STS 101/2019, 26 de Febrero de 2019

PonenteEDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
ECLIES:TS:2019:622
Número de Recurso10397/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución101/2019
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10397/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 101/2019

Excmos. Sres.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 26 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10397/2018P interpuesto por Simón , representado por la Procuradora DOÑA MARTA MOYANO RASO bajo la dirección letrada de DOÑA ANA MATILDE GALDON BLESA, contra el auto dictado el 13 de julio de 2016 por el Juzgado nº 3 de lo Penal de los de Sevilla, en la causa de refundición de condenas número 125/2015, en el que se acuerda la acumulación de parte de las penas impuestas, fijando el límite máximo de cumplimiento de NUEVE AÑOS Y SESENTA DÍAS de prisión y desestimando la acumulación de otras nueve ejecutorias. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número 3 de los de Sevilla tramitó Pieza de Refundición de Condenas 125/2015, con relación a Simón , en la que, con fecha 13 de julio de 2016, se dictó auto en el que se contienen los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO,

"PRIMERO. - En el presente procedimiento se dictó sentencia de conformidad de 30 de enero de 2015 (hechos de 22 de julio de 2010), en la que se condenaba a Simón como autor de UN delito de robo con furza a la pena de un años y seis meses de prisión.

SEGUNDO. - Por el penado se ha solicitado la acumulación jurídica de las penas pendientes de cumplimiento, formándose pieza separada en la que se comunicó esta solicitud a los demás órganos sentenciadores, que han remitido testimonio de sus sentencia aún no ejecutadas, se reclamó hoja historio-penal y se solicitó el dictamen del Ministerio Fiscal con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

El auto de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"ACUERDO la acumulación jurídica de las penas impuestas en las siguientes ejecutorias, con máximo de cumplimiento de NUEVE AÑOS Y SESENTA DIAS:

- Ejecutoria nº 27312010 del Juzgado -de le Penal n° 11 de Sevilla.

- Ejecutoria-n°.569/20.10 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla

- Ejecutoria nº 235/2011 del Juzgado. de lo Penal nº 4 de Sevilla

- Ejecutoria n° 453/201:1 del Juzgado de lo Pena n° 6 de Sevilla

- Ejecutoria n° 186/2011 del- Juzgado de lo Penal n° 8 de. Sevilla.

- Ejecutoria n° 187/.2012 del Juzgado de lo Penar n°.15 de Sevilla.

- Ejecutoria n° 68/2.012 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Sevilla.

- Ejecutoria n° 76/2012 del Juzgado de lo Penal n° 15 de Sevilla

- Ejecutoria nº .86/2012 del Juzgado de lo Penal n° 12 de Sevilla.

- Ejecutoria nº 55/2012 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla.

- Ejecutoria nº 456/2012 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla.

- Ejecutoria nº 148/2012 del Juzgado de lo Penal nº-1 de Sevilla.

- Ejecutoria n9 555/2012 del. Juzgado. de lo Penal n° 5 de Sevilla.

- Ejecutoria nº 335/2012 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Sevilla.

- Ejecutoria 472/2012 del Juzgado de lo Penal. n° 1 de Sevilla.

-Ejecutoria n° 282/2014 del Juzgado de lo Penal n° 8 de Sevilla.

ACUERDO NO haber lugar la acumulación jurídica de las penas impuestas en las siguientes ejecutorias:

- Ejecutoria nº 352/2009 del Juzgado de. lo Penal nº 11 de los de Sevilla

- Ejecutoria nº 351/2010 del Juzgado de lo Penal .n°.6 de Sevilla.

- Ejecutoria n° 31712012 del Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla

- Ejecutoria n°483/2012 del Juzgado. de lo Penal nº 13 de Sevilla.

- Ejecutoria n° 143/2013. del Juzgado de lo Penal n°13 de-Sevilla.

- Ejecutoria nº 421/2013 del Juzgado. de lo Penal n°9 de Sevilla.

- Ejecutoria n° 583/2013 del :Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla.

- Ejecutoria nº 92/2014 del Juzgado de lo Penal n° 7 de Sevilla.

- Ejecutoria n° 125/2015 42015 del Juzgado de lo. Penal nº 3 de Sevilla."

TERCERO

Notificado el auto a las partes, la representación procesal de Simón , anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción ley y vulneración de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por Simón , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero. - Por vulneración de precepto constitucional, amparándose en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por considerar infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que proclama en el artículo 24.2 de la Constitución .

Segundo. - Por vulneración de precepto constitucional, amparándose en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por entender vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 8 de octubre de 2018, apoyó parcialmente el motivo segundo. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de febrero de 2019 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A través del presente recurso de casación se ha impugnado el auto dictado el 13/07/2016 por el Juzgado de lo Penal número 3 de Sevilla sobre acumulación de condenas.

En el primer motivo del recurso y a través del cauce establecido por el artículo 849.1 de la LECrim se impugna el auto alegándose la posible inconstitucionalidad del recurso de casación. Con cita del Dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU de Julio de 2000 y por considerar que el recurso de casación español al no permitir la revisión de la prueba no cumple con las exigencias del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , entiende el recurrente que la propia norma procesal infringe el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución .

La queja carece de justificación si se atienden a las circunstancias concretas de la resolución que ha sido impugnada. Se trata de un auto de refundición de condenas en que la cuestión litigiosa se limita a la determinación de un criterio jurídico para llevar a cabo a la acumulación de penas, conforme a los criterios establecidos en el artículo 76 del Código Penal . La cuestión que se discute es estrictamente jurídica y ajena a problemas de valoración de la prueba. Si la censura que se hace es que el recurso de casación español no respeta el principio de doble instancia porque no permite la revisión de la valoración probatoria, no es este el marco adecuado para el planteamiento de esa queja.

Al margen de lo anterior, el motivo de casación ha sido resuelto con reiteración por este tribunal. La STS 793/2014, de 28 de noviembre , entre otras muchas, ha reiterado que "el art. 14.5 del Pacto citado no padece por las restricciones que introduce la casación en cuanto a la revisión de la valoración probatoria".

Esa jurisprudencia nacional cuenta con el aval del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: decisiones de inadmisión de 18 de enero de 2000 -caso PESTI Y FRODL -, 30 de mayo de 2000 - asunto LOEWENGUTH-, ó 22 de junio de 2000 - asunto DEPERROIS -, por citar solo algunas y con reiterados pronunciamientos de nuestro Tribunal Constitucional (SSTC 80/1992, de 28 de mayo , 113/1992, de 14 de septiembre , 29/1993, de 25 de enero , 120/1999, de 28 de junio , 80/2003, de 28 de abril y 26/2006 de 16 de enero .

En el mismo sentido se han pronunciado distintas decisiones de inadmisión del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, por lo que la doctrina que invoca el recurrente está lejos de ser sólida y reiterada (Decisión de 29 de marzo de 2005 (comunicación núm. 1356-2005 PARRA CORRAL c. España, § 4.3), Decisión de 25 de julio de 2005, (comunicación núm. 1399-2005, CUARTETA CASADO c. España, § 4.4) Decisión de 25 de julio de 2005 (comunicación núm. 1389-2005, BERTELLI GÁLVEZ c. España, § 4.5) y, por último, la Decisión de 28 de octubre de 2005 (comunicación núm. 1059-2002, CARBALLO VILLAR c. España, § 9.3).

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

- En el recurso, después de hacer una extensa cita de la doctrina jurisprudencial aplicable, se concluye afirmando que procede la acumulación de todas las ejecutorias, sin aportar una mínima explicación de la pretensión que se formula y de las razones por las que el recurrente entiende que el Juzgado competente no ha acertado con el criterio de acumulación utilizado.

El Ministerio Fiscal se ha adherido parcialmente al recurso considerando que el cálculo realizado por el Juzgado no es correcto y que la combinación más favorable el penado sería hacer un primer bloque a partir de la ejecutoria 187/2012, que es la número 8 del cuadro que se incluye en el siguiente fundamento jurídico y acumular a dicho procedimiento todas las demás ejecutorias, con exclusión de las número 1 (352/2009) y la 2 (351/2010), lo que daría lugar a un máximo de cumplimiento de 9 años, 10 meses y 60 días.

Ya anticipamos que la acumulación total que pretende la defensa no es procedente, porque no tiene en cuenta los límites acumulativos establecidos por la jurisprudencia, y que la acumulación que postula el Ministerio Público tampoco es correcta, porque si se toma en consideración la ejecutoria 187/2012, derivada de una sentencia dictada el 23 de septiembre de 2011 , no podrían acumularse las 7 ejecutorias anteriores, derivan de sentencias anteriores a la tomada como referencia. De utilizar ese cálculo, además del cumplimiento de 9 años y 60 días, correspondientes al límite máximo de las sentencias acumuladas, habría que cumplir las penas correspondientes a los hechos enjuiciados con anterioridad (ejecutorias 1,2, 3, 4, 5, 6 y 7) lo que supondría el cumplimiento de una pena total superior a la interesada por el Ministerio Fiscal, cualquiera que sea el criterio de acumulación que se utilice para estas ejecutorias.

TERCERO

- Para la correcta resolución de la queja resulta necesaria hacer una referencia a la última doctrina de esta Sala sobre la forma en que debe procederse en materia de acumulación, ya que no siempre se ha seguido el mismo criterio.

Sirva de referencia la reciente sentencia de este tribunal (STS 443/2018, de 9 de octubre ), en la que de forma detallada se reseñan los criterios legales y jurisprudenciales que han de tomarse en consideración para proceder a la acumulación de condenas.

  1. La acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECRIM , tiende a hacer reales las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código . Estos límites consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

  2. La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas, al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante era la conexidad "temporal", es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. En definitiva, lo que se pretende es ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( Artículo 25 CE ) ( SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , 192/2010 , 253/2010 , 1169/2011 , 207/2014 , 30/2014 o 369/2014 entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005 ). De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. Pues cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria, es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la misma no pudieron ser objeto del proceso anterior en el que aquella recayó, por lo que resulta imposible la acumulación.

  3. La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua en el tiempo. Por ello resulta obligado tomar la misma como punto de partida a la hora de examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas penales cuyas condenas se pretenden acumular.

  4. Aunque con el fin de facilitar la labor acumulativa se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS la 139/2016 de 25 de febrero ; 361/2016 de 27 de abril ; 142/2016 de 25 de febrero ; 144/2016 de 25 de febrero ; 153/2016 de 26 de febrero ; 263/2016 de 4 de abril ; 347/2016 de 22 de abril ; 379/2016 de 4 de mayo ; 531/2016 de 16 de junio ; 572/2016 de 29 de junio ; la 874/2016 de 21 de noviembre o 408/2017 de 6 de junio ).

    En definitiva, en atención a la finalidad de la norma que aplicamos, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de la privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, su razonable interpretación no puede impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades si resultan más favorables para el penado. Eso sí, siempre respetando el límite legalmente fijado, es decir, que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan. Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del artículo 76.2 CP con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

  5. Recientemente, el pasado 27 de junio de este año 2018, esta Sala de Casación celebró Pleno no Jurisdiccional con el objeto de fijar y unificar criterios en relación con la acumulación de sentencia que marcaran pautas interpretativas claras. Matizó algunas cuestiones (a muchas de las cuales ya hemos aludido) e integró el anterior de 3 de febrero de 2016 en el sentido de especificar en orden a la aplicación del criterio cronológico y "sentencia estorbo" (entendiendo como tal la que en el interior de un bloque de acumulación, por resultar especialmente grave respecto a las restantes, exaspera el límite máximo de cumplimiento) que "[...] En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P ., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido [...]."

  6. En lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, debe estarse a la de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2005, pues una vez que se haya dictado sentencia subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación o casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011 de 16 de marzo ; 671/2013 de 12 de septiembre ; 943/2013 de 28 de diciembre ; 155/2014 de 4 de marzo ; 654/2015 de 28 de octubre o 819/2016 de 31 de octubre ). Solo cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación (Pleno de 27 de junio de 2018).

  7. En todo caso ha de tratarse de penas privativas de libertad incluida la de localización permanente (así se pronunció expresamente el acuerdo de Pleno de 27 de junio del pasado año), quedando excluidas las que son de otra naturaleza (entre otras STS 866/2016 de 16 de noviembre ). Aunque la circunstancia de que una pena esté previamente ejecutada no es obstáculo para la procedencia de la acumulación si se cumple la exigencia de la conexidad temporal ( SSTS 1971/2000 de 25 de enero de 2001 o la 297/2008 de 15 de mayo ). Sobre este aspecto el último acuerdo plenario acordó que "[...] La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa [...]".

    Si bien en anteriores resoluciones, entre ellas ( SSTS 229/2015 de 15 de abril , 531/2016 de 16 de junio o 408/2017 de 6 de junio ) habíamos afirmado que quedaban excluidas de la acumulación las sentencias que se encuentran suspendidas o en trámite de serlo, el citado Pleno del pasado 27 de junio, en línea con lo acordado por la STS 780/2017 de 30 de noviembre , se decantó por entender "[...] Las condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento [...]".

    También se acordó en el citado Pleno "[...] No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión sustituido por expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación [...]".

CUARTO

Para un correcto entendimiento del problema resulta imprescindible hacer un cuadro comprensivo de las distintas ejecutorias (25) susceptibles de acumulación, lo que permitirá visualizar y comprender mejor las posiciones de las partes y la decisión que finalmente adopta este tribunal.

EjecutoriaJuzgadoSentenciaHechosPena

1 352/2009 Penal 6 Sevilla 16/05/09 15/05/09 4 meses

2 351/2010 Penal 6 Sevilla 21/07/09 14/05/09 6 meses

3 273/2010 Penal 11 Sevilla 10/02/10 14/10/09 6 meses

4 569/2010 Penal 9 Sevilla 07/06/10 17/05/09 11 meses

5 235/2011 Penal 4 Sevilla 05/10/10 01/11/09 6 meses 6 días

6 453/2011 Penal 6 Sevilla 26/11/10 06/10/09 1 a. y 3 m.

7 186/2011 Penal 8 Sevilla 18/03/11 23/09/09 2 a. y 15 d.

8 187/2012 Penal 15 Sevilla 23/09/11 05/11/09 1 año

9 68/2012 Penal 11 Sevilla 08/02/12 17/06/09 2 años

10 76/2012 Penal 15 Sevilla 22/02/12 06/08/08 1 año

11 86/2012 Penal 12 Sevilla 23/02/12 14/10/09 6 meses

12 55/2012 S. 3 Aud. Sev. 16/03/12 23/10/08 3 años 20 días

13 456/2012 Penal 3 Sevilla 19/03/12 26/05/09 3 meses

14 148/2012 Penal 1 Sevilla 28/03/12 22/01/10 2 años 15 días

15 555/12 Penal 5 Sevilla 18/06/12 19/05/09 11 meses

16 335/2012 Penal 14 Sevilla 26/06/12 08/09/08 9 meses 9 meses 9 meses

17 317/2012 Penal 12 Sevilla 28/06/12 18/08/10 4 m. y 15 d.

18 483/2012 Penal 13 Sevilla 05/10/12 25/09/10 9 m. y 1 d.

19 472/2012 Penal 1 Sevilla 10/10/12 03/02/10 6 meses 5 días 10 días

20 143/2013 Penal 13 Sevilla 19/12/12 23/09/10 2 años

21 282/2014 Penal 8 Sevilla 28/01/13 23/05/09 1 a. y 3 m.

22 421/2013 Penal 9 Sevilla 11/09/13 22/03/10 9 meses

23 583/2013 Penal 8 Sevilla 04/12/13 28/04/11 4 m. y 15 d

24 92/2014 Penal 7 Sevilla 21/02/14 26/02/10 1 m. y 15 d 15 días

25 125/2015 Penal 3 Sevilla 30/01/15 22/07/10 1 a. y 6 m.

QUINTO

Como bien puede comprenderse ante tanto cálculo divergente la fórmula de acierto más segura es realizar un nuevo cálculo completo y determinar, si dentro de los parámetros establecidos por esta Sala, puede obtenerse un criterio de acumulación más favorable, ya que hemos afirmado con reiteración que "[...] en atención a la finalidad de la norma que aplicamos, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de la privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, su razonable interpretación no puede impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades si resultan más favorables para el penado. Eso sí, siempre respetando el límite legalmente fijado, es decir, que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumula [...]".

En el presente caso el cálculo más rentable es el siguiente: Formar un primer bloque a partir de la ejecutoria 235/2011, que deriva de una sentencia fechada el día 05 de octubre de 2010 , a la que podrían acumularse todas las ejecutorias posteriores, salvo la ejecutoria número 583/2013, porque los hechos de los que dimanan son posteriores a la sentencia tomada como referencia. Tampoco podrían acumularse las ejecutorias número 352/2009, 351/2010, 273/2010 y 569/2010, por referirse a hechos sentenciados con anterioridad a la sentencia tomada como referencia.

Con este cálculo resultaría el siguiente cómputo de penas: 9 años y 60 días, como límite de cumplimiento de las penas acumuladas, y 2 años, 7 meses y 15 días de las restantes ejecutorias. Este resultado mejora el establecido en el auto impugnado y el propuesto por el Ministerio Público, aunque no acoge totalmente las pretensiones de la defensa que ha interesado una acumulación global, ajena a los criterios normativos de aplicación.

Procede, por tanto, la estimación parcial del recurso fijando la acumulación de las ejecutorias en los términos que se acaban de exponer.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM , procede declarar de oficio las costas causadas en este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - ESTIMAR parcialmente el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación legal del condenado Simón contra el Auto de 13 de julio de 2016, dictado por el Juzgado de lo Penal número 3 de Sevilla .

  2. - En consecuencia, CASAR Y ANULAR dicho auto, dictando nueva sentencia más conforme a derecho.

  3. - DECLARAR de oficio el pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta al órgano judicial de procedencia a los efectos procedentes.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10397/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 26 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Simón contra el auto de 13 de julio de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla en la Pieza de Refundición de condenas 125/2015 de dicho juzgado. Auto que fue recurrido en casación por la representación legal del recurrente, y ha sido casado y anulado, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo. Por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la misma presidencia, dictan esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes antecedentes y fundamentos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho del auto de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - Conforme se razonó en la Sentencia de casación procede la acumulación de las condenas impuestas a Simón en la forma indicada en el Fundamento Jurídico Quinto de nuestra Sentencia de casación.

En el presente caso procede formar un primer bloque a partir de la ejecutoria 235/2011, que deriva de una sentencia fechada el día 05/10/2010 , a la que podrían acumularse todas las ejecutorias posteriores, salvo la ejecutoria número 583/2013, porque los hechos de los que dimanan son posteriores a la sentencia tomada como referencia. Tampoco podrían acumularse las ejecutorias número 352/2009, 351/2010, 273/2010 y 569/2010, por referirse a hechos sentenciados con anterioridad a la sentencia tomada como referencia.

Con este cálculo habría resultaría el siguiente cómputo de penas: 9 años y 60 días, como límite de cumplimiento de las penas acumuladas, y 2 años, 7 meses y 15 días de las restantes ejecutorias.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Procede la acumulación en la forma indicada en el fundamento único de esta sentencia estableciéndose un total de cumplimiento para las ejecutorias referenciadas en la sentencia de casación de 11 años, 9 meses y 15 días.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Alberto Jorge Barreiro Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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