ambas sentencias de instancia no son conformes de toda conformidad;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Luis Enrique ; contra la sentencia que en veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y uno, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos yfirmamos.- José Beltrán.- Antonio Fernández.- Jaime Castro.- Antonio Sánchez.- Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- José Dancausa.- Rubricado.

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