SAP Baleares 96/2010, 19 de Marzo de 2010

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2010:651
Número de Recurso499/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución96/2010
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00096/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 499/2009

SENTENCIA Nº 96

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

D. JAUME MASSANET I MORAGUES

En PALMA DE MALLORCA, a diecinueve de marzo de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Manacor, bajo el Número 271/03, Rollo de Sala Número 499/09, entre partes, de una como actor apelante D. Roque, representado por la Procuradora Dª. Magdalena Darder Balle y defendido por el Letrado D. Miguel Jordi Girart Tous; de otra como demandado apelado D. Jose Miguel, representado por el Procurador D. Francisco Javier Gayá Font y defendido por el Letrado D. Juan Mulet Perera; de otra como demandada apelada Dª. Agustina, representada por el Procurador D. Antonio Ferragut Cabanellas y defendida por el Letrado D. Gabriel Lladó Vidal; de otra como demandada apelada la Entidad "Construcciones Juan Ruiz Arenas S.L.", representada por el Procurador D. Francisco Javier Gayá Font y defendida por el letrado D. David Castro Rabadán; y de otra como demandada apelada la Entidad "Construcciones Dineco S.L.", no comparecida en esta alzada.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Manacor, en fecha 17 de septiembre de 2007, se dicto Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA formulada por la representación procesal de D. Roque y ABSUELVO a cada uno de los codemandados de todos los pedimentos formulados contra ellos, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en el presente procedimiento". SEGUNDO.- Que contra la anterior Sentencia y por la representación procesal de la parte actora, se interpuso recurso de apelación y, seguido el recurso por sus trámites, se celebró vista en fecha 8 de febrero del corriente año, con asistencia de los Letrados de las partes, informando en voz en dicho acto en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo el plazo para dictar Sentencia a tenor de la complejidad y la multiplicidad de las cuestiones discutidas, y a la interposición de un Recurso de Reposición en esta alzada sobre solicitud de pruebas, y que debe resolverse en la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de Juicio Ordinario, en reclamación de cantidad, por culpa extracontractual derivada de accidente laboral, por parte de D. Roque, contra D. Jose Miguel (Aparejador), Dª. Agustina (Arquitecto Superior) y las entidades "Construcciones Dineco S.L." y "Construcciones Juan Ruiz Arenas S.L.", en suplico de que "se condene a los codemandados, Don Jose Miguel y Doña Agustina así como a las entidades Construcciones Dineco SL y CONSTRUCCIONES JUAN RUIZ ARENAS SL solidariamente al pago de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y SEIS EUROS (148154'66 EUROS) cantidad que deberá ser incrementada con los intereses y costas.

Que se desglosa de la siguiente manera:

A.- Las secuelas padecidas por mi mandante han sido valoradas en 42 puntos*1267'232055 euros asciende a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTITRES EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (53223'75 EUROS).

B.- SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (73325'24 euros), en concepto de indemnización por la incapacidad total para la profesión habitual.

C.- SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (769'38 EUROS) en concepto de indemnización por 14 días de baja hospitalaria y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y OCHO EUROS) en concepto de indemnización por días de baja impeditiva no hospitalaria.

D.- El 10% de factor de corrección (tabla IV) de las cantidades antes mencionadas que asciende a la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y UN EUROS (13468'61 EUROS)", fue contestada y opuesta por todos los codemandados y, previa resolución de la cuestión de competencia por declinatoria, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, incluida la pericial médica, recayó Sentencia a 17 de septiembre de 2007, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA formulada por la representación procesal de D. Roque y ABSUELVO a cada uno de los codemandados de todos los pedimentos formulados contra ellos, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en el presente procedimiento". Contra cuya resolución se alza la representación procesal de D. Roque, alegando infracción de los artículos 1.902 y

1.144 del Código Civil, la producción de graves consecuencias lesivas por ejecución de obras sin la diligencia exigible por parte de los demandados según la prueba practicada, con inversión de la carga de la prueba, y por compatibles las indemnizaciones por vías civil y laboral, por todo lo cual interesa la revocación de la Sentencia dictada en la instancia por estimación íntegra de la demanda.

La representación procesal de la entidad "Construcciones Juan Ruiz Arenas, S.L.", se opone al recurso formalizado de adverso, alegando la incoincidencia en el motivo que causó el volteo del tablero según los distintos informes técnicos, y que no puede estimarse que la oponente haya incurrido en falta de medidas de seguridad que pueda conllevar su responsabilidad, por continuas revisiones para verificarlas, y que los tableros eran nuevos y regados; al igual que la representación procesal de la entidad "Construcciones Dineco S.L.", alegando que los tableros eran nuevos en su mayoría y que los usados fueron regados, y bien colocados, y que el trabajador caminaba rápidamente sobre los tableros y tiró bruscamente las tablillas que llevaba sobre los mismos originando el desencaje de uno; y al igual que la representación procesal de la Sra. Agustina, alegando inexistencia de culpa en el cumplimiento de las obligaciones como Arquitecto, y ello en reclamación por incumplimiento de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales y de la LOE-38/99, y contratado el Estudio de Seguridad y Salud y el Plan de Seguridad a empresa externa, en virtud del principio de responsabilidad en el ejercicio de las respectivas funciones y de división del trabajo, siendo que el accidente pudo producirse por distintas causas, sin que el Arquitecto Superior deba verificar el desarrollo de ejecución de los elementos constructivos y de los materiales empleados; y asimismo por la representación procesal del Sr. Jose Miguel, alegando que la obra estaba dotada de todas las medidas de seguridad exigibles y con visitas periódicas de comprobación, que los materiales eran nuevos y regados para evitar abombamientos, que el accidente fue una situación puntual y que, sin perjuicio de la posible incidencia que sobre el desajuste de una de las piezas del encofrado pudo tener el propio trabajador, la responsabilidad sería sólo del contratista, y que en todo caso procedería descartar de la posible indemnización lo percibido por el trabajador a través de la "Mutua Balear".

SEGUNDO

A tenor de las documentales adicionadas en los escritos de recurso de apelación y de oposición al mismo, y unidas al presente Rollo de Sala, y reiteradas y valoradas en el acto de la vista celebrada a 8 de febrero de 2010 (Auto de 23 de noviembre de 2009 ) se insiste, resolviendo el recurso de reposición contra el Auto de fecha 2 de febrero de 2010, que las pruebas reinteresadas nada clarificarían sobre las causas del siniestro, siendo además que fueron valoradas por la parte recurrente en fase de conclusiones según es de ver y oír en la grabación del juicio y en el escrito de su recurso. Consiguientemente, se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la indicada resolución por parte de la representación procesal del Sr. Roque, por innecesarias las pruebas propuestas en esta alzada.

TERCERO

Con carácter previo al análisis de las causas que pudieron provocar el accidente de referencia, conviene recordar que tradicionalmente, la influencia en el resultado dañoso del hecho causal de la víctima se ha enfocado desde la perspectiva exclusiva de la denominada concurrencia de culpas, es decir de la intervención negligente del perjudicado, de forma activa, en la propia causación del accidente. Sin embargo, junto a la concurrencia de culpas en sentido estricto existe otra modalidad de comportamiento causalmente relevante de la víctima, que en no pocas ocasiones se confunde con aquélla, pero que reviste características propias que la dotan de autonomía conceptual y que exige un tratamiento separado para poder abordar con los instrumentos dogmáticos adecuados la solución de importantes y frecuentes supuestos prácticos. Esta otra especie que, junto a la concurrencia de culpas, integra el género más amplio de la participación relevante de la víctima en el daño producido, es la asunción del riesgo por parte de la misma.

Cuando en materia de responsabilidad civil se habla de la asunción del riesgo se alude específicamente no a los supuestos de autopuesta en peligro en sentido estricto, sino a lo que la doctrina alemana denomina consentimiento en la puesta en peligro propia por un tercero; es decir, al consentimiento de la víctima en participar de un acontecer arriesgado desarrollado y controlado por otro, a la asunción autorresponsable de un riesgo de creación ajena. Mientras los supuestos de autopuesta en peligro en sentido estricto son casos de concurrencia de conducta también...

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