SAP Barcelona 343/2009, 28 de Julio de 2009

PonenteENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO
ECLIES:APB:2009:8589
Número de Recurso291/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución343/2009
Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 291/08

Procedente del procedimiento nº 181/07 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Berga

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando la primera de ellos como

Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 291/08 interpuesto contra la sentencia dictada el día 18 de enero de

2008 en el procedimiento nº 181/07 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Berga en el que son recurrentes

DÑA. Custodia y DON Jose Manuel , y apelados TG ESTUDIS I SERVEIS I PROMOCIONS

URBANISTIQUES, S.L., previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

SENTENCIA

Barcelona, 28 de julio de 2009

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mónica Lacalle Soler, a instancia de Custodia Y Jose Manuel contr TG ESTUDIS I SERVEIS I PROMOCIONS URBANÍSTIQUES, S.L., ABSOLVIENDO a la demanda de las pretensiones que contra la misma se dirigían, condenando a la actora al pago de las costas de la presente litis.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes, Doña Custodia y Don Jose Manuel , deducen recurso de apelación, sustentando el mismo en error en la valoración de la prueba, y en la interpretación del derecho, insistiendo su petición fundada en acción negatoria de servidumbres de luces y vistas frente a la demandada TG Estudis i Serveis i Promocions Urbanístiques S.L.. Y, subsidiariamente pide la no imposición de costas de la instancia.

SEGUNDO

La sentencia recurrida aplica el artículo 546.10 del Libro Quinto del Codi Civil de Catalunya, Ley 5/2006 de 10 de mayo , aún cuando es de advertir que la transcripción del mismo en la sentencia es errónea, lo que se indica para evitar confusión, pues no recoge en la transcripción, precisamente la referencia que hace dicho precepto a la normativa urbanística. Pero, en todo caso, el apelante no discute la aplicación del vigente Codi, en vez del anterior artículo 40 de la Ley 13/1990 .

Entendemos que la desestimación de la sentencia recurrida es correcta, atendiendo a la prueba practicada, en el cálculo de la androna, superior a un metro, que refiere el actual artículo 546.10 CCC , y también recogía el art. 40 de la Ley 13/1990. Aún cuando consideramos que en el presente caso, la remisión a la normativa urbanística a que se refiere el artículo 546.10 CCC autoriza, sin necesidad siquiera de acudir, a la falta de aquella para desestimar la demanda; en todo caso, a mayor abundamiento, procede, por tanto remitirnos a la sentencia de instancia en todo aquella valoración y conclusión a que arriba, salvo la urbanística.

En el presente caso, la discusión se centra entre dos edificios separados por un vial, un camino de uso público, que es por el momento propiedad de los actores.

La sentencia de instancia parte de los informes técnicos de los que resulta una distancia de 1,80 m la distancia que separa los edificios, y, que la demandada ha dejado de edificar 0,90 m de su finca, y que las ventanas tienen un retranqueo de 0,25 m, lo que determina una distancia de 1,15 m, que supera el metro de androna exigido por ley. A lo que incluso cabe añadir, que acudiendo al plano topográfico del solar (doc. nº 3 g en folio 123), la Juez a quo solo acoge la diferencia que se indica en la parte sur en que resulta dicho 0,90 m, pero dado que el camino no tiene la misma amplitud en todo su trazado, resulta que al final del mismo, se amplía resultando una diferencia de 0,95 m en el fondo o norte del plano; es decir, lo que confirma aún más la conclusión de la Juez de la instancia. Y, en el plano en folio 110 resulta, con el retranqueo de las ventanas la distancia de 1,15 m., si bien no considera medida superior o diferente en los tramos, pero que sería siempre en beneficio de la demandada- apelada. La parte actora no ha desarrollado prueba técnica que desvirtúe dichas distancias, por lo que dicha falta de prueba no le puede favorecer, y, sin que las meras alegaciones autoricen a desvirtuar los informes de técnicos en la materia. Ni tampoco el hecho de que en el Registro de la Propiedad conste que el pasadizo tenga 1,70 m, que alega el apelante, desvirtúa la conclusión de la sentencia de instancia, dado que la realidad extraregistral debidamente probada sobre hechos descriptivos de la finca prevalece sobre la registral (STS 7 de febrero de 2008 ), y, en todo caso, se está alegando una anchura de 1,70 m, superior al metro de androna catalana. Respecto a la androna catalana, debemos decir, que en las Ordinacions de Santacilia cuando se refieren la androna se considera cuatro palmos de destre en palmo, que es la distancia dada por los arquitectos; en la Ordenació nº 11 sobre vistas en predio ajeno se...

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