ATS, 12 de Enero de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:117A
Número de Recurso585/2008
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de DON Ezequiel y DOÑA Rafaela , y por la representación procesal de DOÑA Santiaga , se presentaron sendos escritos interponiendo respectivos recursos de casación contra la Sentencia dictada, en fecha 30 de enero de 2008, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 11/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 379/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Carolina.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 25 de marzo de 2008.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora Sra. García Gómez se ha presentado escrito en fecha 25 de abril de 2008, en nombre y representación de DON Ezequiel y DOÑA Rafaela y en nombre y representación de DOÑA Santiaga , personándose en concepto de recurrentes. De igual forma, el Procurador Sr. Venturini Medina presentó escrito con fecha 1 de abril de 2008, en nombre y representación de DON José , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 7 de julio de 2009, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art.

483.3 de la LEC 2000 , se acordó poner de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión de los recursos de casación interpuestos, habiéndose cumplimentado dicho trámite por las indicadas partes, mediante escritos presentados con fechas 17 de noviembre y 29 de julio de 2009, en los que las recurrentes alegaron en favor de la admisión de sus respectivos recursos, en tanto que la recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los dos presentes recursos de casación tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero , por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, en la segunda instancia de un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas (150.000 euros conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Las partes recurrentes prepararon los recursos de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando que la cuantía del procedimiento supera los ciento cincuenta mil euros, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

    El escrito de interposición de DOÑA Santiaga se articula en cinco motivos. En el motivo primero se denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española, principio de contradicción, exigencia de congruencia y proscripción de la indefensión, alegándose incongruencia "extra petita". En el motivo segundo se aduce infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española, principio de contradicción, exigencia de congruencia y proscripción de la indefensión, alegándose incongruencia "supra petita". En el motivo tercero se alega infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española, por incongruencia. En el motivo cuarto se acusa vulneración, por inaplicación, de los arts. 216 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el motivo quinto se denuncia infracción, por interpretación errónea, del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si bien en su desarrollo se dicen vulneradas las normas de hermenéutica contenidas en el art. 3.1 del Código Civil , en relación con el art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    El escrito de interposición de DON Ezequiel y DOÑA Rafaela se articula en seis motivos. En el motivo primero se denuncia infracción, por no aplicación, del art. 1124.1 del Código Civil. En el motivo segundo se alega infracción, por no aplicación, de los arts. 1113 y 1466 del Código Civil. En el motivo tercero se denuncia vulneración, por no aplicación, del art. 1169.1 del Código Civil. En el motivo cuarto se aduce vulneración, por no aplicación, del art. 1091 , en relación con el art. 1281.1, ambos del Código Civil. En el motivo quinto se alega infracción del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con vulneración de las normas de hermenéutica contenidas en el art. 3.1 del Código Civil. En el motivo sexto se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española, principio de contradicción, exigencia de congruencia y proscripción de indefensión.

  2. - Tanto el recurso interpuesto por DOÑA Santiaga , en lo que se refiere a sus motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto , como el formulado por DON Ezequiel y DOÑA Rafaela , en lo relativo a sus motivos quinto y sexto , incurren en las causas de inadmisión previstas en los ordinales 1º y 2º del art. 483.2 , en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC 2000 , de preparación e interposición defectuosas, en cuanto a través de los mismos se alega, en ambas fases, la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española, principio de contradicción, exigencia de congruencia y proscripción de indefensión, así como de los arts. 216 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuya denuncia, en el actual sistema de acceso a los recursos extraordinarios, debe hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal y no del recurso de casación, estando el ámbito del primero reservado a las infracciones procesales, en tanto que el ámbito del recurso de casación viene determinado por el "objeto del proceso" a que se refiere el art. 477.1 LEC y que ha de entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales y familiares", estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

  3. - También es de apreciar, en cuanto al motivo quinto del recurso de DOÑA Santiaga , y en lo que se refiere a los motivos segundo y quinto del recurso de DON Ezequiel y DOÑA Rafaela , la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2 , en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000 , en cuanto en los mismos se introducen infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que ninguna mención se hizo en los escritos preparatorios a los arts. 3.1 y 1113 del Código Civil , teniendo reiteradamente declarado esta Sala que es necesario indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000 , argumentándose en la interposición sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio, según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000 , cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos" , precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación.

  4. - Finalmente, tampoco puede ser admitido el recurso de casación formulado por DON Ezequiel y

    DOÑA Rafaela , en relación a sus motivos primero, segundo, tercero y cuarto , por no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2, , en relación con los arts. 481.1 y 477.1, de la LEC 2000 .

    A tal efecto se hace conveniente recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen de los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma --a la que se añade, en el caso del recurso basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia-- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la improcedencia de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi (fundamento de la decisión), también concurre cuando la parte recurrente intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, per siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris " (interés de las partes), de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente --mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 -- las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que tales exigencias derivan de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el art. 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales --denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones-- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva .

  5. - Y es que la aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, permite concluir que nos encontramos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso de los Sres. Ezequiel y la Sr. Rafaela , pues se aprecia: a) que en los motivos primero y segundo , por los que, respectivamente, se alega infracción del art. 1124.1 y 1466 del Código Civil , los recurrentes parten en todo momento de la valoración fáctica que se defiende en el propio recurso, teniendo como necesario punto de apoyo la denuncia de la infracción normativa respectiva: el haber cumplido la parte vendedora demandada con todas las obligaciones dimanantes del contrato, estando acreditado que el primer y único incumplimiento existente fue el llevado a cabo por la parte actora reconvenida, no pudiendo existir un incumplimiento mutuo, por lo que debió de declararse resuelto el contrato; todo lo cual es afirmado por la propia parte recurrente luego de proceder a revisar la prueba practicada, eludiendo, así, las conclusiones contrarias de la Sentencia recurrida, que, como resultado de una valoración que tiene un contenido de carácter netamente fáctico, consideró que no se había acreditado quién de las partes incumplió primero, por lo que se concluía en la existencia de un incumplimiento mutuo de ambas. Estas apreciaciones se soslayan, sin embargo, al construir el alegato impugnatorio de los motivos, de forma que la infracción normativa que respectivamente se denuncia tiene como presupuesto una distinta resultancia probatoria que la consignada en la Sentencia que se recurre, y, en consecuencia, su impugnación se articula al margen de sus presupuestos fácticos, que no pueden ser soslayados o contradichos en esta vía casacional sin antes combatirlos con éxito a través del recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que deben mantenerse en esta sede, como también la consecuencia jurídica que deriva de ellos; lo cual hace caer a los motivos ahora examinados en el defecto de hacer supuesto de la cuestión; b) que en el motivo tercero se deja de ofrecer razonamiento jurídico alguno de orden sustantivo en el que se justifique la infracción legal que se enuncia, siendo así que el art. 481.1 obliga a un razonamiento suficiente relativo a la infracción sustantiva en que se fundamente el recurso, pues tal sentido tiene la exigencia de la exposición con la necesaria extensión de los fundamentos del recurso, y aquí, por el contrario, la escasa argumentación que se ofrece es de orden puramente fáctico, apareciendo además que, sobre la alegación formal de precepto de naturaleza sustantiva, lo que realmente se plantean son discrepancias con la valoración de los elementos probatorios realizada por la Sentencia recurrida, para concluir que de la resultancia de los documentos aportados y actos procesales de las partes no cabe sino concluir acreditado que el comprador ha compelido al vendedor a recibir parcialmente la prestación que tenía convenida, lo que no es declarado en parte alguna de la resolución recurrida, lo que no permite atender a la mera formalidad de denuncia de vulneración de precepto sustantivo; c) que en el motivo cuarto aparece que las normas invocadas sólo se ven vulneradas, en realidad, por la afirmación de la parte recurrente de que las conclusiones interpretativas recogidas en la resolución impugnada resultan ilógicas y contrarias a la ley, lo que se hace con simplemente limitarse a rechazar la exégesis del Tribunal de instancia so pretexto de su carácter ilógico, terminando por sustituir el resultado interpretativo de éste por el que ofrece y presenta como el correcto, sobre el cual, ya analizado y rechazado por la Audiencia -que hace suyos los razonamientos de la Sentencia apelada-, se construye el argumento impugnatorio, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, nada de lo cual cabe predicar de la conclusión de la Sentencia impugnada si se respeta la base fáctica que constituye su sustento y como así se deduce de su fundamentación jurídica. No puede olvidarse que no cabe confundir la interpretación ilógica con la interpretación contraria a los intereses de la parte, y que el recurso de casación no puede basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente (SSTS de 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00 , entre otras muchas), pues tal cosa no se compadece bien con el carácter y finalidad del recurso, ni con su objeto y específica función, que trasciende, no se olvide, al interés de las partes para alcanzar el interés público.

  6. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los dos recursos de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de

    DON Ezequiel y DOÑA Rafaela y por la representación procesal de DOÑA Santiaga , ambos, contra la Sentencia, de fecha 30 de enero de 2008, dictada por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 11/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 379/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Carolina.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a las partes recurrentes.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo .

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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