STSJ Asturias 1302/2009, 27 de Julio de 2009

PonenteLUIS QUEROL CARCELLER
ECLIES:TSJAS:2009:3938
Número de Recurso14/2009
Número de Resolución1302/2009
Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 1.302/09

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. Luis Querol Carceller

    Magistrados:

  2. Antonio Robledo Peña

    Dña. Olga González Lamuño Romay

    En Oviedo, a veintisiete de julio de dos mil nueve.

    La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 14/2009 interpuesto al amparo de los previsto en el artículo 114 y siguientes de la Ley 28/1998, de 13 de julio para la Protección de los Derechos Fundamentales por D. Melchor y Dª Modesta , representados por el Procurador D. Francisco Javier Álvarez Riestra, actuando bajo la dirección Letrada de D. Cesar Gracia Amat, contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA representada y dirigida por el Sr. Letrado del Principado. Ha sido parte codemandada el MINISTERIO DE EDUCACION, POLITICA SOCIAL Y DEPORTE, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado y, elMINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia estimatoria del recurso, condenando a la Consejería de Educación y Ciencia del Gobierno del Principado de Asturias a reconocer el derecho de los recurrentes a la objeción de conciencia como parte de los derechos constitucionales de libertad religiosa e ideológica y a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo, con sus propias convicciones, acaparados respectivamente por los artículos 16 y 27.3 de la Constitución y en su virtud que éstos no deban cursar las asignaturas de Educación para la ciudadanía y los derechos humanos y Educación ético-cívica ni asistir a las correspondientes clases, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor. Por el Ministerio Fiscal se presentaron alegaciones oponiéndose a la pretensión de la parte demandante.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 24 de julio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso, seguido por los trámites que los artículos 114 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo establecen para el Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, cuatro resoluciones del Consejero de Educación y Ciencia del Principado de Asturias de fecha 15 de diciembre de 2008, por las que se inadmite, en tres de ellas, la declaración de objeción de conciencia a las de asignaturas de Educación para la Ciudadanía y los derechos humanos, Educación ético-cívica y Filosofía y ciudadanía, formulada respecto de sus hijos Anibal , Angustia y Benjamín que cursan 2º y 6º de Educación Primaria y 2º de Educación Secundaria Obligatoria, respectivamente, por no cursar dichas asignaturas y, en todo caso, porque no cabe, por motivos de conciencia, objetar del cumplimiento de obligaciones impuestas por la Ley, y desestima la formulada respecto de su hija Ana que cursa 3º de Educación Secundaria Obligatoria

Interesan los recurrentes que se condene a la Consejería de Educación y Ciencia del Gobierno del Principado de Asturias a reconocer su derecho a la objeción de conciencia como parte de los derechos constitucionales de libertad religiosa e ideológica y a que su hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, amparados respectivamente por los artículos 16 y 27.3 de la Constitución Española y, en su virtud, que éstos no deben cursar las asignaturas de Educación para la ciudadanía y los derechos humanos y Educación ético-cívica, ni asistir a las correspondientes clases, quedando eximidos de ser evaluados en su día de ellas, con las demás consecuencias no perjudiciales en orden a su evaluación, promoción y titulación.

Se argumenta, en esencia, por los recurrentes que la Ley Orgánica para la Educación 2/2006 de 3 de mayo y los Reales Decretos 1513/2006 y 1631/2006 que la desarrollan, respectivamente, para la Educación Primaria y Secundaria, instauran una serie de asignaturas de forzoso seguimiento que estima afectan a la formación moral, con un fin de adoctrinamiento, dados los contenidos de las asignaturas y los conceptos empleados, que vulneran los artículos 16 y 27.3 de la Constitución Española, como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en las sentencias que cita, así como el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, al considerar que la objeción de conciencia forma parte de los derechos de libertad e ideología y religiosa y de educar a los hijos conforme con las propias convicciones de los padres sin que el Estado pueda suplantarlo como educador de la conciencia moral de los hijos, debiendo de limitarse a procurar y garantizar el libre ejercicio de aquellos.

SEGUNDO

Se oponen a la pretensión actora el Letrado del Servicio Jurídico del Principado deAsturias, el Ministerio Fiscal y el Sr. Abogado del Estado, suscitando los dos últimos la inadecuación del procedimiento por entender que no existe un derecho fundamental a la objeción de conciencia de especial protección y, además, el Sr. Abogado del Estado la falta de legitimación "ad causam" y, en cuanto al fondo, que no existe un derecho a la objeción de conciencia respecto de las asignaturas de carácter obligatorio según la Ley Orgánica de Educación 2/2006 de 3 de mayo , por lo que no se puede reconocer el derecho a objetar de dichas enseñanzas y que los contenidos de las asignaturas no vulneran los derechos fundamentales objeto de especial protección y que, en todo caso, se debería de impugnar la Ley y los Decretos que la desarrollan que son los que determinan y establecen su carácter obligatorio.

TERCERO

En relación a la causa de oposición al recurso basado en la inadmisibilidad del procedimiento especial seguido por entender que no consta vulnerado derecho fundamental alguno susceptible de especial protección, planteándose esta alegación como un motivo de oposición a la demanda a resolver en la sentencia, dicho motivo de oposición se transforma de causa de inadmisibilidad, en causa de desestimación, que debe de rechazarse en esta fase procesal y resolverse como cuestión de fondo determinado si existe o no vulneración de los derechos fundamentales invocados, resultando suficiente para admitir el procedimiento a trámite con la cita de los preceptos que se entienden vulnerados acompañada de una exposición razonada de la supuesta vulneración, que justifique que no se hace una utilización indebida del procedimiento especial sumario previsto a tal fin.

CUARTO

En primer lugar debemos examinar aquellas resoluciones que inadmiten la declaración de objeción de conciencia formulada por los padres a las asignaturas antes dichas que deben cursar sus hijos por entender que carecían de legitimación toda vez que no venían obligados a cursar dichas asignaturas. Sobre este punto ya se ha pronunciado este Tribunal en otros supuestos análogos en el sentido de considerar que la legitimación "ad causam" hace referencia al derecho a recurrir por ser titular de un derecho o interés legítimo susceptible de protección jurídica y dentro de este concepto se halla el derecho de los padres a que a sus hijos se les garantice la libertad ideológica y religiosa, así como el derecho a la libertad de enseñanza, si estiman que el contenido de dichas asignaturas o enseñanzas pueden afectar, vulnerándolos, a los derechos fundamentales antes dichos, sin tener que esperar para poder recurrir a recibir las indicadas enseñanzas o, encontrarse en el curso en el que se hallan previstas, pues nada impide que se pueda reconocer el derecho a objetar en cualquier momento en cuanto existe un interés legítimo susceptible de protección, como reconoce el artículo 20 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción. Este pronunciamiento ha sido ratificado por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 2009 , dictada en un recurso de casación en el que se debatía esta misma cuestión, en la que se limita a señalar que hace suyos, en esencia, los argumentos empleados por la Sala de instancia.

Consecuencia de lo expuesto es la estimación del recurso interpuesto dejando sin efecto el pronunciamiento de inadmisibilidad de la declaración de objeción de conciencia a las asignaturas referenciadas.

QUINTO

Sobre la cuestión de fondo el Tribunal Supremo en Pleno se ha pronunciado en numerosas sentencias entre otras las dictadas los días 11 de febrero de 2009 y cuya doctrina ha sido recogida...

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