ATS, 16 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA

AUTO

Fecha del auto: 16/06/2022

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 236/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por: MTP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 236/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA

AUTO

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

D. Eduardo Espín Templado

En Madrid, a 16 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

HECHOS

ÚNICO.- En el recurso contencioso-administrativo n.º 236/2020, seguido en esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, interpuesto por doña Juana, quien actúa en el ejercicio del derecho fundamental a la defensa de su hija menor de edad doña Lina, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en su reunión del día 14 de mayo de 2020 en el recurso de alzada n.º 100/2020, por escrito de 5 de mayo de 2022 el procurador don José Ramón García García, en representación de la actora, formalizó la demanda y, por segundo otrosí dice, interesó el recibimiento a prueba respecto, dijo, de los extremos definidos en el escrito de demanda formulada en el seno del procedimiento ordinario n.º 236/2020, completados con los siguientes:

"

  1. Necesidad de la demandante y recurrente en tanto víctima de violencia de género en Brasil de tramitación de demanda en la esfera de la familia, menor de edad, por parte de los Juzgados de Primera Instancia de DIRECCION002;

  2. Inexistencia de acuerdo y/o resolución específica en la inadmisión de la demanda vía LEXNET;

  3. Inexistencia del supuesto Acuerdo que se dice del Decanato de los Juzgados de DIRECCION002 a propósito de admisión de demandas;

  4. Entorpecimiento del acceso a la jurisdicción de quien necesita tutela y amparo judicial para su familia, menor de edad, para una indebida inserción social;

  5. Carencia de seguimiento de trámites procedimentales en la inadmisión de la demanda en el reparto vía lexnet sin posibilidad de formularse alegación o Recurso alguno en su defensa la demandante y recurrente ni en vía jurisdiccional ni en vía gubernativa".

Y, a tal fin, propuso los siguientes medios:

"I) DOCUMENTAL, consistente en tenerse por remitida la documental por la Administración demandada y recurrida objeto de la presente litis;

II) DOCUMENTAL, que se acompaña al correspondiente Recurso Contencioso - Administrativo y su posterior ratificación del que dimana el objeto de la presente litis;

III) DOCUMENTAL, que se acompaña al presente escrito de demanda, consistente en copia de Resolución de fecha de catorce de mayo de dos mil veinte dictada en el seno de Recurso de Alzada n.º 100/ 2.020 por el Consejo General del Poder Judicial, como documental n.º 1;

IV) DOCUMENTAL, que se acompaña al presente escrito de demanda, consistente en copia de Recurso de Alzada con documental que se le acompañó formulado el pasado tres de abril de dos mil veinte contra Acuerdo del Decanato de los Juzgados de DIRECCION002 dictado en el seno de Expediente sin número al que se refiere la Resolución Administrativa objeto de la presente demanda, como documental n.º 2;

V) DOCUMENTAL, que se acompaña al presente escrito de demanda, consistente en Real Decreto n.º 463/ 2.020 de fecha de catorce de marzo declaratorio del correspondiente Estado de Alarma, como documental n.º 3;

VI) DOCUMENTAL, que se acompaña al presente escrito de demanda, consistente en Informe de Servicios Sociales del Excelentísimo Concello de DIRECCION003 que correlaciona la integración de la demandante y recurrente víctima de violencia de género con su hija menor de edad, siendo DIRECCION003 integrante del partido judicial de DIRECCION002, correlacionando igualmente la necesidad de la hija menor de edad de la víctima de violencia de género demandante y recurrente de tutela y amparo jurisdiccional, como documental n.º 4;

VII) DOCUMENTAL, que se acompaña al presente escrito de demanda, consistente en copia de Auto de fecha de nueve de marzo de dos mil veintidós dictado en el seno de Recurso de Apelación n.º 1.116/2.021 por la Ilustrísima Sección Primera de la Sala de Lo Civil de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como documental n.º 5;

VIII) DOCUMENTAL, consistente en Oficio al Centro de Información de La Mujer de DIRECCION003 a fin de que a través de sus Servicios de Psicóloga sobre la base del Informe de Servicios Sociales que se adjunta al presente escrito de demanda y restantes Informes de Servicios Sociales de la Administración Local de DIRECCION003 y previo examen psicológico forense de la demandante y recurrente e hija menor de edad con la que convive si en dicha demandante y recurrente, del resultado de dicha entrevista, concurren las circunstancias de haber sido agredida en Brasil por la persona con la que ostentaba relación afectiva de análoga condición a la conyugal con la persona a la que se refiere la demanda que en la jurisdicción de familia en defensa de la menor de edad Dª Lina se pretendió formular ante el Juzgado de Primera Instancia de Marín y que por el Decanato de los Juzgados mediando vía de hecho procedimental administrativa indebidamente se inadmitió".

El Abogado del Estado, en otrosí dice de su escrito de contestación a la demanda, ha manifestado:

"Que los documentos a que alude el otrosí de la demanda bajo los números: VI, VII y VIII versan sobre hechos ajenos a la presente litis en la cual se enjuicia exclusivamente la actuación gubernativa que ha quedado reseñada en el cuerpo de este escrito pero que no tiene por objeto analizar las circunstancias de violencia de género que pudieran afectar a la demandante u otras cuestiones propias del Derecho de Familia y que han de ventilarse ante los Tribunales del correspondiente orden jurisdiccional".

Y solicitó que se devuelva a la parte demandante la documental aportada con la demanda con los números VI y VII y rechace la documental pedida con el número VIII.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- No procede recibir a prueba el presente recurso contencioso-administrativo porque los hechos sobre los que debería versar no son relevantes para resolver sobre la legalidad de la actuación administrativa contra la que se ha interpuesto.

Esto es, el acuerdo de la Comisión Permanente de 14 de mayo de 2020 que inadmite el recurso de alzada n.º 100/2020 contra el acuerdo del Decanato de los Juzgados de DIRECCION002 de 29 de enero de 2020 sobre la obligatoriedad de cumplimentar todos los campos de los formularios de identificación de los intervinientes.

Respecto de la devolución a la recurrente de los documentos VI y VII aportados con la demanda, solicitada por el Abogado del Estado, no es preciso acordarla, sin perjuicio de que no tengan otra significación que una más completa identificación de la parte recurrente.

Por todo lo cual,

LA SALA ACUERDA: no recibir a prueba el presente recurso contencioso-administrativo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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