STS 1/2010, 4 de Febrero de 2010

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2010:156
Número de Recurso731/2005
ProcedimientoCASACION
Número de Resolución1/2010
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituido por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación por interés casacional interpuesto por don Jose María , representado, ante esta Sala, por el Procurador don Adolfo Morales Hernández-SanJuán, contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 4 de febrero de 2005, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona -rollo de apelación nº 671/2004-, dimanante de autos de juicio ordinario nº 591/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona.

Ha sido parte recurrida don Aquilino , representado ante esta Sala por la Procuradora doña Rosalía Rosique Samper.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La representación procesal de don Aquilino , promovió demanda de juicio ordinario, sobre resolución de contrato de arrendamiento, turnada al Juzgado de Primera instancia nº 1 de Barcelona, contra don Jose María , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado, que se dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato de alquiler de la FINCA000 de Gironella, número NUM000 , de Barcelona, y se condene a la demandada a desalojarla en el término legal, con apercibimiento de lanzamiento, con imposición al demandado de las costas del juicio.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se opuso a la misma, suplicando su desestimación, con imposición a la actora de las costas del juicio.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona dictó sentencia, en fecha 18 de mayo de 2004

    , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimant íntegrament, tal com estimo, la demanda interposada pel senyor Aquilino contra el senyor Jose María , declaro resolt el contracte de lloguer de la finca número NUM000 del FINCA000 de Gironella, de Barcelona, i condemno el demandat a desallotjar-la, imposant al mateix demandat les costes del judici"

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 4 de febrero de 2005 , cuyo fallo se transcribe textualmente: "Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Jose María , contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona , en autos de procedimiento ordinario número 591/2003, debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada".

SEGUNDO

1º.- La representación procesal de don Jose María presentó con fecha de 16 de marzo de 2005 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha de 4 de febrero de

2005 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona , en el rollo de apelación nº 671/2004, dimanante de autos de juicio ordinario nº 591/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona.

  1. - Motivo del recurso de casación por interés casacional . Con cobertura en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Único.- (estructurado en seis apartados). 1º ) "La sentencia recurrida infringe y se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, relativa a la distinción entre los arrendamientos de locales de negocio y los arrendamientos asimilados a los de locales de negocio, por que pese a dar por probado que mi representado con establecimiento abierto al público, no sólo diseña sus proyectos de decoración, sino que contrata su ejecución, es decir, compra los materiales y objetos que va a emplear y los vende a sus clientes, considera que ello no constituye una actividad comercial superpuesta a la actividad profesional sino, simplemente "el objeto y contenido de su profesión" , equivalente a la de un arquitecto, cuyo arrendamiento de despacho profesional encaja en el concepto asimilado del artículo 5-2.3º de la LAU de 1964. Error manifiesto por cuanto en el caso de mi representado junto a los trabajos de diseño propiamente dichos, realiza una actividad mercantil de construcción y compraventa regidos por el Código Civil y Código de Comercio; 2º) El error en que incurre la sentencia recurrida es atribuible, como acabamos de ver, a que considera incuestionable que la labor de diseño efectuada por mi representado, unida a la de construcción y venta de los elementos necesarios para llevar a ejecución el proyecto de decoración -productos que son de la más diversa índole: frigoríficos, muebles, lámparas, cuadros, cocina, instalaciones industriales, etc.; "constituye el objeto y contenido de una profesión liberal" -la de decorador- equiparable a la de un arquitecto. Pues bien, yerra gravemente la sentencia recurrida al entender que es parte inherente de la profesión de decorador -considerándolo como uno de los elementos constitutivos de la misma- el hecho de que quién ejerce dicha actividad profesional no sólo diseña sino que construye y/o vende los productos u objetos necesarios para llevar a ejecución el Proyecto encargado por el cliente. Mi representado niega que, jurídicamente, esto sea así y para ello basta acudir al Real Decreto número 902/1977, de 1° de abril , que regula las facultades de los decoradores para constatar que el decorador sólo formula y redacta proyectos que no afecten a elementos estructurales resistentes; dirige los trabajos de decoración dentro de los límites indicados; concibe diseños de elementos de aplicación a toda decoración; controla y valora la calidad de los materiales y realiza valoraciones, peritajes e informes (artículo 1° ). El propio Real Decreto, en su artículo 2° , dispone que "se entenderá por proyecto de decoración el conjunto de planos y documentos en los que se detallen la instalación o trabajo a realizar. Comprende, al menos, una Memoria descriptiva, con especificaciones técnicas de materiales y elementos a emplear, un presupuesto de realización y los planos de estado actual de situación, de planta, alzados y de sección necesarios para su eficaz ejecución". Está pues claro que el diseñador o decorador elabora Planos, Memorias y Presupuestos de realización del Proyecto, pero en modo alguno forma parte inherente de su profesión la actividad comercial consistente en suministrar por su cuenta y riesgo los materiales u objetos necesarios y el contratar el personal o industriales necesarios para la ejecución del Proyecto, y, en consecuencia, cobrar el precio de tales elementos o trabajos corriendo tanto el riesgo propio de todo industrial o comerciante de responder por saneamiento y evicción de los productos vendidos (artículos 1.474 y siguientes del Código Civil ) como el riesgo de dejar de percibir el precio convenido por la ejecución del Proyecto si el cliente, por cualquier motivo, deja de cumplir con su obligación de pago. Contrariamente, basta examinar las múltiples facturas aportadas al pleito para darse cuenta -como admite la Sentencia recurrida- que mi representado no se limitaba a realizar los Planos del Proyecto sino que, además, vendía al cliente los materiales utilizados, sin que en tales facturas aparezca nunca el industrial que ejecutaba materialmente los trabajos correspondientes o la persona que suministraba al recurrente los materiales empleados, a los que Don Jose María pagaba -al margen de su cliente- sus servicios o suministros. No existía pues, por razón de tales servicios o suministros ninguna relación entre el cliente y la persona que los ejecutaba, dado que la relación jurídica se producía única y exclusivamente entre el recurrente (decorador) y el cliente. No formando, pues, parte de la profesión liberal de decorador el suministrar directamente los materiales incluidos en el Proyecto de decoración, ni el ejecutar, por su cuenta y riesgo, los trabajos necesarios para llevarlo a cabo, habrá que convenir que resulta insostenible la conclusión a la que llega la Sentencia recurrida al fallar radicalmente su punto de partida, lo que conlleva la infracción de la doctrina jurisprudencial que se dirá y de los preceptos de la L.A.U. que se consideraron infringidos a los que hará referencia en este mismo escrito. La equiparación de la actividad que desarrolla mi representado con la de un Arquitecto -para concluir que se trata de una actividad profesional subsumible a efectos arrendaticios en un arrendamiento de local asimilado al local de negocio- resulta también inexacta porqué el Arquitecto, como profesional, se limita a confeccionar el Proyecto de arquitectura y/o a llevar la Dirección Técnica de la obra y a nadie se le ocurre afirmar -dicho sea con todos los respetos- que también forma parte de dicha profesión la construcción de los pisos o locales cuyo proyecto le ha sido encargado porqué en tal caso -ciertamente posible-concurriría con la actividad profesional de Arquitecto la de "constructor" de las edificaciones realizadas. Nadie dudaría que el arrendamiento de un local por un Arquitecto en el que concurriera el supuesto que acabamos de indicar, constituiría un arrendamiento de local de negocio, porqué en él se realizaría una actividad mercantil evidente y si esto es así, no puede haber tampoco ninguna duda que la actividad desarrollada por el recurrente no era la mera actividad profesional descrita en el Real Decreto 902/77, de 1° de abril , sino una actividad más compleja al comprender actos propios de una actividad comercial, tal como la jurisprudencia del Tribunal Supremo la concibe, siendo por tanto aplicable la doctrina de dicho alto Tribunal que considera tales arrendamientos como de locales de negocio y no como asimilados a ellos. A mayor abundamiento conviene destacar que la propia Sentencia recurrida (Fundamento Jurídico Primero) al recoger las alegaciones de la parte actora (propietaria) destaca que, en el contrato de arrendamiento (de local de negocio) en su día suscrito, consta que el ahora recurrente estaba autorizado a realizar en el local arrendado "la actividad relativa a la comercialización de objetos decorativos", actividad evidentemente, propia de un local de negocio. Sin duda por tal motivo, en las cláusulas del contrato de arrendamiento -redactado por la propiedad con domicilio en Palma de Mallorca- se califica 3 ó 4 veces como arrendamiento de "local de negocio". El hecho que la actividad de decorador tribute -como destaca la Sentencia recurrida- en la Sección 2ª de la Tarifa del Impuesto de Actividades Económicas, División 4ª, Agrupación 43, profesionales relacionados con la construcción, epígrafe 432 en nada desvirtúa lo que acabamos de decir, porqué la apelación que la nueva L. A.U. hace al citado Impuesto de Actividades Económicas (en lo que aquí interesa, disposición transitoria Tercera 4 , regla 2ª y disposición transitoria Cuarta, apartados 3 y 4 ) lo es a los meros efectos de establecer la duración de los arrendamientos por ellas regulados, en función de las cuotas fijadas por la Tarifa del citado Impuesto (20 años si la cuota es de menos de 85.000,00 pesetas; 15 años entre 85.001,00 y 130.000,00 pesetas; 10 años entre 130.001,00 y 190.000,00 y 5 años de más de 190.000,00 pesetas), y más concretamente, para establecer que si en el local arrendado se desarrolla únicamente una actividad profesional de Abogado, Médico, Arquitecto o Decorador el plazo del arriendo queda reducido a 5 años, lo que no obsta para entender que si en el local arrendado se ejerce, ADEMÁS de la actividad profesional otra de carácter industrial o comercial (que es el caso de Autos) el arrendamiento debe calificarse de local de negocio, y, como tal, siendo el arrendatario una persona física, su duración será la determinada en la disposición transitoria Tercera, letra B, número 3 (extinción por jubilación o fallecimiento del arrendatario). 3º ) La doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional es la siguiente: "... Cuando se trata de una actividad profesional como la de Médico, Abogado, ARQUITECTO, etc., en los que a pesar de desarrollarse una actividad retribuida o lucrativa y que en un sentido lato y gramatical de maña o destreza para hacer una cosa podría calificarse como industria, la Jurisprudencia unánime y reiterada no los ha considerado como tal, ni como comercio porque, ciertamente, NO HAY en estos casos un fenómeno MERCANTIL DE PRODUCCIÓN, CONSUMO o CAMBIO, notas características de la industria y del comercio. PERO DE LO QUE NO CABE DUDA es que cuando con aquella actividad estrictamente profesional SE SUPERPONE otra que DESBORDA SU ÁMBITO, que puede ser desarrollada por industriales o artífices sin necesidad de título facultativo (para ser decorador no es preciso tener ningún titulo), HA DE CONSIDERARSE COMO LOCAL DE NEGOCIO". La Sentencia recurrida se opone frontalmente a la citada doctrina que resulta entre otras de las siguientes Sentencias del Tribunal Supremo: STS de 13 de marzo de 1.970 . Clínica dental Con taller de reparación y conservación de dentaduras con establecimiento abierto (Aranzadi 1.541). De dicha Sentencia se ha extraído el texto arriba transcrito. STS de 2 de mayo de 1.959 (Aranzadi 1.988 ). Consultorio médico, con sala de gimnasio con fin curativo, actividad distinta a la profesional de médico. STS de 18 de marzo de 1.957 (Aranzadi 1.167). Sanatorio Ginecológico en el que, junto con la profesión médica se ejercen otras actividades de diversos ordenes que constituyen una actividad con fin lucrativo, es un local de negocio. Complementariamente la Sentencia recurrida se opone también a la doctrina que emana, entre otras de las siguientes: STS de 4 de mayo de 1.966, STS de 22 de marzo de 1.994 (Aranzadi 2.565 ). En ambas Sentencias se fija la doctrina según la cual cuando el local arrendado es esencial para el ejercicio de la actividad comercial, se trata de un local de negocio. Consta que el local arrendado a que se refiere el presente recurso es él único de que dispone el recurrente para la realización de su actividad comercial de venta o suministro de los objetos o materiales empleados en la ejecución de sus Proyectos de decoración. Se acompaña copia de las citadas Sentencias, tal como aparecen publicadas en el Repertorio de Jurispudencia Aranzadi y copia sellada del escrito por el que se ha solicitado testimonio de las indicadas sentencias al Tribunal Supremo, al que se aportarán cuando se disponga de ellas, a los efectos de una más fácil consulta. 4º) La contradicción entre la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y el contenido de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona recurrida, es del todo evidente: según la doctrina del Tribunal Supremo, si en el local arrendado el arrendatario -profesional: Médico, Abogado, Arquitecto, etc.- ejercer además de su profesión una actividad, sea ésta industrial o comercial, el arrendamiento debe calificarse de local de negocio y no de local asimilado a los locales de negocio. En cambio, la Sentencia recurrida, aún admitiendo que el recurrente Don Jose María no sólo vende los "Proyectos" de decoración que confecciona para sus clientes sino además vende o suministra (bajo su responsabilidad y riesgo) los productos, materiales, instalaciones, u objetos que supone la ejecución del "Proyecto", en su local abierto al público, acto seguido, niega a un arrendamiento en el que concurren todas estas características (hecho considerado probado por la Sentencia recurrida) que pueda calificarse de arrendamiento de local de negocio, calificándolo, por contra, de arrendamiento de local asimilado a local de negocio con todas consecuencias que tal calificación comporta (se extingue a los 5 años a contar desde la vigencia de la L.A.U. de 1.994 ). La contradicción es, como se ve, insalvable y más todavía porqué como hemos visto, la razón invocada por la Sentencia resulta incierta: que la venta, suministro de los materiales, objetos o servicios que comporta la ejecución del "Proyecto" de decoración constituye, precisamente, el "objeto propio de la profesión de decorador", afirmación errónea y no probada por la Sentencia recurrida que contradice, precisamente, el Real Decreto de 1° de abril de 1.977 , en el que, normativamente se establecen las facultades o funciones de la profesión liberal de decorador, como hemos visto. El decorador -artículo 2° del Real Decreto número 902, de 1° de abril de 1.977 - debe confeccionar, junto con los Planos de lo que se debe ejecutar y su Memoria, el Presupuesto de ejecución del encargo, en el bien entendido que tal "Presupuesto" es, como dice el Diccionario de la Lengua Española, el "cómputo anticipado del coste de una obra" concepto que no conlleva como algo inherente o necesario que el que hace el citado "cómputo anticipado del coste" deba ejecutar las obras. Si las ejecuta, (según ha entendido la Sentencia recurrida, en base a las 40 facturas aportadas, lógicamente a título de ejemplo, y el resto de la prueba practicada), resulta indiscutible que el decorador hace algo más que ejercer su profesión, superponiendo a ella otra actividad de índole industrial o comercial que, como dice la doctrina jurisprudencial DESBORDA SU ÁMBITO. Esta actuación conlleva la calificación del arrendamiento en un arrendamiento de local de negocio y no el de un arrendamiento de local asimilado al de local de negocio. Siendo insalvable la contradicción explicada, la Sentencia recurrida debe ser, a juicio de esta parte, casada. 5º) Por lo que queda dicho es claro que, debiéndose calificar el arrendamiento discutido como de local de negocio anterior al año 1.985, no es de aplicación la Disposición Transitoria Cuarta números 3 y 4 de la L.A.U. de 1.994 , (que se refieren a arrendamiento de locales asimilados a locales de negocio y a arrendamientos de locales dedicados únicamente a actividades profesionales) cuyos preceptos establecen que el contrato se extinga en el plazo de 5 años de la vigencia de la L.A.U, de 1.994. Lógicamente, este precepto ha sido infringido por la Sentencia recurrida, como, "a contrario sensu", la propia Sentencia infringe la Disposición Transitoria Tercera de la L.A.U. de 1.994 , la cual, precisamente, tratándose de locales de negocio arrendados por personas físicas antes del año 1.985, establece que se extinguirán por el fallecimiento o jubilación del arrendatario (y no a los 5 años) en los términos que tal Disposición Transitoria Tercera establece. 6º ) También resulta evidente que la Sentencia recurrida infringe el artículo 4.1 del Código Civil al pretender aplicar, por analogía, la doctrina establecida por la Audiencia Provincial de Vizcaya (ver Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida) en relación a los arrendamientos de locales por parte de Arquitectos sin advertir que la propia Sentencia recurrida reconoce que el recurrente no sólo "vende" los "Proyectos" de decoración, fruto de su actividad profesional de decorador, sino que también vende, como hemos dicho repetidamente, los objetos, materiales, obras o servicios que comporta la ejecución de tales Proyectos, lo que es una actividad muy distinta de la del simple ejecutor de un Proyecto de decoración. Siendo esto así, la Sentencia recurrida infringe el artículo 4° del Código Civil , porque entre la actividad profesional de un Arquitecto (que a la vez no sea "Promotor" de pisos o locales) y la actividad compleja de mi mandante no hay términos hábiles para aplicar la analogía porque falta la "identidad de razón". También por tal motivo la Sentencia debe ser casada, porqué claramente se desprende de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que consideramos contradictoria con la de la Audiencia Provincial, que no es procedente la utilización analógica que pretende la Sentencia recurrida, al constituir, precisamente, el elemento diferencial indicado (ejercer, ADEMÁS de una profesión, una actividad comercial o industrial), la base de la distinción consagrada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo entre arrendamiento de local de negocio y arrendamiento de local asimilado a local de negocio cuyas consecuencias son tan transcendentes en cuanto al momento de extinción de los arrendamientos de los locales arrendados antes de 1985, según resulta de las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta de la L.A.U. de 1994 ", y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dicte en su día sentencia casando y anulando la sentencia recurrida y resolviendo sobre el caso, declarando lo que corresponda según los términos en que se ha producido la oposición a la doctrina jurisprudencial invocada".

  2. - Mediante Providencia de 18 de marzo de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo por providencia de 25 de abril de 2004 , apareciendo notificada dicha resolución a las partes el día 22 de marzo.

    4.- El Procurador don Adolfo Morales Hernández-SanJuán, en nombre y representación de don Jose María , presentó con fecha de 12 de abril de 2005 escrito ante esta Sala personándose en calidad de recurrente. Asimismo, la Procuradora doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de don Aquilino , presentó escrito con fecha de 27 de abril de 2005 personándose en calidad de recurrido.

  3. - La Sala dictó auto de fecha 1 de abril de 2008 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "1º.-

    Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de (sic) 2º) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de don Aquilino , mediante escrito de fecha 24 de junio de 2008, formuló oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, suplicando a la Sala: "Que tenga por presentado este escrito y se sirva admitirlo, me tenga por opuesta al recurso de casación interpuesto y dicte sentencia en la que se desestime dicho recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 7 de enero de 2010 , en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Aquilino demandó por los trámites del juicio ordinario a don Jose María , e interesó

las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la calificación del contrato de arrendamiento de finca urbana objeto del debate, en el que desempeña su actividad profesional un decorador (en concreto, el local se destina al uso de estudio técnico de diseño industrial y decoración), bien como contrato de arrendamiento asimilado a los de local de negocio o bien como contrato de arrendamiento de local de negocio, que resulta trascendente para determinar sus efectos jurídicos y, principalmente, su duración; pues, de entender que el contrato de arrendamiento asimilado a local de negocio resulta aplicable el apartado 3º de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , en relación con la Disposición Transitoria Tercera, apartado 4º , de la misma norma, con la consecuencia de que el contrato se extinguiría a los cinco años; mientras que si se califica como local de negocio en aplicación de la Disposición Transitoria 3ª de dicha Ley , en relación a locales de negocio arrendados por personas físicas antes del año 1985, se extinguirían por fallecimiento o jubilación del arrendamiento.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia, que califica el contrato como arrendamiento asimilado a local de negocio, con apoyo en la jurisprudencia de Audiencias Provinciales, la cual considera que el contrato de arrendamiento de un local destinado a un despacho profesional de arquitectura encaja en el concepto de asimilado a local de negocio.

Don Jose María ha interpuesto recurso de casación por interés casacional, con cobertura en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y esta Sala, mediante auto de 1 de abril de 2008 , lo ha admitido por concurrir los presupuestos legalmente exigidos.

SEGUNDO

El único motivo de casación acusa la infracción de la Disposición Transitoria Tercera, apartado B), 2º y 3º , y Disposición Transitoria Cuarta , apartados 3º y 4º, de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos ; artículos. 1.1 y 5.2 del Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre , por el que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos; y artículos 3.1 y 4 del Código Civil .

El motivo se desarrolla en seis apartados, que se examinan a continuación.

  1. - Los apartados primero y segundo del motivo - uno , denuncia que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, relativa a la distinción entre los arrendamientos de locales de negocio y los arrendamientos asimilados a los mismos, porque pese a dar por probado que don Jose María , con establecimiento abierto al público, no sólo diseña sus proyectos de decoración, sino que contrata su ejecución, es decir, compra los materiales u objetos que va a emplear y los vende a sus clientes, considera que ello no constituye una actividad comercial superpuesta a la actividad profesional, sino, simplemente "el objeto y contenido de su profesión", equivalente a la de un arquitecto, cuyo arrendamiento de despacho profesional encaja en el concepto asimilado del artículo 5.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , lo que constituye un error manifiesto, ya que el recurrente, junto a los trabajos de diseño propiamente dichos, realiza una actividad mercantil de construcción y compraventa regida por el Código Civil y el Código de Comercio; y otro , reprocha que el error incurrido en la resolución de instancia es atribuible a considerar incuestionable que la labor de diseño efectuada por el demandado, unida a la de construcción y venta de los elementos necesarios para llevar el proyecto de decoración a ejecución (productos que son de diversa índole: frigoríficos, muebles, lámparas, cuadros, cocina, instalaciones industriales, etc.), constituye el objeto y contenido de una profesión liberal', como es la de decorador, equiparable a la de un arquitecto; sin embargo, yerra gravemente al entender que es parte inherente de la profesión de decorador, para considerarla como uno de los elementos constitutivos de la misma, el hecho de que quién ejerce dicha actividad profesional no sólo diseña, sino también construye y/o vende los productos u objetos necesarios para desarrollar el proyecto encargado por el cliente- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento y se desestiman.

    Procede reseñar que, en la estipulación XIV del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se determina que la actividad de cuyo desarrollo debía ser destinada la finca era a "estudio técnico de diseño industrial y decoración" , y que, además, según la estipulación XV, se autorizaba al arrendatario "(...) a que pueda ubicar en el local objeto del presente contrato, las oficinas de la actividad relativa a comercialización de objetos decorativos, que con el nombre de > tiene el Sr. Jose María junto con don Ruperto , sin que ello implique derecho alguno por parte de dicho Sr. Ruperto respecto (...)" .

    La sentencia de la Audiencia, en su fundamento de derecho segundo, tras reseñar el contenido de la

    Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , la Disposición Transitoria Tercera, regla 2ª, apartado 4º, de la misma Ley y el artículo 5.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , ha argumentado lo siguiente:

    "El problema que entonces se nos plantea es el de qué debemos entender por profesional>> y qué profesionales se encuadran en ellas.

    Y en este sentido, entendemos debe comprenderse en el precepto todas las actividades profesionales que se mencionan en la .sección 2ª de la Tarifa de Impuesto de Actividades Económicas y, por tanto, entre ellas, en la División 4, Agrupación 43, Profesionales relacionados con la construcción, en el epígrafe 432, los Decoradores-Diseñadores de interiores, que es la profesión a la que, en definitiva, se dedica el demandado.

    Y ello no obsta el hecho de que el demandado no sólo diseñe y' venda sus proyectos, sino que contrate su ejecución, adquiera los materiales y productos, y, definitiva, se encargue de todo lo relacionado, desde su nacimiento hasta su ejecución, de un proyecto de diseño o arquitectura interior, ya todo ello no significa que en la finca arrendada el demandado, con establecimiento abierto al público, tenga instalada una industria o realice una actividad de industria, ni significa que el demandado realice una actividad comercial, sino que lo anterior constituye el objeto y el contenido de una profesión liberal, y lo equipara, por ejemplo,, a un arquitecto, profesión respecto de la cual diversas audiencias provinciales se han pronunciado en el sentido el local destinado a despacho de un profesional de la arquitectura, que se menciona en la sección 2ª del Impuesto de Actividades Económicas en el División 4 Agrupación 43, Profesionales relacionados con la construcción en el epígrafe 411, en el concepto de asimilado del artículo 5-2-3º de la LA.U. de 1964 . En este sentido, cabe citar la sentencia de la A.P. de Vizcaya de 5 de julio de 2001 .

    Finalmente, como ya indicamos en la sentencia dictada por esta sección cuarta en fecha 28 de junio de 2002 , el hecho de que la >, sea de local de negocio, no implica que el arriendo realmente reuniera las características para catalogarse como local, pues los contratos han de calificarse atendiendo a su contenido y a la realidad que pretenden regular y no al nombre o denominaciones que las partes puedan darles.

    Por último, debemos concluir que el hecho de que se permitiera instalar en la finca las oficinas de Comercial DIGITAL, o el hecho de que el demandado, en el desarrollo de su actividad de diseño y ejecución de trabajos de decoración de locales, viviendas y stands para exposiciones, reciba a clientes o a industriales tampoco lo convierte en local de negocio, corno el hecho de que tampoco se convierte en local de negocio el despacho profesional, como hemos dicho, de un arquitecto o de un abogado, por el hecho de que en el mismo reciban a sus clientes.

    Consecuentemente, debemos concluir que el contrato de arrendamiento de la finca urbana sita en la

    FINCA000 Gironella número NUM000 Barcelona, destinada decoración>>, se extinguía a los cinco años de entrada en vigor de la LAU de 1994, y, por tanto, el día 1 de enero de 200 " . (Sic).

    La sentencia de apelación configura el contrato litigioso como arrendamiento asimilado a local de negocio, por lo que procede aplicar la reiterada doctrina jurisprudencial relativa a que la calificación de los contratos es función propia del Juzgador de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal, nada de lo cual es predicable en la que la resolución impugnada, en plena coincidencia con la del Juzgado, ha hecho del contrato litigioso (entre otras, SSTS de 17 de febrero de 2003, 10 de junio y 6 de octubre de 2005, 7 de junio de 2006, 29 de marzo, 13 de mayo y 5 de diciembre de 2007, 14 de febrero, 26 de junio y 25 de noviembre de 2008 y 19 de febrero de 2009).

  2. - El apartado tercero del motivo censura la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial referente a que, cuando se trata de una actividad profesional, como la de médico, abogado, arquitecto, etc., en la que, pese al desarrollo de labores retribuidas o lucrativas, y, además, en un sentido lato y gramatical de maña o destreza para hacer una cosa, podría calificarse como industria, la Sala Primera del Tribunal Supremo no la ha considerado como tal, ni como comercio, porque, ciertamente, en estos casos, no existe un fenómeno mercantil de producción, consumo o cambio, notas características de la industria y del comercio, pero no cabe duda en que si, con aquellos trabajos estrictamente profesionales, se superponen otros que desbordan su ámbito, los cuales puede ser desarrollados por industriales o artífices sin necesidad de título facultativo (para ser decorador no es preciso ostentar ningún título), ha de considerarse como local de negocio (SSTS de 13 de marzo de 1970, 2 de mayo de 1959 y 18 de marzo de 1957,y, complementariamente, SSTS de 4 de mayo de 1966 y 22 de marzo de 1994 ).

    El apartado se desestima.

    La posición jurisprudencial contenida en las sentencias indicadas no guarda relación con el supuesto controvertido.

    Así, la STS de 13 de marzo de 1970 se refiere a un caso, en el que, dentro del local arrendado, un odontólogo, además de su clínica dental, tenía un taller de prótesis, donde ejercía la industria de reparación y conservación de dentaduras.

    La STS de 2 de mayo de 1959 hace mención a una situación, donde dentro de la finca arrendada, amén de la consulta de un médico, existía un gimnasio con espacio propio y diferenciado de aquélla, con las instalaciones y aparatos adecuados para tal actividad y con funcionamiento autónomo de la consulta en cuanto a facturación.

    La STS de 18 de marzo de 1957 atiende a un caso de explotación en la finca arrendada de un sanatorio ginecológico, integrado por un conjunto de elementos materiales que atañen a una serie de actividades, una de las cuales es la profesional médica que, juntamente con otras diversas, constituye una unidad encaminada a un fin lucrativo: un sanatorio ginecológico con quirófano y camas, para la asistencia e intervención quirúrgica de mujeres.

    Las SSTS de 4 de mayo de 1966 y de 22 de marzo de 1994 , ambas relacionadas con locales explotados por compañías de seguros, tratan de un tema en el que ni siquiera existe la figura del profesional liberal para su explotación, toda vez que aquéllas son entidades mercantiles y en los supuestos analizados desarrollaban plenamente la actividad negocial y lucrativa que les era propia en los locales arrendados, abiertos al público, al que se atendía y donde se extendían y firmaban las pólizas y se abonaban las primas.

  3. - El apartado cuarto del motivo aduce que la contradicción entre la doctrina jurisprudencial antes indicada y el contenido de la sentencia recurrida es del todo evidente: según la posición de la Sala Primera del Tribunal Supremo, si en el local objeto de locación el arrendatario -profesional: médico, abogado, arquitecto, etc.- ejerce, además de su profesión, una actividad, sea ésta industrial o comercial, el arrendamiento debe calificarse de local de negocio y no de local asimilado a local de negocio.

    El apartado se desestima.

    Como se ha explicado en el examen del apartado precedente, la doctrina integrada en las SSTS

    citadas en el motivo como fundamento del recurso de casación por interés casacional no tiene relación con el caso que nos ocupa.

  4. - El apartado quinto del motivo acusa que debió calificarse el arrendamiento discutido de local de negocio anterior al año 1985, sin que sea de aplicación la Disposición Transitoria Cuarta , números 3º y 4º, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , referidos a arrendamiento de locales asimilados a locales de negocio y arrendamientos de locales dedicados únicamente a actividades profesionales, cuya normativa establece que el contrato se extinga en el plazo de 5 años de la vigencia de la Ley de 1994, y ha sido infringida por la sentencia de instancia, que, asimismo, vulnera la Disposición Transitoria Tercera de dicha Ley, la cual, al tratarse de locales de negocio arrendados por personas físicas antes del año 1985, establece que se extinguirán por el fallecimiento o jubilación del arrendatario en los términos señalados en la misma.

    El apartado se desestima.

    Basta lo explicado en el examen de los apartados anteriores, a los que nos remitimos en evitación de repeticiones, para concluir con el perecimiento de este apartado.

  5. - El apartado sexto del motivo denuncia que la sentencia de apelación conculca el artículo 4.1 del

    Código Civil al pretender aplicar, por analogía, la doctrina establecida por la Audiencia Provincial de Vizcaya en relación a los arrendamientos de locales por parte de arquitectos, sin advertir que la propia resolución reconoce que el recurrente no sólo "vende los proyectos" de decoración, fruto de su actividad profesional de decorador, sino también los objetos, materiales, obras o servicios que comporta su ejecución, lo que es una actividad distinta de la del simple ejecutor de un proyecto de decoración.

    El apartado se desestima.

    La sentencia de la Audiencia no recurre a la analogía para justificar la actividad desarrollada por el recurrente en el local arrendado en el artículo 5.3 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos , sino que, a título de ejemplo, hace una comparación de las actividades de arquitecto y decorador, dadas las semejanzas entre las mismas en su desarrollo, y cita en este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 6 de julio de 2001 .

TERCERO

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de casación con la condena a la parte recurrente de las costas causadas en el mismo (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por interés casacional interpuesto por don Jose María contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de cuatro de febrero de dos mil cinco . Condenamos a la parte recurrente a las costas ocasionadas en el presente recurso de casación. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Antonio Xiol Rios; Roman Garcia

Varela;

Jose

Antonio

Seijas

Quintana;

Encarnacion

Roca Trias.

Firmado y rubricado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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