STSJ Canarias 426/2006, 21 de Abril de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2006:1180
Número de Recurso166/2005
Número de Resolución426/2006
Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Iltmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de abril del año dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sindicato de Empleados Públicos de Canarias, representado por la Procuradora doña Ana Ramos Varela, bajo la dirección del Letrado don José Francisco Felipe Concepción; siendo parte demandada la Administración General Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Un día cuya fecha no se precisa (probablemente fuera durante la primera semana de mayo del 2003) se reunieron el Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias y el representante legal de la entidad pública "Gestión Recaudatoria de Canarias, S.A.", acordando ambas partes suscribir un convenio de colaboración para la práctica de notificaciones de los actos administrativos emanados de la citada Consejería que se relacionan en el propio convenio.

SEGUNDO

En el BOC del día 2 de junio del 2003 se publicó una anuncio de la Secretaría General Técnica de la repetida Consejería "por el que se hace pública la resolución de 9 de mayo de 2003, relativa al Convenio de Colaboración...".

TERCERO

La representación del Sindicato actor interpuso -en la Sala de Santa Cruz de Teneriferecurso contencioso-administrativo contra el citado convenio de colaboración, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho del acto recurrido; subsidiariamente interesó la anulabilidad de las cláusulas que infringen el ordenamiento jurídico, señaladasen los fundamentos jurídicos de la demanda. En ambos casos solicitó la imposición de costas a la administración demandada.

CUARTO

La administración contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. En el suplico del escrito de contestación a la demanda solicitó, concretamente, que la sentencia que se dicte declare la inadmisibilidad del recurso y se impongan las costas que se causen a la demandante.

QUINTO

El auto de 10 de mayo del 2004, de la Sala de Santa Cruz , dispuso remitir las actuaciones a la Sala de Las Palmas de Gran Canaria, entendiendo que éramos nosotros los competentes para conocer del recurso. Las partes se personaron en este Tribunal en el término del emplazamiento.

SEXTO

El recurso no se recibió a prueba, de conformidad con lo razonado en el auto de este Tribunal de 26 de mayo del 2005, que adujo como motivo el incumplimiento de las prescripciones contenidas en el art. 60.1 LJCA . En el mismo auto se expuso la improcedencia de celebrar vista o de formular conclusiones escritas, acordando declarar concluso el pleito para sentencia.

Este auto se notificó a la parte actora el 2 de junio del 2005; a la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, el 1 de junio del 2005. No fue impugnado por ninguna de las partes.

SEPTIMO

Para la votación y fallo del recurso el Presidente de la Sala fijó la audiencia del día 21 de abril del año 2.006, en el transcurso de la cual tuvo lugar efectivamente su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La legitimación del Sindicato actor para impugnar aquellas disposiciones que afecten a los legítimos intereses colectivos de sus miembros ( artículo 19.1 b) de la Ley de la Jurisdicción ) no puede ser puesta en tela de juicio, en este recurso. En efecto, no obstante lo dispuesto en la Sentencia de este Tribunal de 12 de septiembre del 2003 , citada por la demandada, la STS Sala 3ª, sec. 4ª, de 21 de septiembre del 2004 , al resolver un recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de esta Sala de 4 de mayo del 2001 , introdujo un importante matiz o distingo en este tema de la legitimación de los sindicatos que debemos tener en cuenta en el caso presente. Concretamente decía el TS en la Sentencia citada que "... dado que su conducta en la instancia (en referencia al sindicato allí impugnante) no fue de pasividad, como se contempla en las sentencias citadas, sino que alegó un interés derivado de las consecuencias que la privatización de los servicios públicos tiene en relación con la situación de los trabajadores, la Sala de instancia, si entendía que las alegaciones formuladas no eran suficientes, debió, de acuerdo con la jurisprudencia invocada por la parte actora, conceder a la parte demandante un plazo de subsanación con el fin de que pudiera justificar más cumplidamente las razones que exponía en relación con su legitimación, con lo que hubiera tenido ocasión de aportar los documentos traídos a colación en este recurso de casación, los cuales hubieran podido ser sometidos al principio de contradicción y valorados por el tribunal.".

Y en el caso presente las alegaciones formuladas por el Sindicato actor nos parecen suficientes; condición suficiente, visto el motivo por el que impugnan el convenio, para considerar legitimado al Sindicato de Empleados Públicos de Canarias.

Hemos dicho en numerosas ocasiones -incluso cuando no reconocemos legitimación a los sindicatosque los sindicatos encarnan una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que no descansa únicamente en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo, hallándose perfectamente legitimados para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo a cada uno de los trabajadores, sean de necesario ejercicio colectivo.

Ahora bien: es asimismo necesario que esa abstracta legitimación cristalice, en cada caso concreto, en la existencia de un vínculo entre la organización que acciona y la pretensión que se ejercita, ya que de otro modo se incurriría en el error de atribuir a los Sindicatos una misión de "guardián de la legalidad" -según se ha expresado en las mismas resoluciones del Tribunal Constitucional- que es totalmente ajena a la legitimación exigible en materia...

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