ATS, 12 de Enero de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:248A
Número de Recurso1449/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de ESMERALDA 2.001 CONSULTING, S.A. presentó el día 11 de Junio de 2.008 escrito de preparación de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de Mayo de 2.008, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 307/2.007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 345/2.005 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus.

  2. - Mediante Providencia de fecha 22 de Julio de 2.008 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 25 de Julio de 2.008.

  3. - La Procuradora Dña. SILVIA URDIALES GONZÁLEZ, en nombre y representación de

    ESMERALDA 2.001 CONSULTING, S.A. presentó escrito ante esta Sala el día 31 de Julio de 2.008 , personándose en concepto de parte recurrente .

  4. - Por Providencia de fecha 13 de Octubre de 2009 se puso de manifiesto a la parte recurrente y comparecida ante esta Sala las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito presentado el día 10 de Noviembre de 2009 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2.000 para acceder a la casación.

    HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de resolución contractual y otra (vía reconvención) de saneamiento por vicios ocultos, el mismo, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, la cual, es superior a los 150.000 euros señalados en la L.E.C., asciende concretamente a 307.414,88 euros (señalados por el actor y por el Juzgador de instancia en su Auto de admisión de 12-10-05 y no impugnados por la demandada), lo que tiene como consecuencia que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte demandada, ante la Sentencia de la Audiencia de 22 de Mayo de 2.008 , en la que se desestima su Recurso de Apelación y confirma íntegramente la resolución de instancia, prepara Recurso de CASACIÓN y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 .

    El escrito de interposición, respecto del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN

    PROCESAL se articula a través un único motivo.

    El recurrente alega la indebida aplicación del art. 406.3 y 399 de la L.E.C ., en virtud de los cuales se predican respecto de la demanda reconvencional los mismos requisitos que para la demandada, extremo que no se ha cumplido en el presente caso por haber incurrido el demandado en defecto formal en el modo de proponer la demanda reconvencional, causando con ello la vulneración del derecho del actor a un proceso con todas las garantías. Expresa el recurrente que la demandante en reconvención señaló en su demanda que las obras que pretendía que acabara la parte actora y cuya condena a tal efecto instaba se determinarían en una prueba pericial, y en la Audiencia Previa, varió tal remisión y se refirió al documento nº 3, aportado con la demanda reconvencional, lo que supone una alteración de lo instado prohibida en el art. 412 de la L.E.C .

    El escrito de interposición, respecto del RECURSO DE CASACIÓN , se articula en dos motivos.

    En el primer motivo alega la infracción de los arts. 1.110 y 1.124, ambos del C.C . pues no concurren los requisitos jurisprudenciales para estimar la "exceptio non adimpleti contractus". Arguye que no puede ser estimada la excepción cuando los efectos carezcan de entidad suficiente, así, en base al hecho probado, contenido en el fundamento de derecho tercero, párrafo primero, en que se expresa que no puede reconocerse a esta parte actora "la facultad de resolver la relación contractual cuando ella no ha cumplido con sus obligaciones", no puede excusarse a la parte compradora de su obligación de abonar el precio de la compra. Cita la Sentencia del T.S. de 28 de Abril de 1.999 .

    En el segundo motivo defiende que se infringe el art. 1.504 del C.C . por cuanto concurriendo la falta de requerimiento judicial o por acta notarial, a efectos de dejar constancia de la voluntad resolutoria, no procede la aplicación del mismo como lo hace la Sala.

  2. - Utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , dicho cauce es el adecuado al haberse tramitado el procedimiento por razón de la cuantía, superando la cuantía el límite legalmente exigido para acceder a la casación. Interpuesto tanto recurso de casación como extraordinario procede examinar en primer lugar el

    RECURSO

    EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente.

    Pues bien, la interposición del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

    incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 , y ello por lo siguiente:

    En el recurso extraordinario, en el único motivo , la parte recurrente parte de una interpretación inadecuada de cada uno de los preceptos que alega infringidos. Del examen de la Sentencia recurrida, no se infiere que se haya ignorado la letra de ninguno de los preceptos mencionados, más bien al contrario, y ello porque la Audiencia Provincial examina, en su fundamento de derecho primero, los argumentos que esgrime la parte, en el recurso de apelación, respecto de la precisión y claridad del suplico de la demanda reconvencional y su posterior concreción en la Audiencia Previa, y concluye que al amparo de la Sentencia del T.S. de 11-11-00 , dictada conforme a la L.E.C. anterior pero respecto de un precepto que no ha cambiado sustancialmente, procede, en orden al principio de la tutela judicial efectiva, estimar que la concreción del suplico no implica una variación sustancial de lo pedido.

    De lo expuesto se deriva que la carencia de fundamento del motivo es clara, por cuanto si se aceptara el planteamiento de la recurrente, es cuando se infringirían todos y cada uno de los preceptos citados en su escrito de interposición, puesto que lo verdaderamente pretendido por dicha parte es una alteración de las reglas que rigen el proceso a su favor. Ello es así, desde el momento en que la concreción de las obras a realizar, concretadas en la Audiencia Previa, no le ha generado indefensión, fundamentalmente porque la misma se hace al amparo del art. 426 de la L.E.C .

    Por todo lo expuesto, se concluye que el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) por cuanto lo que se pretende es una interpretación distinta de una serie de preceptos cuya interpretación y aplicación por parte de la Sala ha sido conforme a la interpretación jurisprudencial que de los mismos se ha hecho en reiterada jurisprudencia, entre otras, la dictada por esta Sala el 10 de Octubre de 2.005 .

  3. - Entrando en el RECURSO DE CASACIÓN, el escrito de interposición , incurre en causa de inadmisión por las siguientes razones:

    El primer motivo , en el que se alega la infracción de los art. 1.110 y 1.124, ambos del C.C . incurre en causa de inadmisión por no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , pues la Sala funda su decisión en la Sentencia del Tribunal Supremo dictada el 6-07-07 , en la que establece existe incumplimiento, que la obra está sin terminar y que, en caso de obligaciones recíprocas, el contratante que insta la aplicación de los efectos del incumplimiento a la parte contraria ha de haber cumplido o, al menos, estar en condiciones de cumplir, esto es, la sala aplica el precepto y la interpretación jurisprudencial que del mismo se ha hecho, tras la constatación de un hecho probado, como es el incumplimiento de la contraparte.

    El segundo motivo , en el que se defiende que se infringe el art. 1.504 del C.C ., incurre también en causa de inadmisión por no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , pues la Sala resuelve una vez que declara probado el hecho de que el incumplimiento de los compradores referido se remite a 39.131,28 euros (sobre una cantidad de 307.414,88 euros) y que concurre la falta de requerimiento judicial o por acta notarial, por lo que la resolución es conforme al art. 1.504 del C.C .

    La parte recurrente cuestiona, en ambos motivos, la base fáctica de la sentencia recurrida, discute la valoración de las pruebas periciales y defiende que no puede estimarse que el incumplimiento declarado probado sea de entidad suficiente como para aplicar la "exceptio adimpleti contractus". Dicho de otro modo, elude la estimación que la Audiencia realiza de la pericial y la documental sobre el hecho de incumplimiento y la entidad del mismo. Es decir, construye la infracción de normas sustantivas sobre un hecho distinto al establecido en la Sentencia recurrida.

    Habida cuenta de que refleja el recurrente que se interpone recurso de casación al amparo del art.

    477.2.2 de la L.E.C . y como quiera que la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas , pero sobre la alteración de la base fáctica y criticando la Sentencia recurrida en la medida en que concluye, tras la valoración de la prueba pericial y documental, que el incumplimiento no tenía la entidad que insta el recurrente, incurre en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión , al pretenderse en última instancia una revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración probatoria, debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar, en su caso, esa base fáctica, apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas se ha producido (normas infringidas que no alega). Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-2009 (recurso 466/2007), entre otros muchos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO NI EL DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de ESMERALDA 2.001 CONSULTING, S.A. contra la Sentencia dictada, con fecha

    22 de Mayo de 2.008, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 307/2.007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 345/2.005 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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