STS, 2 de Febrero de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:223
Número de Recurso4592/2006
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diez.

Visto el recurso de casación nº 4592/06, interpuesto por el Sr. Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, contra la sentencia dictada en fecha 21 de Abril de 2006, y en su recurso nº 166/05 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), siendo parte recurrida el Sindicato de Empleados Públicos de Canarias, representado por la Procuradora Sra. Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria, Sección 1ª) dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencias a las partes, por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de Junio de 2006 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 1 de Septiembre de 2006 , el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 25 de Mayo de 2007, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (el Sindicato de Empleados Públicos de Canarias) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 3 de Diciembre de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de Diciembre de 2009, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Enero de 2010, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4592/06 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria, Sección 1ª) dictó en fecha 21 de Abril de 2006 y en su recurso contencioso administrativo nº 166/05, por medio de la cual se estimó el formulado por el Sindicato de Empleados Públicos de Canarias contra el Convenio de Colaboración entre la Consejería de Economía, Hacienda y Convenio de la Comunidad Autónoma de Canarias y la Empresa Pública "Gestión Recaudatoria de Canarias S.A." para la práctica de notificaciones, cuya publicación se ordenó mediante resolución de la Secretaría General Técnica de dicha Consejería de 9 de Mayo de 2003 publicada en el B.O. de Canarias nº 103, de 2 de Junio de 2003.

SEGUNDO

La Sala de instancia, en la sentencia aquí impugnada, estimó el recurso contencioso administrativo y declaró el Convenio impugnado nulo de pleno derecho.

Después de afirmar la legitimación del Sindicato recurrente, y enfrentada al primer motivo sustantivo de impugnación, la Sala dijo que el citado Convenio no contaba con el previo acuerdo del Gobierno de Canarias exigido en el artículo 16 de la Ley 14/90 de 26 de Julio , de reforma de la Ley 8/1986, de 18 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias , para los casos en que el Convenio implique obligaciones de contenido económico, como en el presente caso; y que, por ello, el Convenio de Colaboración era nulo de pleno derecho.

TERCERO

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia, el cual, como veremos a continuación, no puede prosperar.

CUARTO

Se alega, en primer lugar, que la sentencia infringe el artículo 54 de la Ley Jurisdiccional , al no haberse dado traslado a la Comunidad Autónoma de Canarias para contestar a la demanda.

Ello es cierto. Cuando la Sala de Las Palmas recibió las actuaciones, después de la inhibición de la Sala de Santa Cruz de Tenerife, aquélla debió dar traslado a la Comunidad para contestar, puesto que hasta entonces sólo había hecho que formular unas alegaciones previas. La infracción del trámite es, pues, incontestable, y representa una flagrante anormalidad.

Ocurre, sin embargo, que la parte interesada no formuló protesta alguna, pues no recurrió en súplica ni el auto de fecha 26 de Mayo de 2005 (que denegó el recibimiento a prueba) ni la providencia de 19 de Abril de 2006 (que señaló para votación y fallo).

La parte demandada, en consecuencia, incumplió el requisito de pedir la subsanación de la falta en la instancia, establecido en el artículo 88-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 , y el motivo debe por ello ser rechazado.

QUINTO

También debemos rechazar el motivo segundo, en el que se alega la infracción del artículo 218 de la LEC , por falta de motivación respecto de la legitimación del Sindicato recurrente.

Lo cierto es que la Sala, en el fundamento de Derecho primero de la sentencia, y en más de un folio, va desgranando las razones en las que apoya la afirmación de esa legitimación, conectando el interés del Sindicato con el objeto del pleito.

Lo que ocurre es que la Comunidad Autónoma aquí recurrente parece creer que el Sindicato sólo puede alegar contra la disposición recurrida aquellos argumentos relacionados con su interés, lo que no es cierto: a una persona se le puede negar la legitimación si carece de interés en el asunto; pero si se afirma su interés, (y, por lo tanto, su legitimación), entonces puede utilizar cualquier motivo de impugnación contra el acto o la disposición impugnados.

SEXTO

Se afirma a renglón seguido que la sentencia infringe el artículo 69-b) de la Ley Jurisdiccional , al reconocer al Sindicato demandante legitimación activa.

Este motivo debe fracasar. A las razones dichas por la Sala de instancia deben añadirse las siguientes expuestas en la demanda, y no contradichas de contrario:

"También entendemos que el Convenio suscrito por la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio, incurre en causa de nulidad de pleno derecho del art. 62 e) de la Ley 30/92 , por cuando que la materia a la que se refiere el mismo, práctica de notificaciones de actos dictados por distintos órganos del Departamento, afecta notablemente a los Empleados Públicos, personal laboral y funcionario de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio que tienen encomendadas las funciones de practica de notificaciones en el Departamento y que como consecuencia del Convenio ven notablemente afectadas sus plazas y puestos de trabajo ya que pierden el núcleo central de sus funciones que vienen recogidas en la Relación de Puestos de Trabajo, así a modo de ejemplo, se señalan las plazas consignadas en la misma bajo los números 100508006 de Jefe de negociado de notificaciones, con personal funcionario y laboral a su cargo, entre cuyas funciones está la notificación, tramitación y ejecución de labores de notificación de la Dirección General de Tributos, desempeñadas por el mismo y el personal a su cargo; 1005080009, Jefe de Negociado de Notificaciones, en idéntica situación y circunstancias que la plaza anterior; 100512040, 100512041, 100512042, 100513011, 100513018, 100513021, 100514007 o 100515067, entre otras muchas de Agentes de notificaciones".

Como se ve, el Convenio de que se trata afecta de forma directa y específica a los intereses laborales de los funcionarios, lo que traslada al Sindicato la correspondiente legitimación.

SEPTIMO

Finalmente, se alega infracción de los artículos 62-e), 6.4 y 62-e) de la Ley 30/92 con el argumento de que el Convenio impugnado no es un Convenio de Colaboración sino un Convenio-Marco, y aunque lo fuera, no le sería de aplicación el artículo 16.2 de la Ley autonómica 14/90 , el cual afecta sólo a Convenios con las Corporaciones Locales.

Lo que sobre esto dice la sentencia impugnada es lo siguiente:

"Esto es lo que ha sucedido en el caso presente, en que el "convenio de colaboración" impugnado no es precisamente gratuito. Al contrario, el Gobierno paga a "Grecasa" por cada notificación más de 7 euros. Así las cosas era de aplicación, como bien advirtió la recurrente, el art. 16 de la Ley 14/1990, de 26 de Julio , de reforma de la Ley 8/1986, de 18 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias. Artículo cuyos dos primeros reproducimos literalmente:

  1. Por la Administración de la Comunidad Autónoma suscribirán los convenios de colaboración los titulares de los Departamentos competentes por razón de la materia, dando cuanta al Gobierno de Canarias.

  2. Será preciso el previo acuerdo del Gobierno de Canarias para la celebración de convenios de colaboración que impliquen obligaciones de contenido económico.

Este acuerdo del Gobierno no consta se haya adoptado previamente -ni posteriormente a la celebración del convenio.

Y aunque el art. 9 de la Ley 4/2001, de 6 de Julio , de medidas tributarias, financieras, de organización y relativas al personal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, añadió un segundo párrafo al apartado 2 del art. 16 de la Ley de 1990 , para excluir en algún caso la necesidad de contar con dicha autorización previa, no afecta al supuesto examinado.

Acoger este primer motivo impugnatorio implica en este caso la estimación del recurso contencioso administrativo y la consiguiente anulación de la actuación administrativa objeto del mismo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62.e) de la Ley 30/92 , puesto que a través de un denominado convenio de colaboración, concertado de modo directo por el Consejero de Economía y Hacienda y sin previa autorización del Gobierno de Canarias, y, por cierto, sin expediente que posibilite la concurrencia de otros posibles interesados que reúnan las condiciones de una oferta pública que no se ha formulado, la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias ha concertado con una entidad mercantil la prestación de un servicio público, con la incidencia consiguiente en el personal oficial adscrito y, también, con la consecuente facturación de los servicios, a cambio de una aportación pecuniaria que implica la realización de unos gastos que el Gobierno no ha autorizado.

En función de la conclusión alcanzada resulta manifiestamente innecesario entrar en el examen de los restantes motivos de impugnación expuestos por el Sindicato actor en su demanda".

Al decidir de esa forma, la Sala de Las Palmas está interpretando y aplicando directamente una Ley autonómica, (artículo 16.2 de la Ley 14/1990, de 26 de Julio ), en una operación que no puede ser revisada por este Tribunal Supremo, a tenor de lo establecido en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 , ya que al recurso de casación sólo puede traerse la posible infracción de leyes estatales o comunitarias europeas.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias en las costas del mismo. (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación nº 4592/06 interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria, Sección 1ª) en fecha 21 de Abril de 2006 y en su recurso contencioso administrativo nº 166/05. Y condenamos a dicha Administración en las costas de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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