SAP Málaga 481/2009, 21 de Julio de 2009

PonenteMARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
ECLIES:APMA:2009:1567
Número de Recurso6/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución481/2009
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 481

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

DÑA. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE ANTEQUERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 6/2009

JUICIO Nº 659/2007

En la Ciudad de Málaga a veintiuno de julio de dos mil nueve. .

Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Eusebio que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CELIA DEL RIO BELMONTE. Es parte recurrida Marco Antonio Y OTRO que están representados por el Procurador D. MARTA PAYA NADAL, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21 de julio de 2008 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta a instancia de D. Eusebio , representado por el Procurador de los Tribunales D./Dª EDUARDO VILLA SANCHEZ y defendido por el Letrado D. JUAN LUIS MORENO LOPEZ, contra D. Marco Antonio y Dª Esther representados por el Procurador de los Tribunales D/Dª MARIA JOSE FERNANDEZ CAMOS y defendido por el Letrado D/Dª ALVARO MARQUEZ RIVAS se acuerda:

  1. CONDENAR de forma solidaria a D. Marco Antonio y Dª Esther a abonar a la actora la cantidad de Ocho Mil Ciento Veintiocho Euros con Setenta y Nueve Céntimos (8128'79 Euros) en concepto de obras pendientes de pago, la cantidad de Tres mil Setecientos Ochenta y Un Euros, con Cincuentas Céntimos (3781'50 Euros) por los daños y perjuicios ocasionados, y la cantidad de Siete mil Ochocientos Ochenta yOcho Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Euros con Noventa y cuatro Céntimos (8438'94 Euros) en concepto de beneficio industrial de la obra, más los intereses legales devengados de dichas cantidades desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde el dictado de esta sentencia.

  2. DECLARAR no haber lugar a la imposición de costas procesales."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 20 de julio de 2009quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Eusebio se formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad, contra D. Marco Antonio y Dña. Esther , recayendo en la instancia sentencia parcialmente estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de D. Eusebio se interpone recurso de apelación contra la mencionada resolución, alegando, en esencia, error en la valoración de la doctrina aplicable al caso enjuiciado. Así mismo, por la representación procesal de D. Marco Antonio y Dña. Esther , se impugna la citada resolución alegando incongruencia y error en la valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO

Dadas las cuestiones planteadas por los recursos interpuestos por ambas partes, y por razones sistemáticas, procede el examen, con carácter previo, de la impugnación entablada por los demandados. Como primer motivo de su recurso, se alega la incongruencia de la sentencia dictada en la instancia, en cuanto condena a los mismos, con carácter solidario, al pago de las cantidades allí establecidas, por entender que no existe referencia alguna a la solidaridad de las obligaciones que se discuten en la litis, por lo que en todo caso, éstas deberán entenderse con carácter mancomunado, al amparo del artículo 1137 del Código Civil . Al respecto cabe señalar que, tal y como previne el artículo 218,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. En relación con la motivación de las sentencias es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la exigencia del artículo 120. 3 , de la Constitución no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Órgano judicial a adoptar una determinada solución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado (SSTC. 191/89, de 16 Nov., 70/90, de 5 Abr., 199/91, de 28 Oct., 101/92, de 25 Jun., 109/92, de 14 Sep., y 208/93, de 28 Jun .), no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes, bastando con que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión (SSTC. 165/93, de 18 May., 209/93, de 28 Jun., y 107/94, de 10 Jun.; STS. de 14 Mar. 1995 ), siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico (SSTS. de 5 Nov. 1992 y de 20 Oct. 1995 ). Por su parte, en la STS. de 15 Feb. 1996 se afirma que «si bien los preceptos citados requieren que las sentencias estén motivadas del modo y forma que preceptúan y en igual sentido se decanta la doctrina del Tribunal Constitucional, tal exigencia no debe entenderse con un criterio rigorista absoluto que obligue al Juzgador a especificar los preceptos legales que estime aplicables y a detallar las razones fácticas y jurídicas determinantes del fallo a dictar, pues lo que verdaderamente importa es que «las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión», es decir, la «ratio decidendi» que la ha determinado, como así tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia, entre otras, 14/1.991 y 135/1.995 , en las que también se declara que «la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos», y estos criterios vienen a coincidir con los establecidos por esa Sala en Sentencias, ademásde otras, de 10 Abr. 1984, 17 Oct. 1990, 7 Mar. 1992, y 20 Oct. 1995 . Y en el presente supuesto no cabe duda alguna que en la sentencia de instancia se contienen de forma comprensible las razones que le han servido para estimar la pretensión del demandante de que, en cumplimiento de los contratos suscritos, se condenara a los demandados, en la forma solidaria, a pagarle parte de la cantidad reclamada.

TERCERO

Una vez expuestos dichos datos bien es sabido, según los artículos 1.137 y 1.138 del Código Civil que si del texto de las obligaciones no resultara otra cosa, el crédito o la deuda se presumirá dividida en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros. Es decir, que, como hemos visto, se requiere que la obligación expresamente determine la solidaridad, la cual ha de resultar del texto de la obligación. Sin embargo el Tribunal Supremo, ha venido a realizar una interpretación correctora del artículo 1.137 del Código Civil , al admitir la existencia de la solidaridad cuando las características de la obligación permita deducir la voluntad de los interesados de crearla y, de modo especial, cuando se trata de facilitar y estimular la garantía de las demás partes contratantes, al existir una interna conexión entre las obligaciones (S. T. S. de 26 Ene. 1994 ). Y en el caso de autos sucede que es perfectamente deducible de la voluntad de las partes el crear un vinculo de solidaridad pasiva de los demandados, en cuanto ambos, sin distinción de cuotas o partes, y como propietarios de un inmueble, encargan al actor la realización de una serie de obras sobre el mismo, asumiendo de forma conjunta e indistinta el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho encargo, y entre ellas, del pago del precio convenido que aquí se discute. Es decir, concurrían todos los requisitos o presupuestos de las obligaciones solidarias: a). Una pluralidad de deudores, concurrentes en el compromiso de deber de pago,; b). Una única relación de obligación, pues ambos concurren indistintamente como...

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