STSJ Castilla y León 950/2009, 15 de Julio de 2009

PonenteJUAN JOSE CASAS NOMBELA
ECLIES:TSJCL:2009:4642
Número de Recurso950/2009
Número de Resolución950/2009
Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00950/2009

Rec. núm. 950/09

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a quince de julio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 950 de 2009 interpuesto por Dª. Fidela contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de León (autos 108 a 111/09) de fecha 1 de abril de 2009, dictada en virtud de demandas promovidas por referida recurrente y otras contra TRASCOM WORLDWIDE SPAIN, S.L., sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de febrero de 2009 se presentaron en el Juzgado de lo Social número Dos de León demandas formuladas por las actoras, en las que solicitaban se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de las mismas. Admitidas las demandas y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- Los actores vienen prestando su servicio para la empresa demandada, encuadrada en el sector del contact center (antes telemarketing), en el centro de trabajo de León con las circunstancias que constan en el hecho primero de las respectivas demandas que se dan por reproducidos, y que no fueron impugnados. Ninguno ha ostentado representación de los trabajadores. Segundo.- La relación laboral seinició en virtud de sendos contratos por obra o servicio determinado, que constan en el ramo de prueba de los demandantes, a los folios 55 y ss, y los que en su cláusula sexta se pactó: "... El contrato de duración determinada se celebra para: La realización de la obra o servicios (11) Emisión y/o recepción de llamadas de los clientes actuales y/o potenciales de la compañía Tele 2 según lo acordado en el contrato mercantil firmado por Transcom W.W., S.L. y Tele 2, S.A. teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa..." (sic). Tercero.- Por escrito de la demandada de fecha 5/12/08, se les indicó que debían cesar en la prestación de sus servicios en fecha 20/12/08, en base a que "...Por medio del presente escrito le participamos que al amparo de lo establecido en la cláusula tercera del contrato de trabajo vigente entre usted y esta empresa y en la que se pactó condición resolutoria, toda vez que se produzca el evento determinante de la misma, con fecha 20 de diciembre de 2008, se resuelve el mencionado contrato, todo ello al amparo de lo establecido en el art. 49, apartado 1.b) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo..." (Sic). Cuarto .- La empresa demandada suscribió con Tele 2 Spain en fecha 24/04/01 el contrato que consta a los folios 118 y ss con una duración inicial, a partir del año 2001, de doce meses, prorrogables, para prestar a esta última compañía, en relación a Telefonía fija, la atención de sus clientes, con emisión y recepción de llamadas, información servicio de ADSL créditos etc. Quinto.- En mayo de 2007 Tele 2 se fusionó con Comunitel Global, absorbiendo la primera a la segunda. Sexto.- En octubre de 2008 se completó la fusión entre las empresas Tele2 Telecomunicatión Services S.L.U. ("Tele2-Comunitel") y Vodafone España, S.A.U. ("Vodafone"), mediante la absorción de Tele2-Comunitel. Esta fusión es el resultado de un proceso de integración que comenzó en diciembre de 2007 mediante la compra de Tele2-Cominitel por parte del Grupo Vodafone. Séptimo.- A partir del verano de 2008 la empresa hoy demandada y mediante un contrato con Vodafone, que consta a los folios 174 y ss, viene prestando para la misma de atención a clientes de ésta, como por ejemplo "el 123", pero de telefonía móvil. Dicha prestación de servicios se hace con personal que ya tenía la empresa demandada, de naturaleza indefinida, y el resto, con personal contratado de fuera. Desde el inicio de esta última campaña y hasta el cese de los demandantes, en la fecha ya descrita se simultanearon la da desarrollada por éstos, sin que en ningún momento se alternaran o intercambiaran los trabajadores en la prestación de servicios de una u otra. Octavo.- Intentada la conciliación administrativa se interpusieron demandas el 3/02/09 que fueron acumuladas."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª. Fidela , fue impugnado por la empresa demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de León, de 1 de abril de 2009

, desestimó las demandas por despido deducidas por Dª. Antonia , Dª. Felisa , Dª. Paulina y Dª. Fidela frente a la empresa Transcom Worldwide Spain, S.A., y declaró, en definitiva, que las extinciones de los contratos de trabajo de las demandantes por la dirección de Transcom no entrañaron actos de despido.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento en nombre e interés exclusivamente de la codemandante en la instancia Dª. Fidela , quien insta en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de León.

En concreto, solicita el escrito de recurso la complementaria consignación en el ordinal fáctico segundo del extremo de que los contratos para obra o servicio determinado suscritos por la Sra. Fidela no detallaban que su objeto radicara en la atención de servicios de telefonía móvil o de telefonía fija, "perdiendo la sustantividad de la obra" y no existiendo "una finalización de la obra, sino una continuidad de la misma", así como la supresión en el hecho probado séptimo de las referencias allí contenidas a servicios de "telefonía móvil" y a "última campaña".

A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible aceptar ninguna de esas pretensiones de alteración probatoria. De un lado, porque la verdad procesal que se quiere modificar, cual así se consigna ello en la fundamentación jurídica de la sentencia de origen, se obtuvo a partir del material probatorio todo llevado a la consideración del magistrado de instancia, quien trabó convicción sobre aquella verdad en atención a ello, entrañando entonces lo solicitado por la parte recurrente el inaceptable propósito de alzaprimar la convicción que de esa verdad se patrocina por quien tiene interés en el litigio frente a aquella otra edificada por quien no ocupa esa posición interesada y es el titular de la potestad conferida por el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . De otra parte, porque las rectificaciones que se postulan tratan de avalarse, también, en las manifestaciones vertidas por testigos en el acto de juicio, siendo que ese instrumento probatorio es inhábil en el extraordinario recurso de suplicación para modificar la realidad del litigio, deacuerdo con lo establecido en los artículos 191 b) y 194.3 de la Ley procesal. En fin, porque las alteraciones que se quieren introducir en el ordinal fáctico segundo y que se entrecomillaron con anterioridad, cobijan una rechazable predeterminación del fallo en hechos probados de la sentencia judicial, predeterminación que fractura la...

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