STSJ La Rioja 225/2009, 23 de Julio de 2009
Ponente | LUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE |
ECLI | ES:TSJLR:2009:612 |
Número de Recurso | 227/2009 |
Número de Resolución | 225/2009 |
Fecha de Resolución | 23 de Julio de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA: 00225/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO SOCIAL
N.I.G: 26089 34 4 2009 0100225, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 227 /2009
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO
Recurrido/s: Ezequias
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LOGROÑO de DEMANDA 104 /2008
Sent. Nº 225-2009
Rec. 227/2009
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilmo . Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :
En Logroño, a veintitrés de julio de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguienteSENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 227/2009 interpuesto por CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO asistido del Ldo. del Estado contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 16 DE ABRIL DE 2009 y siendo recurrido D. Ezequias asistido de la Ldo. Dª María Somalo San Juan, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Luis Loma Osorio Faurie.
Según consta en autos, por D. Ezequias se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO en reclamación de CANTIDADES.
Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 16 DE ABRIL DE 2009 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
"HECHOS:
Que el demandante presta sus servicios como personal laboral fijo por cuenta y bajo la dependencia de la Confederación Hidrográfica del Ebro, Organismo Autónomo, adscrito al Ministerio de Medio Ambiente, siendo encuadrado hasta el mes de Septiembre de 2.006 en el Grupo 5º habiéndosele reconocido posteriormente la categoría de "oficial de servicios generales" con especialidad de vigilancia del dominio público.
La categoría que venía ostentando hasta que se produjo el encuadramiento derivado de la aplicación del Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, era la de "guarda de explotación" definida en le anterior Convenio para el personal laboral del Ministerio de Obras Públicas como "el trabajador que tiene a su cargo las tareas de vigilancia necesarias para la policía administrativa de dominio Público y de los servicios públicos, debiendo conocer las normas aplicables en cada caso y realizar las actividades y operaciones que sean pertinentes para su cumplimiento. Asimismo deberá estar capacitado para la conducción de
La entidad demandada se encuentra bajo la dependencia de la Administración Pública del Estado.
Que el actor realiza las tareas que a continuación se detallan para el cumplimiento de su función:
- Labores de control de la seguridad en las presas (auscultación).
- Atención al público, teniendo que recoger personal o telefónicamente, vales, papeletas, pedidos de las distintas comunidades de usuarios; atender solicitudes de cualquier tipo de obra, aprovechamiento de agua, así como cualquier actuación que requiera permiso del Organismo Público.
- Distribución por los canales principales, secundarios y derivados, de los caudales (solicitados con anterioridad a estos servicios) para uso del agua del particular.
- Aforar que es conocer el caudal (cantidad de agua por segundo que pasa por un punto) para ello hay que realizar distintas operaciones matemáticas y mediciones de secciones, así como saber usar alguno de los modelos de aforador que existen en el mercado.
- Vigilancia del buen uso del agua, evitando el despilfarro de la misma:
.- Que no se pierda por los desagües.
.- Control de las redes drenantes.
.- Control de que, sin la correspondiente autorización, extraiga agua del sistema.
- Vigilancia del cauce. El art. 328 apartado d) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico obliga a denunciar las infracciones de la Ley de Aguas. Los artículos 55 y 61 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico que se refieren a las actuaciones restricciones de la navegación en los embalses y canales son controlados por los servicios de explotación, lo que supone el conocimiento de dicha Ley por el citadocolectivo.
- Además del agua de riego, los canales suministran el abastecimiento a poblaciones e industrias, dado que estos cauces artificiales están impermeabilizados y diseñados para dar rapidez a la conducción, cualquier accidente, vertido, cadáveres de animales, afectan con más prontitud y agresividad a la población y sus actividades. Estas situaciones las detectan los servicios de explotación.
- Los servicios de explotación tienen a su cargo la vigilancia de policía y vigilancia administrativa, de embalses, canales, acequias principales y secundarias que distribuyen las aguas a los usuarios, pero también le corresponde vigilar toda la red de desagües, barrancos y colectores que, de forma natural o artificial, recogen las aguas de lluvia, de los sobrantes y drenajes de los riegos y las devuelven a los ríos. En las espesas redes de riego y drenaje existen granjas y tratamientos masivos con productos pesticidas y funguicidas de las zonas agrícolas, siendo muy fácil contaminar el medio natural y muy difícil descubrir la infracción.
- Vigilancia administrativa, conociendo las zonas expropiadas para que nadie haga uso indebido de las mismas:
. - Colocación de riegos fijos.
.- Vertido de escombros.
.- Siembras.
.- Extracción de áridos.
.- Cualquier actuación que pueda suponer un daño a la obra civil.
- Control y vigilancia del camino y banqueta de servicio en la cuales habría que recordar la existencia de prohibiciones de circulación para vehículos no autorizados, limitaciones de velocidad a 40 Kms./h, ya que por ellos están circulando vehículos pesados que deterioran el firme, señales y barandillas de puentes.
- Vigilancia del cauce para evitar o actuar con diligencia en caso de rotura, evitando la pérdida de agua y restaurando el servicio lo antes posible. Para ello se realizan croquis a mano alzada de distintas partes de la obra, así sabemos el comportamiento de estas zonas. Cuando ha habido filtraciones y éstas han venido realizando las funciones descritas, superiores a las de las categorías reconocidas. Así ha sido reconocido y propuesto, incluso, por la Subcomisión Departamental del Ministerio de Medio Ambiente en reuniones celebradas el día cinco de julio de 2000 y el día tres de abril de 2001.
Que el actor reclama en su demanda la cantidad de 2.826,52 euros, en concepto de diferencia retributiva entre el Grupo Profesional 4º y el Grupo profesional 3º por el período de diciembre de 2006 a noviembre de 2007, según detalle que figura en el hecho séptimo de su demanda que se da por reproducido.
Que por este Juzgado se dictó sentencia en fecha 22/03/05 al hoy reclamante, en cuyos Fundamentos Jurídicos 2º y 3º se decía: "Procede entrar a conocer sobre el encuadramiento reclamado y, en este sentido, la categoría profesional solicitada es la misma que tiene asignada, lo que sucede es que reclama un encuadramiento en diferente Grupo Profesional solicitando, por tanto, que su categoría profesional, se incluye en el grupo profesional 4º. Y como acertadamente manifiesta la Inspección de Trabajo en su informe el demandante que está destinado en el Canal del Najerilla, realiza su actividad en el tramo comprendido entre las localidades de Anguiano a Cárdenas, dependen del Jefe de Sección de Canales del Najerilla, no está en desacuerdo con la categoría profesional asignada sino que solicita el encuadramiento en diferente grupo profesional, no hay discrepancias con las funciones que aparecen recogidas en la demanda aportada ya que las personas entrevistadas dan su conformidad a dichas funciones y tareas descritas como las que realiza un "Guarda de Explotación". El origen de la demanda se encuentra en la publicación del Convenio Colectivo Único para los Empleados Públicos de la Administración General del Estado de 2 de Diciembre de 1.998 , firmado por los sindicatos UGT, CCOO, CSI-CSIF, CIG y ELA-STV y las Administración del Estado, el cual establece en su Art. 15 que "las categorías profesionales de los Convenios Colectivos de Origen quedan encuadradas en los grupos profesionales de conformidad con lo que se indica en el Anexo I. El encuadramiento inicial en tareas funcionales y nuevas categorías se llevará a cabo por la Comisión General de Clasificación en el plazo de seis meses desde su constitución". El Art. 16 establece los criterios para determinar la pertenencia a los grupos profesionales, los cuales están definidos en el Art. 17 y realmente la diferencia más notable entre los grupos 4 y 5 se encuentra en latitulación exigida. Por otro lado el Art. 19 establece "el encuadramiento inicial de categorías profesionales de los actuales convenios colectivos en los ocho grupos profesionales, en las áreas funcionales y en las nuevas categorías tiene en cuenta los criterios generales definidos en el capítulo IV del presente Convenio. La modificación del encuadramiento inicial de las categorías efectuado en el presente Convenio se realizará mediante la aplicación de los criterios de clasificación profesional que se aprueben por la Comisión General de clasificación a propuesta de la subcomisión departamental correspondiente". Por tanto la modificación del encuadramiento inicial de las categorías en los diferentes grupos profesionales, efectuado en el presente Convenio, se realizará mediante la aplicación de los criterios de clasificación profesional que se aprueben por la Comisión General de calificación. Y toda vez que, en el caso de autos, el actor no ha acreditado la titulación exigida, al que hace referencia el Art. 17 antes citado y, conforme a la doctrina...
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