SAP Cantabria 9/2009, 27 de Julio de 2009

PonenteAGUSTIN ALONSO ROCA
ECLIES:APS:2009:1681
Número de Recurso4/2009
Número de Resolución9/2009
Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

SENTENCIA Nº : 9 / 2009.

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ILMOS. SRES. :

-----------------------------------Presidente :

  1. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

    Magistrados :

    Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.

  2. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS.

    ===================================

    En Santander, a veintisiete de Julio de dos mil nueve.

    Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número de Rollo de Sala 4/2009, tramitada por el procedi- miento Sumario Ordinario, instruido por el Juzgado de Instrucción de Santander Nº Uno con su Nº 3/2008, por delitos contra la salud pública (tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud), de blanqueo de capitales, de tenencia ilícita de armas y de falsedad en documento oficial, contra Felix , mayor de edad y con antecedentes penales, nacido el día 19-2-1962 en Santander y vecino de Cudón (Cantabria), hijo de Manuel y de María Luisa, cuya solvencia o insolvencia no consta, con D.N.I. Nº NUM000 , y en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 15-5-2008; y contra Almudena , mayor de edad y sin antecedentes penales, nacida el día 16-12-1981 en Santander y vecina de Cudón (Cantabria), hija de Pedro Manuel y de María Ángeles, cuya solvencia o insolvencia no consta, con D.N.I. Nº NUM001 , y en situación de libertad por esta causa; causa en la que han sido partes el MINISTERIO FISCAL en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Ángel González Blanco; sinque haya acusación particular constituida; y los procesados, representados por el Procurador Sr. Noreña Losada y dirigidos por el Letrado Sr. De Ruiloba Alvariño.

    Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente

    de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Sumario Ordinario, y se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede el pasado día quince de los corrientes, quedando la causa vista para Sentencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas que causan grave daño a la salud) de los artículos 368, 369-6º y 374 del Código Penal ; de un delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico del artículo 301-1 del mismo cuerpo legal; de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del mismo cuerpo legal; y de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación con el 390-2º, también del Código Penal .

Al procesado Felix lo reputó autor de los delitos contra la salud pública, de tenencia ilícita de armas y de falsedad y a la procesada Almudena la reputó autora del delito de blanqueo de capitales.

En el procesado concurre la atenuante de toxicomanía del artículo 21-2º del Código Penal en el delito contra la salud pública.

Solicitó se les impusieran las siguientes penas:

  1. A Felix , por el delito contra la salud pública, nueve años y un día de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 90.000 euros; por el delito de tenencia ilícita de armas, dos años de prisión y privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; y por el delito de falsedad, un año y seis meses de prisión y privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de diez meses con cuota diaria de quince euros; y pago de las tres cuartas partes de las costas procesales causadas. B) A Almudena , tres años y seis meses de prisión, multa de 30.000 euros y pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas.

Procediendo el comiso de los bienes intervenidos reseñados en el relato de hechos del escrito de acusación, así como el comiso de la cantidad de 78.448 euros, imputando de esa cantidad 52.134'50 euros a Felix y 26.313'50 euros a Almudena , cantidades que en defecto de pago podrán ejecutarse sobre la vivienda de Cudón propiedad de ambos y trabada por el Juzgado de Instrucción a resultas de esta causa. Debiendo quedar los demás bienes intervenidos afectos al pago de las demás responsabilidades pecuniarias derivadas del delito. Con abono al procesado del tiempo de prisión preventiva sufrida.

Destrúyase la droga aprehendida al igual que las armas intervenidas.

TERCERO

En igual trámite, la defensa de los procesados consideró que procedía la libre absolución de los mismos, por entender que las entradas fueron nulas.

Subsidiariamente, manteniendo la petición absolutoria de la procesada Almudena , consideró que procedía condenar al procesado Felix como autor de un delito contra la salud pública de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud a la pena de tres años de prisión; de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de un año de prisión; y de un delito de falsedad, a la pena de seis meses de prisión, concurriendo en todos ellos la atenuante muy cualificada de toxicomanía.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Ha resultado probado y así se declara que en fecha 1-5-2004, Rocío concertó con Juan Pablo , quien actuaba como mandatario verbal de sus padres Aurelio y Alicia , residentes éstos en Cambarco (Cabezón de Liébana), un contrato de arrendamiento de un piso propiedad de estos últimos, sito en Peñacastillo (Santander), Barrio San Martín, URBANIZACIÓN000 ", AVENIDA000 , Nº NUM002 , Portal NUM003 , NUM004 , sabiendo Juan Pablo que con la arrendataria iba a vivir su hermano, Felix , mayor deedad y con antecedentes penales que no son computables en esta causa. Juan Pablo entregó a la arrendataria copia de las llaves del piso, al efecto. El objeto del contrato, prorrogable anualmente cada 30 de Abril, salvo que la propiedad la necesitara para vivienda propia, era, además del piso, que la arrendataria destinaría a su uso como vivienda, un trastero situado en el garaje comunitario, que aunque no se describía en el contrato, era autorizado tácitamente en su uso por la propiedad.

Desde entonces todos los contactos entre la arrendataria y la propiedad se efectuaron con la persona de Juan Pablo , abonándose las rentas regularmente y sin que hubiera incidencia en la relación contractual.

SEGUNDO

Felix residía en el citado piso con su hermana hasta que, a principios del año 2008, se fue a vivir con su compañera sentimental, Almudena , mayor de edad y sin antecedentes penales, con la que mantenía relaciones desde hacía siete años, a un chalet que compraron ambos en la URBANIZACIÓN001 ", Nº NUM005 , de Cudón (Cantabria), en el término de Miengo. Sin embargo continuaba yendo al piso de su hermana, del que poseía un juego de llaves, y en especial continuaba utilizando el trastero para depositar en el mismo las piezas de haschisch, básicamente "pepas culeras", con las que traficaba.

TERCERO

Como quiera que la arrendataria del piso de Peñacastillo dejara de pagar las mensualidades de renta correspondientes a los meses de Marzo y Abril de 2008, Juan Pablo intentó contactar telefónicamente con ella o con su hermano, no lográndolo. Tras esperar a que el plazo contractual finalizara el día 30 de Abril, como quiera que ninguno de ellos daba señales de vida, Juan Pablo , aprovechando que tenía que bajar a Santander desde su domicilio en Ojedo (Cantabria), se acercó el día catorce de Mayo de 2008, mediada la mañana, a Peñacastillo con su copia de las llaves del piso, y tras llamar a la puerta del mismo muchas veces, sin que nadie abriera, preguntó a una vecina de rellano, que le dijo que hacía tiempo que no veía a los inquilinos. Entonces Juan Pablo decidió entrar en el piso, usando para ello sus propias llaves, para comprobar qué podía estar pasando, observando que no había nadie dentro y que el piso estaba desordenado, sin que pareciera estar siendo habitado. Sin tocar nada, salió del piso y cerró la puerta, bajando acto seguido al trastero situado en el garaje comunitario, y tras abrir la puerta del mismo con su propia llave, comprobó que no había nadie dentro, y que en dicho trastero se observaba a simple vista una bolsa conteniendo una especie de bellotas de color marrón. Al encontrarse en esa situación y sospechando que pudiera tratarse de droga, Juan Pablo llamó por teléfono a un amigo suyo que era agente de Policía, quien le dijo que acudiera de inmediato al Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de La Albericia.

Juan Pablo cogió una de las bellotas de la bolsa, para enseñarla en la Comisaría, y sin tocar nada más, se personó allí.

Una vez en La Albericia, en la sede del Grupo de Estupefacientes de la Jefatura Superior de Policía, Juan Pablo explicó lo acontecido y mostró la bellota de la bolsa, comprobando los Inspectores que se trataba de haschisch, y acto seguido, y en compañía de Juan Pablo , ya por la tarde, se personaron en el edificio de Peñacastillo, entrando en el trastero, cuya puerta les abrió Juan Pablo , y encontrando la bolsa en cuestión, que contenía ocho paquetes conteniendo haschisch, en forma de bellotas o "pepas culeras", en un total de 1.040 unidades, con un peso de 7.962'56 gramos y una pureza del 15'2 %, además de un cuchillo con restos de haschisch en el filo. Acto seguido subieron al piso NUM004 NUM006 , al que entraron tras abrirles la puerta el Sr. Juan Pablo , no encontrando a nadie dentro, piso que registraron.

Tras efectuar gestiones sobre la arrendataria -la cual se encontraba en aquellos momentos ingresada en el Hospital y era completamente ajena a las actividades de su hermano- y sobre...

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